REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: PAOLA CRETAROLO DE ILII y PASQUALINO ILII, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.794.487 y E-81.248.583 respectivamente
DEMANDADO: YELITZA ZULAY GIL OSUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.894
APODERADA
JUDICIAL DE LOS
DEMANDANTE: INES ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736.
APODERADO
JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: ASUNTO: AP31-V-2010-004043
I
-----NARRATIVA—
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en razón de la demanda de desalojo presentada en fecha 20 de octubre de 2.010, por la ciudadana INES ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.230 y de este domicilio en representación de los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, antes identificados, contra la ciudadana YELITZA ZULAY GIL OSUNA, en el expediente signado con el AP31-V-2010-04043 de la nomenclatura de dicho juzgado.
Por auto de fecha 10 de abril de 201012 se procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión de dicha demanda, por el nuevo procedimiento judicial oral establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijando el 5to día a las 10:00 A.M. de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, conforme al artículo 103 eiusdem.
En fecha 3 de julio de 201, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO consignando poder apud acta que le otorgara la ciudadana YELITZA ZULAY GIL OSUNA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ante este Juzgado dándose por notificado de la celebración de la Audiencia de Mediación, el cual tuvo lugar el 9 de julio de 2012.
II
DETERMINACION DE LA CAUSA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los actores en juicio de desalojo demandaron a la ciudadana YELITZA ZULAY GIL OSUNA, para que convenga o sea condenada en:
1) Que los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-1 Piso 7 Edificio Residencias Blois, situado en la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio: ESTE: Escaleras de acceso, ascensores y lavadero del apartamento No. 2 del mismo piso y OESTE: Fachada principal. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 13 de noviembre de 1981, bajo el No. 1, Tomo 20, Protocolo Primero.
2) Que en fecha 3 de octubre de 2003 fue firmado contrato de arrendamiento por PAOLA CRETALO DI GENOVA DE ILLII y YELITZA ZULAY GIL OSUNA, cuyos derechos fueron cedidos a los propietarios a los propietarios en fecha 28 de diciembre de 2008.
3) Que para la fecha de la demanda la arrendataria adeuda ocho (8) meses de arrendamiento, que van desde febrero de 2010 hasta septiembre de 2010, arrendamientos que suman la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00)
4) Que de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el cual establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades” se procede a demandar como en efecto demando a la ciudadana YELITZA ZULAY GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad No. 11.690.894, por desalojo.
5) Para que en defecto de convenimiento sea expresamente condenada por este Tribunal a lo siguiente:
• Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado que fue ordenado.
• En pagar los costos y costas del presente proceso.
6) Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicitó con carácter urgente se decrete la medida de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada YELITZA ZULAY GIL OSUNA, en su contestación, sostuvo:
1) Que rechaza y contradice que le deba a la demandante a la presente fecha ocho (8) meses del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2010 hasta septiembre del año 2010.
2)Que consta en el estado de cuenta de la demandada que en fecha 10 de octubre de 2009 realizó transferencias bancarias vía internet a la cuenta No. 010800511070100284994 perteneciente al Banco Provincial a nombre del ciudadano PASQUALINO ILII, identificado en autos por ciento veinte mil bolívares suma esta que dividida entre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares que es el valor de una mensualidad del canon de arrendamiento, se tendrían canceladas ciento ochenta y cinco cánones de arrendamiento cancelados por adelantado lo cual se demostrará en su oportunidad.
3)Que en virtud de lo expuesto niega, rechaza, y contradice la demanda de desalojo a tal efecto consigna copia del ticket No. 2012728629 correspondiente al Banco Banesco Banco Universal
No esgrimió alegato, ni punto controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.
De los hechos controvertidos:
Por auto de fecha 6 de agosto de 2012 el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
“la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude a la actora arrendadora ocho (8) meses de cánones de arrendamiento, específicamente los meses de febrero del año 2010 hasta septiembre de 2012 y alega que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda presentó:
1)Consignó poderes anexo al libelo de la demanda anexo marcado A y B.
En efecto al folio 5 y 6 cursa la sustanciación del poder otorgado por HANIA SHEILA ILLL CRETAROLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.692.195 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.794.487 y E – 81.248.583, respectivamente, sustituido en la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, titular de la cedula de identidad V- 4.431.638 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.736, otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 8 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 41, Tomo 342 de los libros respectivos, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba que la ciudadana HANIA SHEILA ILLL CRETAROLO ostentaba la cualidad de apoderada de sus representados PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, para sustituir en abogados de su confianza el poder antes citado HANIA SHEILA CRETAROLO Y FRANCISCO ELADIO GARCIA, identificados para intervenir en juicio. Así se decide.
