REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
Años: 208° y 159º
ASUNTO: KP01-R-2016-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002690

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN.
FISCALIA: Vigésima Novena del Ministerio Público.
SOBRESEIDA: LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados por la victimas.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 27 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juez Profesional para ese entonces Jorge Eliecer Rondón, presenta inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit, presenta inhibición, conforme al artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio de 2017, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta inhibición, conforme al artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Agosto de 2017, deja constancia la Secretaria de la Corte de Apelaciones, mediante auto que se pasa el asunto signado con el N° KP01-R-2016-000341 al Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones, Reinaldo Rojas Requena, a los fines de resolver la inhibición planteada por los Jueces Profesionales Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 24 y 25 de Agosto de 2017, los Jueces Profesionales Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez desisten de la inhibición planteada en pro del derecho a las partes de acceso a la justicia y de un proceso constitucional expedito.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, mediante resolución el Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena, procede a homologar el desistimiento formalizado en fecha 21/11/2016 y 25/07/2017 por los Jueces Profesionales Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez con relación a las inhibiciones planteadas en el asunto signado con el N° KP01-R-2016-000341.

En fecha 16 de Octubre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha 30 de Octubre de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero, acordándose nueva fecha para el 09 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 11:00 AM.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada y no comparece la Abogada Lirio Teran manifestando que fue exonerada de la defensa, acordándose nueva fecha para el 23 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 AM.

En fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante auto se deja constancia que, en virtud de la asistencia del Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones Reinaldo Rojas Requena a la Conferencia sobre Derechos de la Infancia y la Adolescencia que se llevara a a cabo los días 23 y 24 de Noviembre de 2017 en la ciudad de Caracas, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 10:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada y no comparece la Abogada Lirio Teran quien fue llamada por el Alguacil de esta Corte de Apelaciones al número telefónico: 041-5743523, manifestando que renunciaba a la defensa de la sobreseída, acordándose nueva fecha para el 08 DE ENERO DE 2018, A LAS 10:00 AM.

En fecha 08 de Enero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada, acordándose nueva fecha para el 22 DE ENERO DE 2018, A LAS 11:00 AM.
En fecha 22 de Enero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada, acordándose nueva fecha para el 05 DE FEBRERO DE 2018, A LAS 11:00 AM.
En fecha 05 de Febrero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada, acordándose nueva fecha para el 22 DE FEBRERO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 22 de Febrero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada, acordándose nueva fecha para el 08 DE MARZO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 09 de Marzo de 2018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 08 de Marzo de 2018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 22 DE MARZO DE 2018, A LAS 09:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Marzo de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron el Abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, quien se encontraba debidamente notificado, no comparece la Defensa Pública N° 18 quien se encontraba debidamente notificado, no comparece la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificado, y no comparece la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quien no se encuentra debidamente notificada, acordándose nueva fecha para el 09 DE ABRIL DE 2018, A LAS 10:00 AM.
En fecha 09 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública N° 18, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quienes no se encontraban debidamente notificados, acordándose nueva fecha para el 23 DE ABRIL DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 23 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública N° 18, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quienes no se encontraban debidamente notificados, acordándose nueva fecha para el 07 DE MAYO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 11 de Mayo de 2018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 07 de Mayo de 2018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 24 DE MAYO DE 2018, A LAS 09:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 24 de Mayo de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública N° 18, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quienes no se encontraban debidamente notificados, acordándose nueva fecha para el 11 DE JUNIO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 11 de Junio de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública N° 18, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quienes no se encontraban debidamente notificados, acordándose nueva fecha para el 25 DE JUNIO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 25 de Junio de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública N° 18, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quienes no se encontraban debidamente notificados, acordándose nueva fecha para el 11 DE JULIO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 11 de Julio de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron el Abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, la Defensa Pública N° 18, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y la sobreseída Lubiana Yadira Villegas Montero quienes no se encontraban debidamente notificados, acordándose nueva fecha para el 26 DE JULIO DE 2018, A LAS 11:00 AM.

En fecha 26 de Julio de 2.018, se dejó constancia mediante auto que, visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.
En la referida fecha, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública N° 18 y la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público quienes no se encontraban debidamente notificados. De igual modo, esta Alzada efectuó una revisión exhaustiva al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-002690 verificándose que la Juez Profesional Marjorie Pargas Santana realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de Julio de 2016, por lo que procederá a presentar su inhibición, acordándose nueva fecha para el 09 DE AGOSTO DE 2018, A LAS 10:30 AM.
