REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000187
DEMANDANTE: HERVIC JOSE SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.929.445 y de este domicilio.
DEMANDADO: YORGELIS PASTORA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-26.831.197.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 y 03 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/10/2013 y 03/12/2014
FECHA DE ENTRADA: 22/05/2018
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES

Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por el ciudadano HERVIC JOSE SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.929.445, en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentada en contra de la ciudadana YORGELIS PASTORA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-26.831.197., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., alegando el padre de los beneficiarios que su madre no puede hacerse cargo de ellos.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copias certificadas de la partida de nacimiento de los beneficiarios, se evidencia la legitimación que tiene el padre para solicitar la medida, y el derecho reclamado, como es el ejercicio la custodia de sus hijos.
En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se explana una posible situación de riesgo para la integridad emocional del niño de autos, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar sobre el ejercicio de la custodia de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el interés superior del niño, siendo procedente una medida que garantice su estabilidad física y emocional mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora.
Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando el interés superior de los beneficiarios en el presente caso, en virtud de encontrarse los mismos bajo los cuidados de su padre; este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA :

1.- MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia, la custodia del niño será ejercida de manera provisional por el padre, ciudadano HERVIC JOSE SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.929.445; en consecuencia los niños antes mencionado, deberá permanecer con su padre, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Así mismo, se insta al padre a garantizar los derechos e intereses al niño, sobre todo, garantizar el derecho a mantener contacto directo y permanente con su madre, YORGELIS PASTORA RODRIGUEZ VARGAS, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, debiendo el padre garantizarle una comunicación efectiva.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 19 días del Mes de Noviembre de 2018. Años 209º y 160º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1934-2018 y se publicó siendo la 03:26 pm.


LA SECRETARIA





APE/Josemir. AMC.-