2) Poder otorgado por CARETAROLLO DE ILLI y PASQUALINO ILII, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.794.487 y E- 81.248.583 respectivamente, a los abogados HANIA SHEILA ILII CRETAROLO Y FRANCISCO ELADIO GARCIA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.323 y 12.061, respectivamente, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica de Aragua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 9 de septiembre de 2010, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba que la ciudadana HANIA SHEILA ILII CRETAROLO ostentaba la cualidad de apoderada de los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, antes identificado plenamente con facultades para sustituir en abogados de su confianza el poder antes citado en los abogados HANIA SHEILA ILII CRETAROLO Y FRANCISCO ELADIO GARCIA, identificados para intervenir en juicio. Así se decide.
3)Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal- hoy Municipio Libertador – del Distrito Capital, de fecha 13 de octubre de 1981, registrado bajo el No. 1, Tomo 20, Protocolo 1 el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa , que comprueba que los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, demandantes ostentan la cualidad de propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 7-1, ubicado en la planta tipo siete (7) del Edificio denominado “Residencias Blois”, situado en la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador , del Distrito capital y están plenamente facultados para disponer de dicho bien. Así se decide.
4) Documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 13 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 77, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por TORIVIO CRETAROLO GOLINI Y YELITZA ZULAY GIL OSUNA son partes arrendador y arrendataria del inmueble identificado en el libelo de demanda, y en consecuencia partes en el presente juicio de desalojo. Y así se decide.
5) Documento privado de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por TORIVIO CRETAROLO GOLINI Y YELITZA ZULAY GIL OSUNA, antes identificados actuando con el carácter de arrendador y arrendataria del inmueble apartamento 7-1 del Piso 7, del Edificio denominado “Residencias Blois”, situado en la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, del Distrito capital, mediante el cual acordaron renovar el término de un (1) año contado a partir del 2006 hasta el 30-09-2007, el arrendamiento del inmueble autenticado el 13-10-2003, antes citado, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra la continuidad del contrato de arrendamiento para dicho periodo, entre las partes suscritas. Así se decide.
6)Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 1999 dejándolo inserto bajo el No. 22 Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos mediante el cual PAOLA CRETAROLO DI GENOVA DE ILII, antes identificada, confirió poder especial al ciudadano TORIVIO CRETAROLO GOLINI, titular de la cedula de identidad No. 7.954.863 para que la represente, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento publico con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa donde se comprueba la cualidad de propietaria de la ciudadana PAOLA CRETAROLO DI GENOVA DE ILII, respecto del inmueble identificado en la demanda (folio 30) y mediante el cual se evidencian las facultades de apoderado del ciudadano TORIVIO CRETAROLO GOLINI, para contratar en nombre de su representada los arrendamientos suscritos con la arrendataria YELITZA ZULAY GIL OSUNA, en las fechas antes indicas. Y Así se decide.
7) Documento privado denominado “CESION DE DERECHOS” suscrito en fecha 28 de diciembre de 2008 por TORIVIO CRETAROLO GOLINI, YELITZA ZULAY GIL OSUNA, PAOLA CRETAROLO DI GENOVA DE ILII y PASQUALINO ILII, antes identificados mediante el cual acuerdan la cesión de derechos del inmueble apartamento 7-1 del Piso 7, del Edificio denominado “Residencias Blois”, situado en la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, del Distrito capital, a los propietarios antes identificados a partir de enero de 2009, el cual por no haber sido tachado, ni desconocido, se le otorga el valor de plena prueba como instrumento privado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra la relación contractual de los arrendamientos entre los propietarios – arrendadores y la arrendataria, antes identificados. Y Así se decide.-
En el periodo probatorio:
En su escrito de pruebas, la parte actora en un punto previo procedió a negar, rechazar y contradecir la contestación de la demanda de la demandada YELITZA ZULAY GIL OSUNA, alegando que todos los dichos de su exposición eran falsos.
Alegó que el juicio de desalojo es por falta de pago y la demandada no ha desvirtuado la demanda.
