REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000024 (PROVISIONAL)
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Privada Abg. Marisol Fermín Mendoza, IPSA: 56.09 actuando en tal carácter del ciudadano RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 numérales 3° y 8° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-001867, contra la inmotivación y omisión de pronunciamiento en la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.-
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Noviembre de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez, en fecha 07 de Noviembre de constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, y en tal sentido la Ponente suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que se señala como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, y como presunto agraviado el ciudadano RAMÓN ELIAS SANCHEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-001867, y como agravio constitucional se denuncia la violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 numérales 3° y 8° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-001867; contra la inmotivación de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y la omisión de pronunciamiento respecto de la excepción opuesta.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
De la misma manera, la competencia declarada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de un órgano judicial, es igualmente congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas: por todo lo cual, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 numérales 3° y 8° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-001867, por las razones que de seguido se explanan:
Expone la accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional por considerar que el contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2018, carece de fundamentos o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada ni existiendo una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento o al menos conocer su criterio, y así poder conocer los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes, puesto que al no existir una decisión al respecto ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio el juzgador obvió su obligación de dictar una decisión fundada, un ato fundado so pena de nulidad, y ante la existencia de la debida motivación concluye la accionante que esta omisión constituye una flagrante violación a la derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, el Juez de Control Nº12 no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar por qué no considero procedente la excepción interpuesta. Así mismo alega que la motivación de una decisión no se puede considerar cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando el juez ante la excepción interpuesta se limitó simple y llanamente a declararla sin lugar, siendo obligación de los jueces motivar y fundamentar el fallo auto o sentencia, significando que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación coherente implicando que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de una ausencia total de esa obligación, encontrándose ante una solicitud sin respuesta oportuna.
Motiva a su vez la accionante que en fecha 18 de Diciembre de 2017, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº11, su defendido por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, en la cual se realizo la Audiencia de presentación y la representación fiscal le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, así como también seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y por último se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento Segundo David Viloria.
Siguiendo este orden de ideas en fecha 31 de Enero de 2018 la representación fiscal presentó formal acusación contra su defendido, destacando la accionante que el Tribunal de Control Nº10 pasó a conocer por la recusación presentada en contra del Juez Abg. Juan Carlos Torrealba, por parte de las defensas privadas puesto que son tres imputados, así mismo luego de varios diferimientos se fijó realizar la audiencia preliminar en fecha 26 de Septiembre de 2018 de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez omitió emitir pronunciamiento respecto a la excepción opuesta contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I por violación al artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo tal situación violatoria a los derechos de su defendido e infringiendo las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 ordinales 3 y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando la accionante que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano RAMÓN ELIAS SANCHEZ, por la violación de sus derechos como lo son la tutela judicial efectiva, a la libertad, el debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 49 ordinales 3 y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, por la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I por violación al artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita, y en consecuencia se decrete la nulidad del mismo de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inconstitucional la decisión y como efecto subsidiario se decrete realizar una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que conoció el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
En el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule la decisión lesiva tomada por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 26 de Septiembre de 2018 en la Audiencia Preliminar, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa KP11-P-2017-001867. Siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635) y al agraviante (Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 numérales 3° y 8° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tratándose de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia Preliminar, como violatoria de derechos y garantías constitucionales, dicha decisión, que no versa sobre una prueba inadmitida ni sobre una prueba ilegal admitida, por mandato expreso de la ley (artículo 314 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no admite el recurso de apelación.
Es pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Igualmente en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional estableció:
“Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.
Se aprecia claramente que no es obligante utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, los cuales en el caso de autos, habida cuenta la lesión constitucional denunciada -violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que presuntamente proviene de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia Preliminar, por mandato expreso de la ley (artículo 314 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no son ejercitables.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; acuerda ADMITIR la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.
Ahora bien, revisadas, analizadas y ponderadas las denuncias plasmadas por las accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculcados, pero además, se constata con las presentes actuaciones judiciales y las del Asunto Principal KP11-P-2017-001867 tanto la decisión que se denuncia como lesiva así como las actuaciones de las cuales se originó la referida decisión. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, en las que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza...” (Destacado del fallo citado).
En este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Control N° 12 al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2018 en el Asunto KP11-P-2017-001867 que se le sigue al ciudadano RAMÓN ELIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.942.635, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecida en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes referidos.
