SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS y DUILIA COROMOTO CASTRO DE PEDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.766.686 y V-5.530.696, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: LILIA ELENA BERBIN y NELLY JOSEFINA CORDERO URBINA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.915 y 20.897 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS y DUILIA COROMOTO CASTRO DE PEDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.766.686 y V-5.530.696, respectivamente, representados por las abogadas LILIA ELENA BERBIN y NELLY JOSEFINA CORDERO URBINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.915 y 20.897, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta número 111; y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 8-A, piso 8, edificio Vista Avila, Urbanización Las Acacias entre la Avenida Libertador y Apamates de la Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.”
De la uniòn conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres DIEGO ARCANGEL PEDROZA CASTRO y VALENTINA CARLA PEDROZA CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.588.857 y V-24.317.059 respectivamente.
Expusieron igualmente que desde los primeros días de julio del año 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2018 se libró la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 23 de octubre de 2018.
En fecha 30 de octubre de 2018, compareció la Abogada JESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde los primeros días de julio del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS y DUILIA COROMOTO CASTRO DE PEDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.766.686 y V-5.530.696, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 13 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta número 111.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
JSC/AMC/YKA***
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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