REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-G-2008-000035
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, por resolución de contrato interpuesto por la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, por intermedio del abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 54.787,en su condición de apoderado judicial, respectivamente contra la empresa CORPORACION JAL C.A Y SEGUROS ALTAMIRA C.A. La primera empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 23, Tomo 12-A de fecha 27 de marzo de 2002, con posterior modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 05 de junio de 2006, anotada bajo el N° 56, Tomo 29-A, representada pos su Gerente General ciudadano GILBERTO JAVIER FRANCO TROMPETERO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.689.854, la segunda empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en la fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el mismo número, tomo y fecha, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107 de fecha 25 de enero de 2003.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2008 es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, el cual fue admitido el 25 de julio de 2008, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes, en fecha 15 de junio de 2009, se libró compulsa dirigida al ciudadano Representante legal de la CORPORACION JAL C.A y al ciudadano Representante legal de SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En fecha, 5 de febrero de 2010, se recibe del Abg. Wilmer Pérez, apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se practique la citación por carteles de la Corporación Jal C.A.
En fecha 28 de julio de 2010, vista la diligencia suscrita por el abogado Wilmer Pérez en su condición de apoderado Judicial de FUNDAESCOLAR, solicita se libre nueva notificación en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia se adecue el presente procedimiento a la misma, quien aquí juzga y observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa entro en vigencia en fecha 16 de junio del año 2010, siendo modificada en fecha 20 de junio por un error de transcripción, dicha ley es a saber de cumplimiento inmediato a partir de su publicación en gaceta oficial, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se infiere que las compulsas libradas son de fecha 15 de junio de 2009, siendo así que la consignación del alguacil de este Tribunal Superior, se denota la puesta a derecho de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera los extremos de la citación personal.
Posteriormente en fecha, 03 de marzo de 2011, la Dra. Marilyn Quiñonez, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente,
En fecha 16 de marzo de 2011, consigna diligencia el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de FUNDA ESCOLAR parte recurrente, mediante la cual solicita se fije cartel de notificación en la morada de la empresa Corporación Jal C.A, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil y se emita un mensaje de datos a la dirección electrónica de la referida empresa.
Posteriormente en fecha siete de noviembre de 2011, vista la diligencia suscrita por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de FUNDAESCOLAR parte recurrente, solicita que sea practicada por carteles la citación a la CORPORACION JAL C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil y envió de correo de datos a la dirección electrónica.
En fecha 12 de abril de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado Wilmer Pérez, mediante la cual solicita se ordene librar cartel de citación a la codemandada CORPORACION JAL C.A se fije en la cartelera del tribunal y de igual manera se remita un mensaje de datos a la dirección electrónica de la referida empresa, en base a que hasta la presente fecha no se ha obtenido repuesta a la solicitud dirigida al SENIAT, para que informara el domicilio fiscal de la empresa demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011 se libro oficio n° 2922-2011, dirigido al SENIAT del Estado Lara, solicitando información sobre el domicilio fiscal de la empresa CORPORACION JAL C.A.
Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido sin que haya recibido repuesta a lo solicitado, quien aquí juzga, acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal de la empresa CORPORACION JAL C.A, la sede de este tribunal, en consecuencia, se ordena librarle cartel de citación para ser publicado en la cartelera del tribunal durante un lapso perentorio de quince (15) días de despacho, y a los fines de llenar las formalidades establecidas en el articulo 223 eiusdem, y en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 11/02/2010. Se le advierte que de no comparecer, se procederá a designarle defensor de oficio, con quien se entenderá su citación y demás tramites del juicio. De igual manera, ordena emitir un mensaje electrónico a la dirección de correo corporacionjal@cantev.net, donde se informe sobre la citación acordada.
Posteriormente en fecha 21 de mayo 2012, vista la diligencia suscrita por la abogada Daxy Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.644, mediante el cual solicita la perención de la instancia, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior acuerda designar como defensor Ad- litem a la abogada en ejercicio Carmen Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.110 y en consecuencia se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 19 de junio de 2012, visto que la abogada Carmen Álvarez se negó a la aceptación del cargo como defensor Ad-litem designado en la presente causa, este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil a designar como nuevo defensor Ad- litem de la empresa CORPORACION JAL C.A, a la abogada en ejercicio HEDITZA ALEJANDRA PÉREZ SÚAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.230, y en consecuencia se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este tribunal al (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
En fecha 11 de febrero de 2014, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar por la abogada HEDITZA PEREZ SUÁREZ quien fuere designada defensor ad-litem en la presente causa, en virtud de que le manifestó no poder recibirla por cuanto no tenia disponibilidad de tiempo para atender este caso, se procede a designar como nuevo defensor Ad- Litem de la empresa CORPORACION JAL C.A, a la abogada en ejercicio DEYSI ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.341 y en consecuencia se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este tribunal, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
Así mismo, en fecha 05 de marzo de 2014 la abogada DEYSI ROJAS, [se] excusa para atender el presente asunto, en virtud de que [esta] constantemente fuera de la ciudad.
Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2015, se deja constancia que en esta misma fecha se libro boleta de notificación con oficio N° 1118-2015 al ciudadano Procurador General del Estado Lara, y al presidente de la Fundación Escolar del Estado Lara, según lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 5 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente..