En este orden de ideas, al revisar la decisión objeto de estudio, se observa que luego de hacer una transcripción del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de Septiembre de 2018, se pronuncia en los siguientes términos:
“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado LARA, Administrado Justicia en nombre de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente análisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR AL DEFENSA TECNICA, DADO QUE LOS ARGUMENTOS Y MEDIOS QUE PRETENDE SEAN ANALIZADOS EN ESTA FASE LA DEFENSA PUBLICA Y LA DEFENSA PRIVADA CONSTITUIDA POR LA DRA MARISOLO FERMIN, SON PROPIOS DEL CONTRADICTORIO Y PROPIOS DE LA FASE DE JUUICIO ORAL Y PUBLICO, Y SU PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO CONSTITUIRIA PARA EL JUEZ, UNA GROSERA INVASION A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE JUICIO; ASI MISMO SE ERIFICA QUE EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLIO CON LAS PAUTAS CONSTITUCIONALES DE LA INVESTIGACION, Y POR TANTO SE CONSIDERA INADMISIBLE LA SOLICITYUD DE NULIDAD IMPETRADA POR LAS DEFENSAS PUBLICAS Y PRIADAS Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Se Admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecida en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA SIGUIENTE CALIFICACION ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor. Lo constata quien juzga, luego de la revisión formal y material de la acusación presentada por el ministerio público, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencias 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCOCARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL, y así se decide. Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presenciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del mencionado código. Asimismo se admite la comunidad probatoria anunciada por la defensa tanto púbica como privada y se ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOSDE PRUEBA PRESENTADOS POR LAS MISMAS, TANTO DOCUMENTALES COMO TESTIMONIALES y así se decide.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, dado que el sentenciado verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma se le impuso a los ciudadanos LUIS HUMBERTO GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.105, ANTONU ALFREDO MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220 y RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635, de los medios alternativos a la prosecución del proceso all imputado y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron cadapor separado: ANTONI ALFREDO MORALES RIERA , titular de la cedula de Identidad n° V-21.275.220 “ME VOY A JUICIO” RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635 LUIS HUMBERTO GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.105, “Admito los Hechos por los que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión condicional del proceso”
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ LAMEDA, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CINCI (05) MESES, CONDOEME AL ARTICULO 42, 43 DEL copp, Y CUYAS CONDICIONES A CUMPLIR SON LAS SIGUIENTES: 1.- Residir en un lugar determinado ; 2.-Realizar05 trabajos comunitarios en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE ,uno mensual , 3.- No incurrir en otro hecho delictivo, ni reincidir en este, 4. Mantenerse en un trabajo estable y realizar una donación de una resma de papel oficio para la Fiscalía 25 del Ministerio Publico y una caja de grapas lisas para el Circuito Judicial Penal
TERCERO: Ahora bien, En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL SE APARTA DE ELLO TODA VEZ QUE LOS ANTERIORES CIUDADANOS YA HABIAN SIDO OBJETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR Y AL CUMPLIR CABALMENTE CON LA MISMA , MAL PUEDE EL JUZGADOR REFORMAR ESA MEDIDA EN DESMEJORA, Y POR ELLO, SE MATIENE LA ANTERIOR MEDIDA DE PRESENTACION PARA LOS CIUDADANOS ANTONI ALFREDO MORALES RIERA , titular de la cedula de Identidad n° V-21.275.220, RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635. VISTO LO ANTERIOR. Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en contra del ciudadano Ramón Elías y Antony es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Defensa Rosalba Herrera quien expone: Esta defensa solicita mantenga la decisión decretada en la presenta audiencia en virtud de que mi representado le fue concedida una revisión de medida la cual hace cumplidos de una presentación que son cumplida por la taquilla en cuanto al principio de inocencia me lo pone en un estado de indefensión es todo. Seguidamente se le concede la palabra la defensa Privada Abg. Marisol Fermín quien expone: Esta defensa rechaza el efecto suspensivo por cuanto mi patrocinado no tiene que ver con el desvalijamiento ni el robo y por cuanto el porto ilícito hay duda donde se encontró por lo tanto no estoy de acuerdo efecto suspensivo viola la inocencia a mi representado no demuestra la culpabilidad solicito copias certificadas del asunto es todo, ESCUCHADA LA INTERVENCION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR CUANTO EN PRIMER ORDEN, LA REPRESENTACION FISCAL LO PROPONE CONFORME AL 374 DEL COPP, CUANDO LO CORRECTO ERA PROPONERLO CONFORME AL 430 DELO COPP, Y ASI MISMO ESTE RECURSO APLICA PARA EL CASO DE QUE EL IMPUTADO SE ENCONTRARE PRIVADO DE LIBERTAD, LO CUAL NO APLICA EN EL CASO DE MARRAS, EN EL CUAL LOS IMPUTADOS ANTONI ALFREDO MORALES RIERA , titular de la cedula de Identidad n° V-21.275.220, RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635., SE HALLABAN EN LIBERTAD AL MOMENTO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA INTERMEDIA. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados ANTONI ALFREDO MORALES RIERA , titular de la cedula de Identidad n° V-21.275.220, RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635., y se emplaza a las partes a que en un lapso de 5 dias concurran ante el Juez de Juicio...”