Solicitó la exhibición de los recibos que dice canceló y acreditan la solvencia de la demandada arrendataria.-
Respecto al punto previo indicado en la introducción del escrito de pruebas el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 se pronunció al respecto, considerando que la representación de la parte actora en su solicitud no aporta prueba alguna por falta de un señalamiento expreso. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de exhibición indicada en el punto previo de su escrito de pruebas el Tribunal es del criterio que dicha solicitud contiene una omisión al no acompañar la promovente una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca de lo contenido del mismo, como lo rescribe el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al no cumplir cabalmente con los requisitos de promoción de la prueba la misma debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
1) Documentos poderes anexos A y B de la demanda, otorgados por los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DI GENOVA DE ILII y PASQUALINO ILII, antes identificados otorgados por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 18 de noviembre de 1999 inserto bajo el No. 22 Tomo 93 de los libros respectivos y documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 9 de septiembre de 2010, los cuales fueron objeto de análisis probatorio con anterioridad en el presente fallo, y en consecuencia se da por reproducido en este acto.
2) Documental identificada al folio 22 al 24 correspondiente al documento de propiedad constituido por el apartamento distinguido con el No. 7-1, ubicado en la planta tipo (7) del edificio denominado “Residencias Blois” situado en la Avenida Berizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Capital, la cual ya fue sujeta a análisis probatorio con anterioridad en el presente fallo, y en consecuencia se da por reproducido dicho análisis en este acto.
3)Documento privado de fecha 20 de septiembre de 2006 correspondiente a una prorroga que acuerdan los arrendadores y la arrendataria sobre el apartamento distinguido con el No. 7-1 ubicado en la planta tipo (7) del Edificio Residencias Blois, situado en la Avenida Berizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Capital, la cual ya fue sujeta a análisis probatorio con anterioridad en el presente fallo, y en consecuencia se da por reproducido dicho análisis en este acto.
4)Documento privado de fecha 28 de diciembre de 2008 correspondiente a una prorroga que acuerdan los arrendadores y la arrendataria sobre el apartamento distinguido con el No. 7-1 ubicado en la planta tipo (7) del Edificio Residencias Blois, situado en la Avenida Berizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Capital, la cual ya fue sujeta a análisis probatorio con anterioridad en el presente fallo, y en consecuencia se da por reproducido dicho análisis en este acto.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012 la apoderada de los demandantes promovió copia de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con auto de admisión de fecha 29 de abril de 2011 expediente No. 4857 -11 para desvirtuar el argumento de que el monto entregado a su representada fue por promesa de compra venta en fecha 15 de septiembre de 2009 por un monto de bs. 120.000,00, recibidos por su mandante. Dicho documento al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio para la resolución de la causa en cuanto a la demanda de desalojo interpuesta contra la arrendataria YELITZA GIL OSUNA.
Al respecto, para pronunciarse respecto a la valoración de dicha documental pasa a señalar que según auto dictado por el Tribunal de fecha 6 de agosto de 2012 el punto controvertido en el juicio lo constituye la negativa de la demandada a aceptar que es deudora de ocho (8) meses de cánones de arrendamiento, específicamente los meses de febrero del año 2010 hasta septiembre de 2010 (sic), alegando que se encuentra solvente con respecto a los pagos en referencia (folios 107).
Ahora bien, en virtud que en la fase de oposición la apoderada demandante impugnó el escrito de pruebas de la parte demandada, consignado por el apoderado de la actora, ya que en ningún momento trajo al expediente el pago de los cánones de arrendamiento.
Igualmente impugnó el estado de cuenta de la entidad bancaria Banesco.
En efecto este Tribunal considera que al no ser impugnada, tachada la copia de la demanda que cursó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido que consta que los demandantes recibieron la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en el contrato de opción a compra firmado sobre el precio del inmueble de autos en fecha 15 de septiembre de 2009 con cheque No. 44800467 por inicial de la futura venta.
A su vez consta en dicha demanda que en virtud del lapso transcurrido desde el 15-09-2009 hasta la fecha de la demanda 27-04-2011 transcurrió un lapso mayor de 19 meses sin cumplir con dicha obligación de pago del precio, ya que el cheque 34800469 de 15 de septiembre de 2009 contra Banesco (sic) no se hizo efectivo, de donde se infiere la necesidad de los propietarios de demandar la resolución de contrato de opción de compra venta con las consecuencias que ello implica, procedimiento declarado perimido en fecha 15-06-2012.