En fecha 14 Agosto de 2018, mediante auto se acordó las actuaciones a la Juez Profesional (T) de la Corte de Apelaciones del Estado Lara Abogada Marjorie Pargas Santana a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 26 Septiembre de 2018, la Juez Profesional (T) Abogada Marjorie Pargas Santana presentó inhibición, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental
En fecha 08 de Octubre de 2018, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), la Juez Profesional (T) Abg. Suleima Angulo Gómez, y Jueza Accidental, Abogada Florangel Elena Monasterio Moya, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 15 de Octubre de 2018, fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Juez Profesional (T) Abogada Marjorie Pargas.

En fecha 23 de Noviembre de 2018, los Jueces Profesionales integrantes de esta Alzada, mediante auto fundado acordaron cambiar el criterio para el trámite de los recursos contra decisiones de Sobreseimientos en estricto apegado a la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2018, sentencia N° 187, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, acordando inmediatamente la resolución del presente asunto como apelación de auto.
En la referida fecha, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 dek artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS JESÚS MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11664705. JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.224, LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.176, MIGUEL JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.295 y LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.404, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para ALEXIS DE JESÚS MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11664705, JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.224 Y LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.176. Y los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN Y VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley de Corrupción, para MIGUEL JOSÉ TORREALBA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.295 y LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.404, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados por las víctimas. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesare contra de los acusados. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente.…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados por la victimas, alegando para ello lo siguiente:

“CAPITULO I
A mediados de noviembre hice una negación con la Capitana Lubina Yadira Villegas Montero, de la Fuerza Aérea Venezolana, por la compra de un vehículo Arauca, por Bs. 150.000 al inicio y Bs. 100.00, que luego resultó un fraude, y muchas víctimas.
Cansado de esperar el carro que no llegaba, y ante la aprehensión de la pareja Tcnel. Miguel José Torrealba Colina, en Quibor, me siento estafado y procedí a hacer la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, signándola con el N° MP-08537-2016, que correspondió conocer a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de Lara, y comisionó al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, para diligencias.
Ante la aprehensión de Miguel José Torrealba Colina, y Lubina Yadira Villegas Montero, se anunció entre los estafados que iban a pagar y había una reunión en el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Lara, el 28-04-2016, a la cual asistí, pero la Jueza Maryori Pargas, me rechazó porque no estaba en la lista elaborada por la Fiscalía 29 de Quibor del Ministerio Publico, que lleva el caso, y debía coordinar con dicha Fiscalía.
El 03-05-2016, presento escrito en la Causa KP01-P-2016-002690, donde censuro el supuesto Acuerdo Reparatorio, por los delitos pluriofensivos cometidos que se juzgan.
El 02-05-2016, consigno ante el Tribunal de Control N° 1, copia de la denuncia MP-08537-2016, que conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que se me tenga como Víctima.
El 21-06-2016, ratifico mi solicitud de victima y pido ser admitido.
El 06-07-2016, ratifico mi solicitud de victima y pido ser admitido.
El 07-07-2016, pido al Tribunal conminar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, que lleva mi caso, para que haga lo conducente.
El Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, considera VÍCTIMA a toda persona ofendida directamente por el delito, y el Artículo 122 eiusdem, advierte que es la víctima aunque no se haya constituido en querellante y podrá ejercer, en el proceso penal, las diligencias procesales como si fuera parte formal.
No existe disposición jurídica alguna, que obligue a la víctima a tener que ser representada por el Ministerio Público, a no ser que el Ministerio Público, está obligado a velar por los interesas de la Víctima, en todas las fases del proceso penal (Artículo 120).
Ante la estafa de que fui víctima por la capitana Lubiana Yadira Villegas Montero, procesada por este Tribunal, con detención domiciliaria y luego puesta en libertad, me considera VÍCTIMA, la legislación vigente, y APELO DE LA ACTITUD de la Jueza Maryori Pargas, de no considerarme víctima, y con esa cualidad, procede a apelar y fundamentar el recurso, del fallo definitivo del 15-07-2016, en los siguientes términos:
CAPITULO II
Establecida mi condición de víctima por el fraude de venderme un vehículo Arauca, que no tenía Lubiana Yadira Villegas Montero, en Audiencia Preliminar, del 28-04-2016, me hice presente y le informe Maryori Pargas, mi situación de Víctima, y le presenté copia de la denuncia MP-08537-2016, ante la Fiscalía Superior mis recaudos por la negociación realizada (depósitos bancarios) y el pido a la Jueza hacerme parte, y me rechaza los recaudos, porque solamente admite lo que le presente la Fiscal Maruja Bruni, de la Fiscalía 29 del Ministerio Publico, que lleva el caso, desde Quibor del ciudadano Miguel José Torrealba Colina y otros, pero le advierto que soy víctima de Lubiana Yadira Villegas Montero, en Barquisimeto, y no me recibió los escritos.
El Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Tribunales en Funciones de Control (de Primera Instancia Estadal y Municipal) a VELAR por el cumplimiento de las garantías procesales, del ordenamiento jurídico.
Para la fase preparatoria el Artículo 264, faculta a los jueces para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial, resolviendo las peticiones de partes.
Si el 28-04-2016, en plena Audiencia Preliminar, la Jueza no me recibió los documentos, para hacerme parte y desatendió los escritos del: 02-05-2016, 03-05-2016, 21-06-2016, 06-07-2016 y 07-07-2016, y no hubo pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal para considerarme ser Parte, y me violó mis derechos constitucionales de: acceso a la justicia, previsto en el Artículo 51, al no atender mi petición de ser Parte, y el Artículo 26, al no permitirme acceder al Tribunal de Control en Funciones de Control N° 1, para hacer valer mis derechos de víctima, y obtener con prontitud mi reclamación de justicia, para gozar de un debido proceso, y poder defenderme, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a ser oído en este proceso, contra Lubiana Yadira Villegas Montero (Artículo 49.3), el derecho a ser igual ante la Ley, al discriminarme para que no fuera parte en este proceso (Artículo 21), porque si también fui ofendido por el delito de estafa, debí ser indemnizado, como los otros estafados, que fueron pagados en el Tribunal el 29-06-2016, y si el proceso no sirvió para la realización de la justicia efectiva, no vale ese proceso instaurado, donde nunca se atendió mis peticiones.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 15-07-2016, por las denuncias legales y violaciones constitucionales reseñadas, al no permitir que fuese parte en este proceso.
CAPITULO III
Detenidos en Febrero del año 2016, Miguel José Torrealba Colina, y otros, es presentada Acusación penal el 08-03-2016, por la Fiscalía 29 del Ministerio Público. Seguidamente es detenida y procesada con detención domiciliaria la Capitana Lubiana Yadira Villegas Montero, el 10-03-2016, y el 22-04-2016, el Tribunal con oficio LAR-F29-01903-2016, recibe formal Acusación de la Fiscalía 29 de Lubiana Yadira Villegas Montero, en 93 folios, con lo cual constan dos acusaciones en autos.
El Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la Acusación, el Juez convocará a las partes a la audiencia oral (preliminar) que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 días.
Si el 22-04-2016, el Tribunal recibe la última de las acusaciones, debió fijar la Audiencia Preliminar, dentro de los 15 días siguientes, pero la celebra el 28-04-2016, dentro de los seis días, lo cual excede los cinco días mínimos (Sentencia N° 1.094 del 13-07-2011 Sala Constitucional) por haber sido fijada por Auto del 04-04-2016, y se ratificócon Auto del 26-04-2016, con lo cual no se le causa indefensión a las Partes, y así lo considera el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reclamo alguno, en autos por las partes, concluyendo en que, la Audiencia Preliminar, fue realizada en la oportunidad legal, para el Proceso, que se sustancia, y así pido debe ser considerado.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el 28-04-2016, con la única actividad relevante procesalmente de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de los imputados presentes, corresponde al Juez, conforme al Artículo 313, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concordado con el Artículo 375 código citado, y hubo OMISIÓN de Resolución.
APELO de la Sentencia por no ceñirse al procedimiento legal ya que debió dictarse sentencia definitiva el 28-04-2016, en la Audiencia Preliminar, y sólo por Admisión de los Hechos, y es inaudito que se dicte 3 meses después, sin considerar la admisión de los hechos confesada por los imputados, producida el 28-04-2016, siendo el único acto procesal relevante, ése día la Audiencia Preliminar, y no le es dada a la Jueza, subvertir el proceso, so pena de incurrir en denegación de justicia, para las víctimas presentes y ausentes, y con la Sociedad.
CAPITULO IV
Como lo expliqué en mi escrito del 06-07-2016, conforme al Artículo 311.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada puede proponer Acuerdo Reparatorio, hasta cinco días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar. Si ésta se celebra el 28-04-2016, y la imputada no cuenta con el finiquito por la víctima, evidentemente que no puede Proponer lo que no tiene, porque no lo anuncio cinco días antes de la Audiencia Preliminar, sin la prueba del finiquito dado por la víctima.
