REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2018
Año 209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-001976
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, abogado Inscrito en el IPSA bajo el N° 223.330, quien actúa como apoderado del ciudadano HILVER TEODORO COLMENARES MENDOZA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 21.296.014, y la ciudadana MARIA JOSE LEAL SIRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.471.381.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/08/2012
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos no penal, en fecha 11 de Octubre de 2018, suscrito por el ciudadano CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, abogado Inscrito en el IPSA bajo el N° 223.330, quien actúa como apoderado del ciudadano HILVER TEODORO COLMENARES MENDOZA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 21.296.014 y la ciudadana MARIA JOSE LEAL SIRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.471.381, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Ahora bien, visto lo manifestado por los solicitantes se hace necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas este tribunal observa que el ciudadano CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, pese a que es Apoderado del ciudadano HILVER TEODORO COLMENARES MENDOZA, mediante poder Especial amplio, considera este Tribunal que no posee la capacidad para actuar en proceso de divorcio como apoderado del ciudadano HILVER TEODORO COLMENARES MENDOZA, ya identificado, en virtud de que no posee la cualidad legal para tramitar el divorcio, visto que dicho poder no es especialísimo..
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
En primer lugar, esta S. debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. M.C.P. de Rojas....”
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por los conyuges suficientemente identificados en autos, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio 185-a ejsudem; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-
Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Considerado lo anterior expuesto, y como es evidente que el ciudadano Abg. CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, carece de cualidad para representar al ciudadano HILVER TEODORO COLMENARES MENDOZA, ya identificado.
En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar inadmisible la presente demanda de DIVORCIO.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, abogado Inscrito en el IPSA bajo el N° 223.330, quien actúa como apoderado del ciudadano HILVER TEODORO COLMENARES MENDOZA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 21.296.014, y la ciudadana MARIA JOSE LEAL SIRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.471.381, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 209º y 160º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01910-2018 y se publicó siendo las 12:58 am.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-J-2018-001976
APE/Josemir.AMC
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