A tal efecto este Tribunal luego de analizar la aceptación del pago acreditado en dicha demanda por los demandante en el procedimiento de resolución de opción a compra por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) según cheque librado contra Banesco en la fecha supra indicada para el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha del pago del cheque de gerencia de fecha 13 de octubre de 2009 por los ocho (8) meses de cánones de arrendamientos entre febrero de 2010 hasta septiembre de 2010 por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares cada uno lo que que da un total de cinco mil doscientos (Bs. 5.200,00) para la fecha de la demanda 20-10-2010, de lo cual infiere el Tribunal que la arrendataria se encontraba solvente en sus pagos para la fecha de la demanda, según se desprende del texto de la demanda de resolución de contrato indicada donde se indica por el apoderado de los demandantes el hecho de que estos recibieron la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) , y posteriormente el alegato del apoderado de la demandada en el periodo probatorio de que la suma pagada por su representada fue con el propósito de cancelar los cánones de arrendamiento exigidos en la demanda de desalojo y los siguientes que continuaran venciéndose. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION
Junto a su Escrito de Contestación
Examinado el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandada, el Tribunal observa que no anexo ninguno de los documentales indicados en su escrito de contestación de la demanda.
En el Periodo Probatorio
1) Impresión del Estado de Cuenta Banesco correspondiente al período 10/2019 (folio 121) del expediente el cual fue consignado junto al escrito de pruebas a los fines de que el Tribunal oficie a la Agencia Banco Banesco, para que informe quien fue el beneficiario del cheque de gerencia emitido en fecha 13 de octubre de 2009 anexo al escrito indicado.
Al respecto, el Tribunal observa para la valoración de dicho documental que en la oportunidad de la oposición a las pruebas, la apoderada de los arrendadores procedió mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 a impugnar el escrito de pruebas, consignado previamente por la arrendataria, así como el estado de cuenta proveniente de la entidad bancaria Banesco.
Al respecto, el Tribunal observa para valorar dicho documental que en la oportunidad de la oposición a las pruebas, la apoderada de los arrendadores procedió mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 a impugnar el escrito de pruebas, consignado previamente por la demandada, así como el estado de cuenta proveniente de la entidad bancaria Banesco.
Durante el lapso de evacuación el Tribunal dió curso a dicha documental conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, emitió en fecha 22 de octubre de 2012 oficio No. 12-0598 dirigido a la Administradora Paraíso C.A. solicitándole expresamente, información en relación a quien es la persona que cancela el condominio del inmueble de autos.
Asimismo el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012 mediante Oficio No. 12-0599 dirigido a Banco Banesco, Banco Universal C.A. solicitó información respecto a quien es el beneficiario del cheque de Gerencia emitido en fecha 13 de octubre de 2009 según consta en el estado de cuenta indicado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) conforme al artículo 433 eiusdem.
A tal efecto de conformidad con el expediente al folio 134 consta diligencia suscrita por el alguacil Omar Hernández adscrito al Circuito Judicial Los Cortijos dejó constancia, que la Agencia de Banesco, Agencia El Rosal en Chacao a través del sub-gerente, indicado en la misma manifestó no poder recibir dicho oficio, ya que no estaba indicada la Agencia respectiva, número de cuenta y el nombre de la persona a quien está dirigido.
Igualmente dicha Agencia Banesco después del traslado del Alguacil del Circuito Los Cortijos a fin de notificar a la subgerente, se negaron a recibir dicho oficio en virtud de la que la información no era específica.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017 la Sociedad Mercantil Administradora Paraíso C.A. a través de su apoderada informo: Primero: Sobre quien es la persona encargada de cancelar el condominio del inmueble, señaló:
En relación a la persona encargada de cancelar el condominio (,) según la data de la administradora del condominio: “en la misma se señala que la identificación de los propietarios del apartamento 7-1 corresponde a Paola LII y Pasqualino LII, a quienes corresponde el pago de condominio.
De igual manera, en relación a la segunda solicitud, informó que dicho inmueble presenta una deuda de condominio de doscientos treinta y cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 235.808,00).
En atención a las precedentes información expuesta por la representación de la sociedad Administradora Paraíso C.A., este Tribunal observa que la misma no puede ser valorada pues no aporta ningún elemento vinculado con el hecho controvertido señalado por el Tribunal por auto de fecha 6 de agosto de 2012 (folio 107), ya que por vía contractual las partes establecieron que dichos pagos están incluidos en el pago de las pensiones de arrendamiento. Así se decide.