En fecha 19 de febrero de 2016, vista la diligencia suscrita por el abogado Wilmer Pérez antes identificado, expone que mantiene interés en la presenta causa y solicita se designe un nuevo defensor Ad-litem, este tribunal da por notificada a la parte recurrente y procede a designar como nuevo defensor Ad-litem de la empresa CORPORACION JAL C.A, a la abogada en ejercicio JHOSELINE VANESSA ÁLVAREZ LARA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.043; y en consecuencia se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este tribunal, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
El día 25 de julio de 2016 este tribunal consigno boleta de notificación sin practicar a la ciudadana Abg. Jhoseline Vanesa Lara, defensor Ad-Litem designada por el tribunal, en virtud de que fue imposible localizarla o de comunicarse con ella, razón por la cual la consigno sin practicar.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en “(…) [su] representada realizo un procedimiento de licitación General, signado como: LG-001-FUNDAESCOLAR-2007, el cual tenía por objeto “LA ADQUISICION DE MUEBLES DE MADERA PARA COMPUTACION, CONJUNTO MESA-SILLA Y MOBILIARIO ESCOLAR Y DIDACTICO PARA EDUCACION INICIAL PRESCOLAR” en dicho procedimiento resulto favorecido con la “Buena Pro” la empresa CORPORACION JAL C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estada Lara, anotada bajo el N° 23, tomo 12-A de fecha 27 de marzo de 2002, con posterior modificación inscrita por ante el registro mercantil el 05 de junio de 2006, anotada bajo el N° 56, tomo 29-A, representada por su gerente general ciudadano GILBERTO JAVIER FRANCO TROMPETERO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.689.854 domiciliada en la calle 34 entre carreras 27 y 28 local s/n callejón 27, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (…). Así las cosas tenemos que, en la referida “Buena Pro” se le notifico a la ganadora (CORPORACION JAL C.A), que había sido beneficiada con la adquisición de los rubros 2,3,4 y 5 correspondiente a la licitación general N° LG-001-FUNDAESCOLAR-2007 los cuales consistían en “COMPRA DE MESAS SILLAS PARA PRESCOLAR Y MESAS SILLAS TIPO C-3, C-4 Y C-5 QUE VAN HACER DOTADAS A LOS DIFERENTES ENTES EDUCATIVOS ESTADALES POR PARTE DE FUNDAESCOLAR”(…)
Suma esta que convertida en Bolívares Fuertes se traduce en Bsf. 757.002,70 cantidad por la cual se expidió la referida “orden de compra” a la empresa CORPORACION JAL C.A, recibiendo por concepto de anticipo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUEARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 151.000.707,73) cantidad fue cancelada según “ORDEN DE PAGO” N° 1461 de fecha 16/11/2007, la cual se agrega marcada “E”.
DEL INCUMPLIMIENTO: Una vez recibido el anticipo la empresa CORPORACION JAL C.A, procedió hacer la entrega parcial de la mercancía adquirida según “orden de compra” N° 124, entregando solo 514 meses y 520 sillas C5, mas otra cantidad de sillas que estaban en mal estado y le fueron devueltas por parte de mi representada, las cuales ascienden en número a 1.344 sillas según actas de devolución N° 0000001 y 0000003 las cuales se anexan marcadas “F” Y “G” no realizando el cambio de la mercancía devuelta, lo que evidentemente constituye el incumplimiento que dio origen a la resolución del contrato de compra venta, plasmado y aceptado en le “orden de compra ”N° 124, debido a que, en ella se estableció un plazo de entrega de quince (15) días, que no fue cumplido por la empresa CORPORACION JAL C.A; con todo lo anteriormente señalado se demuestra que mi representada solo recibió de parte de la empresa CORPORACION JAL C.A, los siguientes bienes, cantidades, precios y monto que se describen a continuación (…)
DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS: Por otra parte, es importante resaltar que [su] representada es una fundación creada por la Gobernación del Estado Lara, con la intención de coadyuvar a ese ente público en la función constitucional y derecho fundamental del ser humano como lo es el acceso a la educación, para lo cual [su] mandante se traza año a año unas metas, entre las cuales se encuentra dotar de bienes muebles a planteles educativos estadales que puedan ser utilizados por todos los niños de más bajos recursos y en el presente caso los bies que se pretendían adquirir iban hacer destinados para planteles educativos que imparten educación inicial y preescolar (…).
Ciudadano juez, debido al incumplimiento de la empresa CORPORACION JAL C,A, y la falta de cumplimiento de las garantías por parte de la empres SEGUROS ALTAMIRA C,A, [su] representada en la actualidad no ha podido adquirir los bienes licitados, ya que, para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad dada en anticipo y no obstante y producto de la inflación, estos bienes no tendrán el mismo valor, debido a que, debe iniciar nuevamente un procedimiento licitatorio para la adquisición de los mismos, trayendo como consecuencia que la meta (cantidad de bienes a adquirir) debe disminuir producto del incumplimiento de la empresa demandada, lo cual se traduce en unos claros daños y perjuicios al patrimonio del estado que deben ser reparados con fundamento en el artículo 1.185 del código Civil, siendo por ello que considero que la suma de Bs 75.700.270,77 que constituye la fianza del fiel cumplimiento debe ser condenada su pago a favor de [su] mandante, a fin de que se repare en algo el daño sufrido por el patrimonio de la fundación y por la comunidad educativa del Estado Lara.
Así mismo es importante señalar que su fundamento jurídico emana del código civil específicamente en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 respectivamente.
Finalmente solicito al tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con la especial condenatoria en costas de las demandadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2008, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según se señalo supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue posible localizar a los defensores Ad-litem y tampoco a la parte demandada CORPORACION JAL C.A, aunado a ello la parte demandante no mostró interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, dejando constancia que la última actuación fue realizada día 25 de julio de 2016, donde este tribunal consigno boleta de notificación sin practicar a la ciudadana Abg. Jhoseline Vanesa Lara, defensor Ad-Litem designada por el tribunal, en virtud de que fue imposible localizarla o de comunicarse con ella, razón por la cual la consigno sin practicar.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de julio de 2016.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de julio de 2016.vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:38 a.m.
El Secretario Temporal,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:38 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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