REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 02 de noviembre de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE N°: 446-2017.-
SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.580.061 y V- 21.562.235, respectivamente, ambos domiciliados, en la urbanización Prados del Sol, avenida principal, manzana F, casa N° 26, sector Venezuela, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LETICIA DEL VALLE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.095.706 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 247.224.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.580.061 y V- 21.562.235, respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Prados del Sol, avenida principal, manzana F, casa N° 26, sector Venezuela, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la profesional del derecho LETICIA DEL VALLE PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 247.224, formularon solicitud de divorcio a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 151085 dictada en fecha 15/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de diciembre del año dos mil diecisiete (20/12/2017), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).
En fecha 17/10/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Alberto Sulbarán, en su carácter de Secretario del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).
Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Alegan los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MÉNDEZ MONTERO y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 05 de mayo de 2014, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 0235, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Sol, avenida principal, manzana F, casa N° 26, sector Venezuela, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos.
- Que desde el día 04 de abril de 2015, decidieron separarse, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación de cuerpo.
- Que por esa razón ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en concordancia con la sentencia N° 151085, de fecha 15-12-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En este sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Colorario con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2015, dicta sentencia en el expediente Nº 15-1085 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sostuvo:
….(sic) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.(negrillas de este Tribunal).
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, antes identificado, señalan que desde el día 04 de abril de 2015, decidieron separarse en virtud de causas muy diversas que surgieron y que produjeron una verdadera separación de hecho entre ellos.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0235, expedida en fecha 05/10/2017, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 05/05/2014, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-23.580.061 y V-21.562.235 (folio 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que ciertamente, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0235, que fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde hace tres (3) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con los criterios establecidos en las sentencias números 151085, de fecha 15-12-2015 y 693 de fecha 02-06-2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ANGEL DE JESÚS GARCIA JIMENEZ, antes identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0235, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.580.061 y V- 21.562.235, domiciliados en la urbanización Prados del Sol, avenida principal, manzana F, casa N° 26, sector Venezuela, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la profesional del derecho LETICIA DEL VALLE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.224, formularon solicitud de divorcio a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los criterios establecidos en las sentencias números 151085, de fecha 15-12-2015 y 693 de fecha 02-06-2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MONTERO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, antes identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0235.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola DiNatale Machado.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:40 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente).
EXPEDIENTE N° 446-2017.
OPG/katty
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