En este orden de ideas, en fecha 30 de mayo de 2017 se ha recibió comunicación de de fecha 12 de mayo de 2017 suscrita por el ciudadano Franco Cammardella V.P. Control de Perdidas, quien acuso recibo del oficio emitido por este Tribunal con el numero 17-165 de fecha 24 de abril de 2017 librado bajo el expediente de desalojo AP31-V-2010-004043 quien informó lo siguiente:
“Para determinar la información referente a los instrumentos financieros descritos es necesario nos remita datos mínimos de mayor relevancia, tales como, número de cuenta emisora del cheque o los datos del titular, para así poder realizar una nueva búsqueda en nuestro sistema y proceder a remitir lo requerido”
El Tribunal al entrar a valorar la documentación, encuentra que las resultas de la prueba de informes supra indicada, según la comunicación enviada y suscrita el 12 de mayo de 2017 por Banesco Banco Universal C.A. nada aportan a la presente causa en virtud del resultado negativo del informe en referencia. Así se decide.
III
--CONSIDERACIONES PARA DECIDIR—
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal de Municipio pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes.
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa del material probatorio traído a los autos por ambas partes, que el tema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a ocho (8) mensualidades que alegan los actores dejó de hacer la ciudadana YELITZA ZULAY GIL OSUNA, antes identificada, quien fue demandada en desalojo para que procediera a entregar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 7-1 piso 7 del Edificio Residencias Blois, situado en la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador. Sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Escaleras, Hall de acceso, ascensores y lavadero del apartamento No. 2 del mismo piso y, OESTE: Fachada principal, el cual pertenece a los propietarios PAOLA CRETAROLO DI GENOVA DE ILII y PASQUALINO ILII, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 13 de noviembre de 1981 bajo el No. 1, Tomo 20 correspondiente al Protocolo Primero.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil, tenemos que el contrato de arrendamiento es un contrato consensual por el cual el arrendador debe entregar la cosa arrendada completa con sus accesorios, de acuerdo con lo que resulte del contrato, de la intención de las partes, de la buena fe o de la ley, y el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato y de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, como lo señala el artículo 1.592 eiusdem.
En el caso de marras, se desprende que los accionantes pretenden el incumplimiento de un contrato de arrendamiento en cuyo cuerpo se desprenden los términos y modalidades en que se pactó, entre sus cláusulas, indicaron lo siguiente: Respecto al uso, la cláusula primera indica:(…)El arrendador da en arrendamiento a la arrendataria quien lo toma en tal concepto un inmueble cuyas características son las siguientes: Apartamento 7-1 del Piso 7 del edificio residencias Blois ubicado en la Avenida Berizbeitia, El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, para uso de vivienda familiar(…)
En relación al pago del canon de arrendamiento convinieron en la clausula tercera, lo siguiente:
(…)El canon queda estipulado de mutuo acuerdo en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), mensuales monto este que incluye el pago de condominio que genere el inmueble dentro del lapso de vigencia que genere el contrato, siempre pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicho canon será cancelado en dinero en efectivo y moneda de curso legal y es aceptado que la cancelación hecha con depósito bancario o cheque no será acreditado al pago hasta tanto se haya verificado el depósito hecho efectivo el referido cheque. El atraso en el pago de dicho canon dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará al Arrendador para solicitar la desocupación del inmueble arrendado y pedir la resolución del contrato (…)
Respecto a la extinción del contrato, la clausula decima quinta del contrato, prescribe:
(…)El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho al Arrendador a poner fin al arrendamiento o a exigir total cumplimiento del contrato en cuestión, y en ambos casos, para reclamar los daños y perjuicios que hubieran causado por tal incumplimiento (…)
A tal efecto, el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra, Contratos y Garantías, derecho Civil IV, UCAB, 2000, al referirse al estudio de la resolución por incumplimiento culpable, opinó lo siguiente:
(…)La resolución por incumplimiento, sea legal o convencional responde al derecho común, salvo en lo que respecta a los efectos de la misma en el tiempo, ya que el disfrute del arrendatario, cuando ha existido, es un hecho que no puede borrarse. Así el arrendador puede exigir el pago de los alquileres vencidos con anterioridad a la resolución y no está obligado a repetir los cánones percibidos sino cuándo y en la medida en que se trate de cánones que correspondan a periodos de disfrute posteriores a la resolución. Incluso cuando de hecho el disfrute se prolonga después de la resolución el Arrendador podrá exigir una indemnización (…)