Una vez analizada de manera categórica la decisión que se denuncia como lesiva, es necesario indicar los requisitos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el Auto de Apertura a Juicio:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (negrillas de esta Corte)
Como puede observarse, el auto de apertura a juicio es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, porque contiene los límites de la controversia judicial planteada, fija los hechos y el derecho que serán objeto del debate oral y público, de tal manera que no se incluirán al debate oral hechos distintos a los contenidos en el auto de apertura a juicio, salvo que surjan hechos de los cuales las partes no hubieren tenido conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar; y en cuanto al derecho, queda a salvo la variación de la calificación jurídica por parte del juez de juicio. De allí que cobre especial importancia lo señalado en el numeral 2 del artículo 314 antes transcrito, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
El precepto legal exige que se haga un señalamiento claro sobre los hechos por los cuales se considera que el acusado debe ser enjuiciado así como de la calificación jurídica que se le atribuye a tales hechos, con exposición de los motivos en que se funda tal calificación. Ello es necesario porque, además de que delimita el objeto del debate oral, también, y principalmente, coloca en conocimiento al acusado de los hechos por los cuales será enjuiciado. De allí que la disposición legal en comento, disponga además que debe indicarse la calificación jurídica provisional que se le da a los hechos y los motivos en los cuales se funda la misma.
No basta entonces narrar los hechos y atribuirle una calificación jurídica provisional, sino que debe explicarse, debe motivarse dicha calificación, pues las partes requieren saber por qué la conducta presuntamente desplegada por el acusado se corresponde con el tipo penal con el cual lo están calificando, y no con otro.
La exigencia de la motivación en el punto analizado, resulta de la congruencia que ha tenido el legislador en exigir que todas las decisiones que dicten los Tribunales, en forma de autos o sentencias, deban ser fundadas. Obsérvese así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, la decisión dictada por al Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en relación a las excepciones opuestas y a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y por cuya causa se ordenó el enjuiciamiento del acusado, incumplió abiertamente con la exigencia, tanto en la narración de los hechos como en la exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica provisional que le fue atribuida.
En la decisión impugnada no hay una narración, ni aun sucinta, de los hechos objeto de la acusación, sino que se limita a transcribir lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, esto es, las exposiciones efectuadas por cada una de las partes, quienes de forma puntual indican la calificación jurídica de los hechos, pero nada se señala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de tales hechos.
Se observa que la Defensa del acusado RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635, opuso las excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal Penal por infracción del artículo 308 numeral 2 ejusdem, y en la decisión solamente se expresa lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR AL DEFENSA TECNICA, DADO QUE LOS ARGUMENTOS Y MEDIOS QUE PRETENDE SEAN ANALIZADOS EN ESTA FASE LA DEFENSA PUBLICA Y LA DEFENSA PRIVADA CONSTITUIDA POR LA DRA MARISOLO FERMIN, SON PROPIOS DEL CONTRADICTORIO Y PROPIOS DE LA FASE DE JUUICIO ORAL Y PUBLICO, Y SU PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO CONSTITUIRIA PARA EL JUEZ, UNA GROSERA INVASION A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE JUICIO; ASI MISMO SE ERIFICA QUE EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLIO CON LAS PAUTAS CONSTITUCIONALES DE LA INVESTIGACION, Y POR TANTO SE CONSIDERA INADMISIBLE LA SOLICITYUD DE NULIDAD IMPETRADA POR LAS DEFENSAS PUBLICAS Y PRIADAS Y ASI SE DECIDE...”
De la lectura del fragmento antes transcrito, se observa una abierta omisión de motivación, en el sentido de que no se deja plasmado el análisis de los alegatos que sirvieron de fundamento a la excepción opuesta, donde se pueda visibilizar los motivos que llevaron al Juzgador a arribar a la conclusión de que las mismas no podía decidirlas en esa fase ya que eran propias del contradictorio de la fase de juicio oral y público.
También se observa una completa omisión en la motivación de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por las Defensas pública y privada, simplemente se indica que por las mismas razones las mismas se consideraban inadmisibles, sin indicar el análisis para llegar a tal conclusión.