Si bien es cierto que los defensores “técnicos”, desde que se encargaron del caso, gestaron la promesa de un Acuerdo Reparatorio, y que el Tribunal accedió a facilitar las conversaciones en la sede del Tribunal, no es menos cierto que, el Legislador haya previsto negociados en el Tribunal, con la anuencia del juez y el fiscal del Ministerio Público, porque los delincuentes deben negociar fuera de la sede del Tribunal, para que éste no ejerza presión psicológica, para el consentimiento de los negociadores, mejor conocidos como TERRORISMO JUDICIAL.-
APELO de la Sentencia del 15-07-2016, por aprobar un Acuerdo Reparatorio, que no fuese PROPUESTO cinco días antes del 28-04-2016, para ser aprobado y homologado 29-06-2016, contra el procedimiento legalmente establecido, violando la forma procesal prevista en el Artículo 311.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V. Procebilidad
PRIMERO: El artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Acuerdo Reparatorio, desde la fase preparatoria hasta 5 días del vencimiento del plazo para la Audiencia Preliminar (Artículo 311), para lo cual deben los impuestos y las víctimas realizar un ciclo de reuniones para llegar a un ACUERDO, que satisfaga las exigencias y sacrificios de ambas partes, donde se haya prestado su CONSENTIMIENTO en forma libre y con pleno consentimiento de sus respectivos derechos, siempre que haya un hecho punible real (para evitar el síndrome de Ganev).
En el caso en estudio la imputada y confesa Lubina Yadira Villegas Montero, ofrece en venta carros Arauca, desde noviembre del año 2015, y hasta febrero del año 2016 (tres meses) no aparecen los carros, el cual pudo haber seguido corriendo el tiempo de entrega, que se descubre el fraude cuando es detenido el esposo Miguel José Torrealba Colina, al caer preso en febrero del año presente, y la aprehenden a ella también, y en la Audiencia Preliminar, del 28-04-2016, ADMITEN LOS HECHOS voluntaria y conscientemente, con lo cual hay un delito y hay los responsables convictos y confesos.
La Ley permite el Acuerdo Reparatorio, presentado 5 días antes de la Audiencia Preliminar, para ser propuesto, ya cumplido o diferido su cumplimiento, hasta 3 meses en la Audiencia Preliminar.
Siendo que NO fue presentado el Convenio 5 días antes del 28-04-2016, ni fue propuesto en la Audiencia Preliminar, no es procedente Auerdo Reparatorio, alguno, por no existir procesalmente, conforme al Principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que caracteriza al Proceso.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 15 DE JULIO DEL AÑO 2016, POR APROBAR UN Acuerdo Reparatorio, QUR VIOLA EL ARTÍCULO 41 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que crea la Institución del Acuerdo Reparatorio, y la oportunidad prevista en el artículo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser anulado por ilegal.
SEGUNDO: Libre consentimiento.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que desde la fase Preparatoria, hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, (artículo 311.4) el imputado pueda PROPONER Acuerdo Reparatorio, EL SOLO.
Esto significa que, el delincuente imputado y acusado, convenga con la víctima la forma de indemnizarlo, en un Acuerdo, donde se preste el CONSENTIMIENTO en forma libre.
Los defensores técnico de los imputados gestaron un Acuerdo Reparatorio, para lo cual tuvieron desde que los encargaron del caso, hasta cinco días antes del 28-04-2016, que se celebró la Audiencia Preliminar. La Fiscal del Ministerio Público, y la Jueza actuante, vieron con agrado tal disposición y utilizan la Audiencia Preliminar, para la primera reunión, para llegar a un Acuerdo Reparatorio, el cual se pacta con la Audiencia Preliminar, del pago de lo abonado por la víctima y el 70 X % como indemnización, para ser pagado el 17-05-2016, y el 24-05-2016, se deba el finiquito.
El 17-05-2016, el 24-05-2014, el 14-06-2016, y por última reunión en el Tribunal, se pagan los cheques que reconocen lo abonado y el 30 X % de indemnización, mercado en un 40 X % del 70 X % ofrecido en la primera reunión o Audiencia Preliminar, celebrada el 28-04-2016, por cansancio, agotamiento, y desesperanza.
Desde el primer Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 23-01-1998 (Artículo 34) se previó el Acuerdo Reparatorio, como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando se trata de hechos punibles que recaigan sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos, instituta que se mantiene en el vigente (Artículo 41) con un requisito personal, en el Acuerdo de que: HAYAN PRESTADO SU CONSENTIMEITNO EN FORMA LIBRE.