Con base en lo anterior los demandantes pidieron el incumplimiento del contrato de arrendamiento y subsiguiente desalojo, solicitando que la demandada convenga o sea condenada a entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado que fue arrendado, y en pagar los costos y gastos del proceso, correspondiente a un inmueble constituido por el apartamento antes identificado, sobre lo cual la demandada negó, rechazó, y contradijo el hecho de que se deba ocho (8) meses de cánones de arrendamientos, específicamente desde el mes de febrero del año 2010, hasta septiembre del año 2010, lo cual suma la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00)
Al respecto, el apoderado de la demandada expreso que es un hecho indubitado que su representada hizo un pago a la Arrendadora en la forma siguiente:
(…)Consta en el estado de cuenta de mi mandante que en fecha diez de octubre del año 2009 mi representada realizó transferencia bancaria vía internet a la cuenta numero 01080051070100284934 perteneciente al Banco Provincial a nombre de Pasqualino ILII plenamente identificado en autos, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) suma esta que dividida entre seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) que es el valor de una mensualidad de canon de arrendamiento, tendríamos entonces ciento ochenta y cinco cánones de arrendamientos cancelados por adelantado(…)
Tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, queda como un hecho admitido, que el demandante recibió una cantidad de dinero con ocasión al contrato de opción a compra indicado por la apoderado demandante en su escrito de promoción de pruebas, lo que hace presumir al Tribunal la existencia del consentimiento entre las partes sobre el pago de los cánones de arrendamiento de los ocho meses de cánones de arrendamiento adeudados, que van desde el mes de febrero de 2010 hasta septiembre de 2010, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por el hecho antes descrito. Y Así se decide.
Asimismo se desprende de las actas que la demandada en el periodo probatorio sostuvo según dicho escrito que conforme a la copia de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido que consta que los demandantes recibieron concurrentemente la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) con motivo del contrato de opción a compra de fecha 15 de septiembre de 2009, que en realidad estaban destinados a los pagos de los cánones de arrendamientos en referencia bajo la modalidad del Cheque de Gerencia antes indicado recibido por PASQUALINO ILLII, según copia de la demanda indicada. Así se establece.
De igual manera este Tribunal al analizar la aceptación del pago en la copia de la demanda traída al expediente folios 119 al 121, interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido que consta según lo expuesto convergen los demandantes en dicha demanda en la aceptación de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Banesco en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 121), y por otra parte, el alegato de la apoderada de la demandada mediante el cual opone el pago de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para el pago de los cánones de su representada correspondiente a las fechas indicadas, indicio este que hace presumir a este Tribunal la existencia del consentimiento entre las partes, respecto del pago del precio de los cánones de arrendamiento indicados en la demanda de desalojo de ocho meses (8) en el periodo supra indicado. Así como la solvencia del canon de arrendamiento que deja sin efecto la demanda correspondiente: Así se establece.
La impresión del estado de cuenta de octubre de 2009 el cual fue consignado por la demandada fue consignado a los autos junto al escrito de pruebas y reproducido por la demandada en su contestación, impugnado por la demandante sin motivo aparente, de donde se desprende la emisión de un cheque de gerencia contra la cuenta 00001001288 de fecha 13 de octubre del mismo año por un monto de bs. 120.000,00 contemporáneo con la fecha de la deuda de las ocho (8) pensiones de arrendamiento de febrero de 2010 hasta septiembre de 2010, indicados en la demanda de desalojo, con la intención de solventarse de los mismos, indicio este que hace presumir a este Tribunal la existencia del cumplimiento del pago total del precio de los arrendamientos indicados en la demanda respectiva. Así se establece.
Ahora bien, la constatación de los referidos indicios plurales, graves y concordantes supra establecidos, así como del análisis de las pruebas cursantes a los autos, obligan a este Tribunal a declarar, que en el caso sub-examine, estamos en presencia de un pago de los arrendamientos adeudados por la arrendataria conforme a lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil. Y Así se establece.
IV
--DISPOSITIVA—
Por las razones que anteceden, este Juzgado Decimo Sexto (16) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos PAOLA CRETAROLO DE ILII Y PASQUALINO ILII, antes identificados, demandantes propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 7-1, ubicado en la planta tipo siete (7) del Edificio denominado “Residencias Blois”, situado en la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, identificado en el expediente, de fecha
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de Noviembre de 2018. Año 208 de la Independencia, 159 de la Federación y 225 del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
EL JUEZ,
ABG./MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
ABG. MARLON AVENDAÑO YANEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. MARLON AVENDAÑO YANEZ
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