REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
Años: 208 y 159º
ASUNTO : KP01-O-2018-000030 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-005033
Accionante: ABG. YECCELYS YAJURE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR
PRIVADO DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE BENAVIDES MORIL.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 20 de Noviembre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Yeccelys Yajure, en condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE BENAVIDES MORIL, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-005033.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano LEONARDO JOSE BENAVIDES MORIL, quien se encuentran relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-005033. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razones que en el presente escrito explana:
En fecha 25 de Septiembre del año 2018, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la presentación por orden de captura solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de su representado LEONARDO JOSE BENEVIDES MORILLO, en la cual se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Alega que una vez realizada la investigación por parte del Ministerio Público, fue presentada en fecha 09 de Noviembre del año 2018, en la cual el Ministerio Público señaló: “FORMALIZO LA PRESENTE ACUSACIÓN POR LESIONES PERSONALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE”, es decir, el Ministerio Público determino en la investigación que los verdaderos hechos ocurridos eran una LESIONES y jamás un homicidio en grado de frustración, asimismo, expone y solicita el Ministerio Publico: “DE LA MISMA MANERA SOLICITO EN VIRTUD DE QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNTANCIAS EN LAS CUALES CONLLEVO AL MINISTERIO PUBLICO A SOLICITAR LA MEDIDA DE PRIVACION ES POR LO QUE SOLICITO LA REVISION LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUAR IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CONFORME AL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO EN ELLO EN VIRTUD DE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO MENOS GRAVE, CUYA PENA NO EXCEDE DE LOS 8 AÑOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD…”
Arguye que desde el día 09 de Septiembre, fecha en la cual se introdujo por parte del Ministerio Público el acto conclusivo en el cual el mismo Ministerio Público solicita con carácter de urgencia la inmediata libertad de su patrocino, hasta la presente fecha, han transcurrido DOCE (12) días, sin que el Tribunal haya dado respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público, y no haya acordado la libertad de su representado.
En razón a lo antes expuesto, solicita se sirva amparar la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionado y en consecuencia, en expedir a favor mandato judicial de habeas corpus, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ordenada de inmediato la libertad del ciudadano LEONARDO JOSE BENAVIDES MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.141.404, a cuyos efectos solicita sea librada correspondiente boleta de excarcelación, con las inserciones a que hubiere lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta privación ilegitima de la libertad por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, toda vez que no se ha dado respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público y no haya acordado la libertad de su representado.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2018-005033 a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2018, el tribunal se pronuncia en relación al Control Judicial, señalando textualmente que:
Vista la solicitud de CONTROL JUDICIAL formulada por la Defensa Técnica de fecha 09-11-2018, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo planteado, considera preciso las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y la solicitud planteada, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al Debido Proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, y que comprende además el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de recurrir del fallo.
En el caso bajo examen, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que la solicitud incoada por la Defensa, adolece de la prueba que alega para que tenga la consecuencia jurídica deseada, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE A TRÁMITE, en los términos expuestos. Así se decide:
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: INADMISIBLE A TRAMITE, el control judicial plantado por la Defensa.
De igual modo, en la referida fecha, el tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal señalando textualmente que:
Vista la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que señala en su escrito acusatorio que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, en su lugar solicita una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta días, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo planteado, considera preciso efectuar las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y la solicitud planteada, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al Debido Proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrada como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, y que comprende además el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de recurrir del fallo.
En el caso bajo examen, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Si bien en cierto que la citada norma establece que sola el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, pero el Fiscal del Ministerio Público, como garante de buena fe puede solicitar de igual modo.
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas.
Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, considera que lo solicitado por la representación fiscal, es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este casa concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE UNA VEZ CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES a favor del ciudadano LEONARDO JOSE BENAVIDES MORILLO, cedula de identidad N° 21.141.404. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE UNA VEZ CADA 15 DÍAS ANT LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 05, con relación a la solicitudes planteada por la defensa; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado Yeccelys Yajure, en condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE BENAVIDES MORIL, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-005033, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Suleima Angulo Gómez Abg. Marjorie Pargas Santana
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-O-2018-000030 (Provisional)
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-005033