REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º
Parte Demandante: María Luisa Caminos de Ibarra, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° E-81.054.027; Ainara Ibarra Caminos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.680.861; Jone Ibarra Marzana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.535.612; Goizeder Ibarra Marzana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.105.274; Imanol Ibarra Salegui, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° V8.602.872; Nieves Ibarra Gallastegui, de nacionalidad española , pasaporte n° AA224503 y Jvier Ibarra Salegui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.170.510; representados judicialmente por: Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.563 y 43.998; con domicilio procesal: Avenida Lecuna, Esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Limonero, Torre B, Planta Terraza, Oficina 8, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Parte Demandada: Luigi Nodino Gonnella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.564.779, V-6.107.888, V-6.339.950, V-6.437.117, V-5.429.434, V-V-4.275.680, V-6.642.775 y V-6.212.134; representados judicialmente por; Rodrigo S. Tovar Castillo, Belkis Escalona Fernández y Juan Portalino Rivas García, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.231, 36.623 y 37.229 y; sin domicilio procesal.
Motivo: Desalojo (Local comercial)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2015-001327
I
En fecha 16 de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.563 y 43.998, en su carácter de mandatario judiciales de los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, Imanol Ibarra Salegui, Nieves Ibarra Gallastegui, y Jvier Ibarra Salegui,, ut supra identificados presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció el abogado Jesús Manuel Puentes Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 45.563, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo libradas en fecha 3 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el alguacil José Félix Duran, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las compulsas debidamente firmadas y otras sin firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se librara boleta de notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose a tal efecto en fecha 12 de enero de 2016.
Mediante nota de secretaría en fecha 21 de enero de 2016, la secretaria dejó constancia que ninguno de los notificados firmaron las boletas, pero si la recibieron.
En fecha 24 de febrero de 2016, comparecieron los abogados Rodrigo S. Tovar Castillo y Juan Portalino Rivas García, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.231 y 37.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2016, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, propuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016, se oyó apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero de 2017, se agregó las resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmando la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, este tribunal dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de los demandados y con lugar la demanda de desalojo, siendo modificada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 29 de septiembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dale entrada y el curso de ley correspondiente.
Que en fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Jesús Manuel Puentes Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 45.563; apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria
Que en fecha 17 de octubre de 2017, los abogados Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 45.563 y 43.998; apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia se opusieron a la solicitud realizada por la parte demandada en fechas 3 y 10 de octubre de 2017.
Que en fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Luigi Nodino Gonnella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.564.779, asistido por el abogado Leoncio Rafael Cordero González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 31.579, solicitó al tribunal abstenerse de acordar lo solicitado por la parte actora hasta tanto se resuelva la revisión a intentar por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 24 de octubre 2017, este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte demandada por ser un recurso extraordinario de revisión que no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario.
En fecha 5 de febrero de 2018, se dictó auto dando por recibido en fecha 1º de febrero de 2018, oficio nº 18-0017 de fecha 18 de enero de 2018, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante el cual adjuntó copia certificada de la decisión n° 048, publicada por la misma Sala Constitucional en fecha 17 de enero de 2018, relacionado con la solicitud de Revisión Constitucional presentada por el ciudadano Luigi Nodino Gonnella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.564.779, asistido por el abogado José Rafael Zaa, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misa Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2017, ordenándose la reposición de la causa tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018, al estado en que se ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2018, comparecieron los abogados Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.563 y 43.998, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron se librara nueva boleta de notificación, este Tribunal acordó proveer lo solicitado, ordenando librar nueva boleta de notificación tal como lo señaló la decisión n° 048, publicada por la Sala Constitucional en fecha 17 de enero de 2018, donde ordenó el procedimiento como lo estable el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, al estado en que se ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se les hizo saber a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, empezará a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 ejiusdem.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2018 (inclusive) hasta el día 17 de mayo de 20178 (inclusive), fijando al quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constara en autos la última de las notificaciones del presente auto.
En fecha 28 de septiembre de 2018, previa solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2018, y en su lugar, ordena proseguir con el curso de la causa en el estado que se encuentra
En fecha 29 de octubre y 12 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Alegó, que mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2005, anotado bajo el n° 58, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana Juana Gallastrgui de Ibarra, (causante de la parte actora) dio en arrendamiento al ciudadano Luigi Nodinjo Gonnella, un (1) inmueble de uso comercial por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2), ubicado en la margen Sur de la carretera que conduce de Caracas a Antimano, hoy calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, que según lo estipulado en la cláusula segunda la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo contados Partir del primero de agosto de 2004 al primero de agosto de 2005, pudiéndose establecer prorrogas de mutuo acuerdo entre las partes.
Adujo, que transcurrido el tiempo y a pesar de sobrevenido el fallecimiento de los propietarios originales y causantes de los poderdantes, se mantuvo vigente el arrendamiento, hasta que en fecha 24 de agosto de de 2012, los ciudadanos Imanol Ibarra Salegui y María Luisa Caminos de Ibarra, actuando en nombre propio y representación de los demás herederos , suscribieron el último contrato de arrendamiento con el ciudadano Luigi Nodinjo Gonnella, el cual tuvo un término fijo de un (1) año desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 1° de agosto de 2013 y del cual fijaron de mutuo acuerdo un canon mensual de de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de 9 años, desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 1° de agosto de 2013.
Asevera, que vencido el plazo del ofrecimiento de venta en fecha 13 de enero de 2013, no se recibió comunicación de parte del ciudadano Luigi Nodinjo Gonnella, aceptando o rechazando el ofrecimiento.
Asevera, que el ciudadano Luigi Nodinjo Gonnella, se abstuvo de comprar el lote de terreno ofrecido.
Afirma, que la parte actora procedieron a suscribir en fecha 21 de octubre de 2013, con los ciudadanos José Ramón Castellanos Rondón, Luciano Alberto Carrero Parra y Carmen Maritza Parra de Carrero, opción de venta de dos (2) lotes de terreno dentro de los cuales se encuentra ubicado el lote de terreno que bajo arrendamiento ocupa el ciudadano Luigi Nodinjo Gonnella.
Manifiesta, que en vista de que se presentaron inconvenientes con los demás ocupantes del inmueble arrendado, en fecha 29 de julio de 2017, se procedió a solicitar ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital una Inspección Ocular Extrajudicial.
Finalmente, que procedió a demandar el desalojo y que le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado. Así como las costas procesales y costo del proceso.
Frente a estos hechos, los demandados no dieron contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas. Por lo tanto, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la indemnización correspondiente y dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos Luigi Nodino Gonnella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.564.779, V-6.107.888, V-6.339.950, V-6.437.117, V-5.429.434, V-V-4.275.680, V-6.642.775 y V-6.212.134; y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los abogados en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.563 y 43.998, en su carácter de mandatario judiciales de los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° E-81.054.027; Ainara Ibarra Caminos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.680.861; Jone Ibarra Marzana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.535.612; Goizeder Ibarra Marzana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.105.274; Imanol Ibarra Salegui, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° V8.602.872; Nieves Ibarra Gallastegui, de nacionalidad española , pasaporte n° AA224503 y Jvier Ibarra Salegui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.170.510.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2), ubicado en la margen Sur de la carretera que conduce de Caracas a Antimano, hoy calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 19 de noviembre de 2018, a 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
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