Siendo éste el requisitos más importante de un acuerdo para que no contrato, acuerdo o convenio, valga, conforme al Artículo 1.141 del Código Civil, porque el Artículo 1.142 eiusdem, permite que sea anulado por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Si el acuerdo inicial del 28-04-2016, fue del pago de lo abonado más el 70 X %, y se realizan 4 reuniones más (17-05, 24-05, 14-06 y 29-06-2016) en el Tribunal con reuniones de nunca acabar, ni ver el dinero, ni su reembolso, evidentemente que para bajar del 70 X % al 30 X %, hubo vicios del consentimiento y debe ser anulado el parapeto de Acuerdo Reparatorio.
Cabe aclarar que: no es lo mismo que haya un acuerdo de partes, a que se acuerden las partes en un proceso. Si hubiera habido un ACUERDO de partes, las víctimas, no portan por el Tribunal, y el imputado requiere del finiquito en documento notariado para hacerlo valer en la Audiencia Preliminar, y poder proponerlo, para su verificación por el juez.
SEGUNDO: Disponibilidad del bien jurídico.
Desde el Código Orgánico Procesal Penal 23-01-1998, hasta el vigente de 15-06-2012, se requiere como requisito sine qua non, que el hecho punible recaiga sobre BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES DE CRÁCTER PATRIMONIAL.
Bienes jurídicos de que dispongan las partes. En el caso que nos ocupa la capitana Lubina Yadira Villegas Montero, ofrece en venta unos carros Arauca, que da el gobierno, con monopolio exclusivo, que para autoatribuirse la encomienda de la venta de tales vehículos, se requiere de un MANDATO ESPECIAL y tratándose de bienes muebles sujetos a una inscripción en el Registro Nacional del Vehículos, con su matrícula específica. Si en su programa de ventas vente dichos vehículos en almoneda, y no tiene el mandato para venderlos, ni los vehículos, evidentemente que no es un bien jurídico disponible de su patrimonio.
Por interpretación al contrario, si Lubina Yadira Villegas Montero, me concede el vehículo Arauca, que me ofreció evidente y legalmente dispone del bien jurídico y la indemnización sería únicamente por los daños y perjuicios causados, y también pudiera haber otros incumplimientos contractuales, no delictivos, sino impurezas de la negociación, pero tratándose de una funcionaria pública, que ofrece un vehículo del dominio gubernamental exclusivamente, y lo vende sin mandato especial, ni cuenta con el vehículo, evidentemente que estamos ante un fraude, con uso de mandato falso, y lo más grave es que Lubina Yadira Villegas Montero, no tiene la disponibilidad de éste bien, porque nunca tuvo contacto con los carros que se disponía entregar, después de vendidos, y por no tener la disponibilidad del bien jurídico, no debe permitirse hacer un Acuerdo Reparatorio, por no subsumirse en el supuesto de hecho de la norma en comento.
TERCERA: Término máximo para cumplir.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, cuando la reparación ofrecida, haya de cumplirse en plazos o dependa de hechos futuros, el proceso se suspende por tres meses.
Aquí el Legislador permite que el Acuerdo Reparatorio, aprobado en la Audiencia Preliminar, tenga un máximo de tres meses para su cumplimiento, o en su defecto, prosigue el proceso. Es decir, desde la fase preparatoria y 5 días antes de la Audiencia Preliminar, se puede llegar a un acuerdo, para cumplir hasta 3 meses desde el 28-04-2016, y es perfectamente legal.
El 28-04-2016, en la Audiencia Preliminar, empieza la negociación con cuatro reuniones más, esto no es lo deseado por el Legislador, ya que la interpretación armónica de las normas es que, haya el Acuerdo, entre las partes, fruto de reuniones antes del 20-04-2016, para que el 21-04-2016 (a más tardar) sea consignado en autos con el diferimiento de tres meses, para cumplir en la Audiencia Preliminar, del 28-04-2016, proponerlo (porque cuenta con el Convenio y consignarlos en autos), el Tribunal verifica, y de ser el caso, lo APRUEBA y suspende por tres 3 meses mientras se cumple, por lo sucedido fue que, no hubo reuniones previa alguna antes de la Audiencia Preliminar, sino que se arranca con las conversaciones en el Centro de Convenciones del Tribunal, en Funciones de Control N° 1, en la Audiencia Preliminar, hasta el 29-06-2016, que se pagan las cantidades mermadas, con lo cual se viola la normativa comentada y la majestad del Poder Judicial.