Obvia el Juez de primera instancia que aun y cuando la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas, no es susceptible del recurso ordinario de apelación, las mismas en todo caso sí deben ser debidamente motivadas, al igual que todas las decisiones judiciales. El Juzgador no queda obligado necesariamente a acordar los pedimentos de las partes, pero a lo que sí está necesariamente obligado es a explicar la negativa o el acuerdo de cualquier solicitud que se le formule, como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente y con gran preocupación se pudo apreciar de la transcripción supra realizada, que en el Capítulo de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la cual debe referirse a la expresión y explicación de las razones que tiene el Juez para arribar a la decisión que dicte, el A quo se limitó a transcribir la parte Dispositiva que había dictado en la Audiencia Preliminar, lo que hace evidente la falta de explicación sobre las consideraciones tomadas en cuenta para concluir que los hechos investigados y que se le atribuyen al acusado, se subsumen en el supuesto de hecho de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor.
Cabe destacar que sobre la calificación jurídica provisional debe haber un pronunciamiento del Tribunal, acogiendo o modificando la que se haya atribuido en el escrito acusatorio, pues no se trata de que el Juez quede obligado a acoger la que le presenten la vindicta pública o la que proponga la Defensa, pero sea que acoja o que se aparte de la calificación jurídica que presenten o soliciten las partes, es necesario que indique los motivos en que se funda la calificación jurídica que acoja o que modifique.
Sobre el particular tratado, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, en relación a la Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
También la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido en Sentencia N° 469 de fecha 03 de agosto de 2007 lo siguiente:
“... Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.” (negrillas de esta Corte)
Se ratifica el criterio de que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, sino que es preciso que haga un examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal, luego de lo cual podrá determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Ahora bien, aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio esta Alzada denota que el Juez del Tribunal de Control N° 12, al dictar el auto de Apertura a Juicio, al momento de fundamentar la decisión se limita a transcribir lo dispuesto en el Acta de Audiencia de fecha 08 de Junio de 2018, no realiza una debida explicación, no se desprende del mismo el debido control formal y material de la acusación.
El Tribunal agraviante en el presente caso, no efectuó un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que lo llevaron a la conclusión de ordenar el enjuiciamiento del acusado RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, lo cual vicia la decisión de inmotivación, ocasionándole a las partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos ordena la apertura de un juicio oral y público, quebrantando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y su deber como garante del cumplimiento de tales garantías constitucionales.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Puntualizó así, que:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Ahora bien, relacionado con la necesidad de explicar razonadamente las decisiones judiciales, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación al control formal y material de la acusación, estableciendo lo siguiente:
“...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal....”
Consiste pues el control material, en el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, analizar y explicar si la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y ello se hace a través del análisis de los elementos de convicción que soporten la acusación; análisis este fue omitido en la decisión de ordenó el enjuiciamiento del acusado.
Partiendo de las consideraciones que preceden, este Tribunal colegiado concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867, mediante la cual admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, ha traído como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo por este último como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se le afecte su derecho a la defensa.
En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:
“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril). (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Ahora bien, considera esta Alzada preciso señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.
A criterio de esta instancia, el debido proceso se vio lesionado por el Juez señalado como agraviante, y siendo éste una garantía constitucional fundamental del proceso, su vulneración se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto que lo contenga, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la Abg. Marisol Fermín Mendoza, IPSA: 56.09, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867, mediante la cual admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor; por lo que SE ANULA la referida decisión y se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que se denuncia en autos como agraviante, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
EFECTO EXTENSIVO
Luego de realizar un análisis pertinente al asunto bajo estudio, esta Instancia Superior considera necesario destacar que en caso bajo estudio son tres los acusados: el ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.105, quien admitió los hechos y le fue acordada la medida alternativa de Suspensión Condicional del proceso, ANTONI ALFREDO MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220 y RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635, estos últimos, a quienes se ordenó el enjuiciamiento; por lo cual resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, Expediente N° 27-10-09 C-09-008, el cual establece lo referente al Efecto Extensivo, narrando lo siguiente:
“…En base a estas consideraciones, las partes estan imposibilitada de conocer los motivos o razonamientos jurídicos que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para excluir de la aplicación del efecto extensivo de la sentencia recurrida, al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez.
Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.
En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.
Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Al respecto, oportuno es indicar, que no le está permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente.
Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, era tan beneficioso para este como para el ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada ANULA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018, considerando que es también ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el efecto extensivo de la decisión a favor del ciudadano ANTONI ALFREDO MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220, por encontrarse en la misma situación jurídica, donde le es aplicable idénticos motivos en relación al co-imputado RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° v-17.942.635. En este orden de ideas, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones hacer extensiva los efectos de esta decisión que ANULA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Extensión Carora; en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada por la Abg. Marisol Fermín Mendoza, IPSA: 56.09, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ELIAS SANCHEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por lo que SE ANULA la referida decisión y las actuaciones posteriores y SE ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que se denuncia en autos como agraviante, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
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