REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000378
SOLICITANTE: YOLEIDA DEL CARMEN ROMANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.562, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/11/2002.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/02/2018.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
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En fecha 20 de Febrero de 2018, comparece la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN ROMANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.562, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, respectivamente, donde solicita que sea declarada Única y Universal Heredera; del De Cujus HUGO RAMON MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.098.997, y quien falleció el día 11 de Diciembre de 2016, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado, Falcon, Parroquia Churuguara el Nº 94, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016.
En fecha 02 de Marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos PASCUAL DURAN y VICJOHAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.261.143 y V-15.918.815, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus HUGO RAMON MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.098.997, la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre la beneficiaria que acreditan su condición de Heredera, así mismo se aprecia y valora la declaración de los PASCUAL DURAN y VICJOHAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.261.143 y V-15.918.815.Quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida respondía al nombre de HUGO RAMON MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.098.997, y quien falleció el día 11 de Diciembre de 2016.
Hágase entrega de la totalidad de las actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1902-2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

APE/ Josemir. AMC.-