CAPÍTULO VI
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal que permite los Acuerdos Reparatorios, obliga al Tribunal a seguir con el proceso, con respecto a aquellas víctimas que no han concurrido al acuerdo.
Existen varios militares en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, que fueron estafados, al igual que algún familiar que captaron por la oportunidad del vehículo Arauca (señuelo), que amedrentados para que no denunciaran, so pena de ser retardados en el ascenso, y por Bs. 250.000 no se arriesgaron a denunciar, con lo cual el proceso debe seguir con respecto a ellos, que una investigación objetiva, aparecerán, y como yo no fui indemnizar, el proceso debe seguir con respecto a mi, y por eso estoy apelando, porque yo tengo derecho a este proceso y a ser indemnizado.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 15 de julio del año 2016, por no continuar el proceso con respecto a mí persona, e ignorar los escritos presentados, y la Solicitud reiterada de hacerme parte, para que fuera indemnizado, y que por negligencia del Tribunal, quedé sin indemnización, pero el Proceso debe seguir con respecto a mí, y así lo demanda con respecto a mí, y así lo demando con el mayor de los respectos, para que sea declarado por ésta Alzada.

CAPÍTULO VII
Las acusaciones presentada por la vindicta pública, Fiscalía 29 del Ministerio Público, con sede en Quibor Estado Lara, es por los delitos de: Estafa continuada (artículo 462 del Código Penal), suposición y valimiento de funcionario (Artículo 81 Ley Contra la Corrupción), Asociación para Delinquir (Artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada).
Si analizamos lo acontecido en el proceso, nos daremos cuenta que el Tribunal, ante la detención infraganti de Miguel José Torrealba Colina, puedo hacer un Procedimiento Abreviado, que siguió por el Procedimiento Ordinario, y se captura a Lubina Yadira Villegas Montero, a quien le decretan detención domiciliaria, pero con la admisión de los hechos que debió aplicarse el procedimiento por Admisión de los Hechos del Artículo 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no se dictó sentencia al mismo día de la Audiencia Preliminar, del 28-04-2016, con lo cual hay una mixtura de procedimientos, porque no se ciñe, el Tribunal al procedimiento legal, y esperando que los imputados preparen y convenzan a las víctimas que se les puede dar lo que ellos deseen (libre consentimiento) para un parapeto de Acuerdo Reparatorio, que debe ser anulado por esta Alzada (data venia), el Tribunal descuido su deber al atender los tipos de delitos y el daño que causa a la sociedad, como pluriofensivos que son, y si todo se ABREVIÓ Y CONDICIONÓ, para favorecer a los imputados, debemos colegir que el Tribunal utilizó un PROCEDIMIENTO ABREVIADO AD HOC, que en su artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite la libertad, hasta tanto no quede firma la decisión, porque tratándose de delitos de Corrupción, y de multiplicidad de víctimas, no debió dejarse libres a los imputados.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 15 de julio del año 2016, por subvertir el proceso penal instaurado, en la presente causa, para favorecer a los imputados, en desmedro de las víctimas, del Estado y de la sociedad, motivo por el cual debe anularse todo el proceso seguido, y reponer la causa a la etapa de investigación, oficiando al Fiscal Superior del Estado Lara, para que designe un Fiscal imparcial y desinteresado para que investigue los hechos y presente un acto conclusivo, donde se reinvidique a las víctimas, a la sociedad y el respeto al Poder Judicial, y debe ordenarse la inmediata detención de tan peligrosos delincuentes, que prevalidos de sus condición de militares, estafan a su propios compañeros de armas, y al público en general.
Hago constar que nunca tuve acceso al expediente, porque hay una orden de que no se prestan los expedientes sino a las partes, y como nunca se me dio esa condición, me negaban el expediente, y los datos suministrados los adquirí del Sistema Iuris 2000 por autoconsulta, incluso el 19-07-2016, hice formal solicitud de copia simple, y solicité el expediente en la OAP y como está en la OTP, no se puede prestar a nadie, que conculca el derecho de acceder al expediente para poder fundamentar la Apelación, de lo cual debe ser corregido por ésta Alzada.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido las actuaciones cursantes en la presente causa, la Sala pasa a dar respuesta a los planteamientos del recurrente, y a tal efecto observa, la inconformidad por parte del apelante al considerar violaciones constitucionales al no permitir que fuese parte del proceso, la cual trajo consigo que no fue indemnizado por negligencia del tribunal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado señalar que, si bien es cierto, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, en su artículo 121, establece:
"Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito
2. El cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.”
De lo anterior se evidencia, que el artículo es muy claro en su contenido, pues se considera víctima al ofendido por el delito, pues bien, el numeral primero se refiere a lo que se denomina víctima directa, el que sufre los efectos del delito en su persona o patrimonio, ya sea persona natural y/o jurídica. En cuanto al numeral segundo, se llama víctima indirecta, es decir, los deudos más cercanos de la víctima directa, cuanto esta resulta muerta o incapacitada a consecuencia del delito, o se trata de un menor. Asimismo, este listado de personas mencionadas en el referido numeral constituye una orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de victimas, pues, en caso de existir controversia en la postura procesal a adoptar, tanto el fiscal como los Jueces deberán resolver a quien compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver el problema bien podría atenerse al orden que establece el numeral 2, que es absolutamente conteste con el Código Civil.
Ahora bien, en el caso concreto no se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, se encuentre inmerso en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico, toda vez que del recorrido procesal efectuado por esta Alzada específicamente de la Pieza N° 2, se determinó que las victimas en este caso, ANA MARIELA TORRES NIEVES (folio31-32), ANA (folio 46 al 48), ANDRES (folio 48-49), RAFAEL (folio 50-51), MAICOL ALEXANDER MOGOLLÓN (folio 51-52), GUSTAVO JOSÉ GARCIA TORRES (folio 53-54), EMILY (folio 56-57), EUGENIO (folio 58-59), GEMA(folio 61 al 62), MARLYN (folio 63 al 65), MELANY (folio 65 al 67), MICHEL(folio 67-68), RAMÓN (folio 70-71) hacen el señalamiento expreso de que el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, solo era intermediario con la sobreseída LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO para efectuar dicha negociación con los vehículos, constatando este tribunal que en ningún momento fue efectuado transacción o deposito alguno por parte del recurrente de autos que le permitiese formar parte del acuerdo reparatorio que fue homologado por parte del Tribunal a quo, situación que también fue corroborada por el Ministerio Público como titular de la acción penal quien llevó a cabo la investigación, y que al momento de presentar el acto conclusivo determinó quienes fueron las personas directamente afectadas por el delito cometido, por tal razón, mal podría la recurrida incluirlo en dicho acuerdo cuando no se vio afectado directamente el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, no constatándose agravio alguno en la presente causa; En tal sentido, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto al imputado o imputada que hubiere intervenido en el.

Por otro lado, en lo que respecta al acuerdo reparatorio celebrado, la norma adjetiva penal señala lo siguiente
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobadas acuerdo reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Del análisis del derogado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la oportunidad procesal para proponer el acuerdo reparatorio es desde la misma fase preparatoria y hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”; sin embargo en el mismo artículo se establece otra oportunidad procesal, que es aquella cuando el acuerdo reparatorio haya sido propuesto luego que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación fiscal y ésta haya sido admitida, momento en el cual el o los acusados deben además admitir los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Otra característica que se desprende de la norma en comento, es que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, conforme la reciente reforma integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario de esa misma fecha.
En tal sentido, la Sala Constitucional, sobre el objeto del acuerdo reparatorio, ha señalado lo siguiente:
…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada...
Asimismo en sentencia N° 027, de fecha 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal dispuso lo siguiente:
…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…
En este sentido, la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado.
De igual forma, la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparas además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razone economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos” (Sentencia No. 543 de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/05/2000).”
De todo lo cual se desprende, que esta institución consiste en una negociación, entre el Estado y el imputado la cual reportaría, como en toda negociación, beneficios para ambas partes, en este caso, menores gastos para la administración de justicia en investigaciones, y juicio oral, la cual exige como requisito para su procedencia, tal como lo señala la norma, que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que la juzgadora cumplió con parámetros establecidos en la ley adjetiva penal para dictar sobreseimiento de la causa en virtud de cumplimiento de acuerdo reparatorio y para ello señaló lo siguiente:
“Se inicia la presente causa el 05-02-2016, con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.705, JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.224, LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-6.328.176, MIGUEL JOSE TORREALBA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.295, y en fecha 10-03-16 audiencia de conformidad con el artículo 236 del COPP a la ciudadana LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.239.404, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para ALEXIS DE JESUS MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.705, JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.224 y LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-6.328.176.Ylos delitos de ESTADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley d Corrupción para MIGUEL JOSE TORREALBA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.295, y LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.239.404.
El día 28-04-2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, donde el acusado una vez admitida la acusación fiscal y sus pruebas, indica que admite los hechos y proponen en ese acto un acuerdo reparatorio consistente en: ALEXIS DE JESUS MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.705, quien expone: “Admito los hechos, y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicionalmente sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque en un lapso de veinte (20) días, es todo” “JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.224, quien expone: “Admito los hechos, y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicionalmente sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque en un lapso de veinte (20) días, es todo”, LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-6.328.176, quien expone: “Admito los hechos, y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicionalmente sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque en un lapso de veinte (20) días, es todo”, MIGUEL JOSE TORREALBA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.295, quien expone: “Admito los hechos, y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicionalmente sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque en un lapso de veinte (20) días, es todo” y LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.239.404, quien expone: “Admito los hechos, y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicionalmente sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque en un lapso de veinte (20) días, es todo”. Ahora bien, luego en fecha 29-06-2016, presentes en sala la fiscalía, víctimas, acusados y defensa, ofrece: Que en virtud que existieron inconvenientes por partes de sus representados, de no poder pagar el monto acordado en audiencia preliminar de fecha 28-04-2016, del pago de capital más el 70%, es por lo que el día de hoy ofrecen el pago inmediato del capital dado por cada una de las victimas más el 30%, ofrecimiento que se le hace a las víctimas, el cual le será entregados en nuestra oficina en cheque, y por último se nos expidan copias simples de la presente acta. Por último se le cancela el día de hoy a las víctimas presentes en sala excepto a los ciudadanos, YOLANDAN PASTARN JHONS RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO LUCENA, NELLYS RAMOS y EDUAR LOPEZ, a quienes se les cancelara el día jueves 07-07-2015, a los fines de confirmar el pago el día viernes, es todo siendo aceptado por las víctimas y se fija audiencia nuevamente para el día 08-07-16, el Tribunal procede a verificar que las víctimas manifiestan al Tribunal estar de acuerdo con lo ofrecido. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna estoy de acuerdo. Y en fecha 08-07-16 fecha pautada para homologar acuerdo reparatorio Se le concedió el derecho de palabra a los representantes de la defensa y expusieron: De acuerdo a lo acordado en la audiencia pasada, se les realizo el pago correspondiente a todas las víctimas excepto al ciudadano CESAR LA TORRE FREITEZ, (Quien autoriza a la ciudadana LILIANA PASTORA FREITEZ MARTINEZ CI 7.395.671, toda vez que se les entregaron dos cheques los cuales fueron mal endosados por la misma, sin embargo el día de hoy se le realizó una transferencia, es por ello que solicitamos a este honorable Tribunal sea decretado la Extinción de la presente acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y se les otorgue la libertad inmediata a nuestros representados desde esta misma sala, y por último se nos expidan copias simples del asunto es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS: YANETZY DESIRRE LA TORRE FREITEZ, C.I 17.104.249, LILIANA PASTORA FREITEZ MARTINEZ C.I 7.395.671 (Autorizada por el ciudadano CESAR LA TORRE FREITEZ), ANAGUITH YASNERY LUCENA PEREZ C.I 16.001.444, ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS C.I 15.004.532, LUIS ENRIQUE RAMOS RODRIGUEZ C.I 9.554.673, JOSE LEONARDO LUCENA PEREZ C.I 23.486.719, quienes exponen y manifestaron voluntariamente: Estar de acuerdo al pago realizado y acordado, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscalía quien expone: Visto lo alegado por las partes y en representación de las demás víctimas del presente caso, esta representación fiscal no hace oposición al pedimento de la defensa, por cuanto se ha cumplido con el acuerdo reparatorio entre las partes, es por ello que solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a lo anteriormente expuesto destacaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio, así como el decreto de Libertad Plena del acusado a consecuencia de la presente decisión.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 28-04-2016, homologado el 08-07-2016; decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.705, JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.224, LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-6.328.176, MIGUEL JOSE TORREALBA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.295, y LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.239.404,ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para ALEXIS DE JESUS MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.705, JAIME ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.224 y LUIS DELFIN MARTINEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-6.328.176.Ylos delitos de ESTADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley d Corrupción para MIGUEL JOSE TORREALBA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.295, y LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.239.404, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial el día 28-04-2016, homologado el 08-07-2016.”
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, siendo garante de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida se basta asimismo, al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos invocadas, ya que con el párrafo antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley para homologar el acuerdo reparatorio, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica; por lo tanto al no asistirle la razón al recurrentes de autos, es por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR la única denuncia y por consiguiente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados por la victimas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 01
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Suleima Angulo Gómez

El Juez Profesional, La Juez Accidental,

Reinaldo Octavio Rojas Requena Florangel Elena Monasterios Moya
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000341