REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Exp. Nº KP02-N-2010-000390
En fecha trece (13) de abril de Dos mil Diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº J3/2018/178 de fecha Diez (10) de abril de Dos mil Diecisiete (2017), emanado de El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: MERYS DANIELA GOZAINE, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.265.176, debidamente asistido por el Abogado ANA YECENIA ARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Numero 34.361, contra la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de Dos mil Diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual declaro la competencia a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de mayo de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “...Labore para la Fundación del Niño desde fecha 27 de marzo de 1995 con un salario inicial de DIECSISEIS MIL BOLIVARES (BS.16.740) en mi tiempo y desempeño laboral efectivo para esta institución ocupe los cargos académicos de maestra contratada por un periodo de dos meses, para el preescolar José Félix Rivas, en fecha 27/03/95, periodo este que se extendió hasta el 01/03/05 en que se me ascendió a Directora Encargada del preescolar José Trinidad Moran como se evidencia en fecha 20/01/09, se me da la titularidad del cargo de Directora para del CEI Ana Granados, obteniendo mis ascensos por meritocracia por desempeño y eficiencia dándoseme incluso reconocimiento por mi trabajo. hasta que en fecha 26 de Enero 2010, la ciudadana Raíza de Villamizar, quien se desempeñaba como jefa de Recursos Humanos del Niño Simón Bolívar Lara en una forma inexplicable me hizo saber don un encuesta misiva que riela al folio 22 que “ La Fundación” prescindía de mis servicios como Directora del Centro de Educación Inicial Ana Granados(es decir se me despedía) sin justificación ninguna, sin apertura o sustanciación de expediente, sin darme una razón legal para tal decisión, mi comunidad me apoyo en todo momento haciendo incluso una toma pacífica del plantel educativo, solicitando ante las autoridades competentes para aquella época como lo eran: Marielba de Falcón (esposa del Gobernador) y quien estaba frente de la fundación a nivel regional. Para aquel entonces acudí a las inspectorias del Trabajo ubicadas en carrera 21 con calle 23 y la ubicada en la zona industrial 1, centro empresarial los naranjos, para que se me orientara sobre mis derechos y lamentablemente fui mal orientada pues se me dijo que siendo mi centro de trabajo una institución del estado yo era funcionaria pública y que debía acudir a una instancia diferente, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal más alto ha reiterado que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal, como funcionario públicos o que estos en forma alguna presten una función pública; analizando la forma de creación y evolución de la Fundación podemos ver que la misma nació para el año 1961 con el nombre de FUNDACION DEL NIÑO con acta de creación y estatutos que se registraron por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento libertador de caracas en fecha 10 de noviembre de 1996 bajo el numero 30 folio 77…”
Que “las dependencias que se creen se denominaran Fundación Regional “El niño Simón” no tendrán personalidad jurídica y deberán cumplir las órdenes del presidente o presidenta de la fundación a nivel nacional. Las dependencias que han venido funcionando como seccionales de la fundación del niño nivel regional, pasan a llamarse Fundación Regional El Niño Simón Bolívar” (en nuestro caso Fundación Regional EL Niño Simo0n Bolívar del Estado Lara) la clausula 19 establece como puede evidenciarse de la lectura de la misma, no dispone absolutamente nada respecto a empleados o personal, es el presidente o presidenta de la fundación a nivel nacional y dado el hecho de que la comunicación en la que se me hizo de conocimiento de la prescindencia de mis servicios estaba suscrita y firmada por la jefa de Recursos Humanos a nivel regional ciudadana: Raíza de Villamizar dicho acto de despido es totalmente nulo por no tener la ciudadana la capacidad legal para emitir un acto de naturaleza o tomar dicha decisión ya que la misma esta única y totalmente reservada para la persona del Presidente o Presidenta a Nivel Nacional. La norma general establece que todo acto de efectos jurídicos dictado o emitido por una autoridad incompetente es nulo....”
Que “por lo que solicito que dicho acto sea decidido como nulo e irrito. Es doctrina del Derecho Laboral Venezolano “ que lo que sanciona el despido nulo es el motivo o los medios empleados para despedir, cuando estos se presentan con una injuria Constitucional entonces poco importa que la manifestación de voluntad dolosa, culposa, directa o indirecta, pues siempre se está en presencia de una lesión a derechos y garantías Constitucionales...”
Que “como puede verse del escrito mediante el cual se prescinde de mis servicios se hace con total irrespeto a mi condición de educadora y de trabajadora con una hoja de vida de 16 años al servicio de la institución sin dárseme ningún tipo de razón para el mismo, lo que bien puede interpretarse como una discriminación violatoria de lo preceptuado en nuestra carta magna. Además dicha comunicación de despido o prescindencia de servicios carece de fundamentación legal, puesto que el artículo 1487 de la Ley Adjetiva establece cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen su despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa. En mi caso el patrono no acudió ante el Juez, del trabajo para hacer la indicación de la ley por lo que solicito se declare confeso, en cuanto lo injustificado de mi despido. Por otra parte también para la fecha que se me hizo entrega de la comunicación o escrito de prescindencia de mis servicios se encontraba vigente el decreto presidencial numero 7154, acerca de la Inamovilidad laboral dictado por el presidente de la república...”
Que “Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios del los derechos laborales: los derechos laborales son irrenunciables.2) se decrete por nulidad total del acto de despido por haber sido emitido por una persona que carecía de la facultad legal y capacidad jurídica para tal decisión. 3) se decrete la ruptura de la relación laboral a fin que se reserven íntegros y se protejan mis derechos cuanto a seguridad social. 4) solicito mi reintegro de forma inmediata a mis labores en las mismas condiciones y circunstancias en las que me encontraba para el momento del acto arbitrario de despido, por la misma causa de haber sido dictado por alguien incompetente, solicito el pago de los sueldos y salarios caídos durante el tiempo que transcurra en obtener la demanda ...”
II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha Veintiuno (21) de Abril del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA se declara incompetente para conocer el presente recurso, y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considera que la “potestad Juridisdiccional” es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia” es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
Lo anterior nos lleva a concluir, de manera forzosa, que este juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse la presente demanda de una acción de nulidad por parte de la Ciudadana: MERIS DANIELA GONZAINE, supra identificada, en contra de un acto Administrativo emitido por un órgano, distinto, a los que se le ha otorgado la competencia a la Jurisdicción del trabajo, a saber por la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Así se establece Por consiguiente vistos todos los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, puedo constatar quien Juzga que efectivamente corresponde a los Juzgados Superiores Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del presente recurso de nulidad. Razonamiento por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara Incompetente para conocer de la presente….”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso interpuesto por la Ciudadana: MERIS DANIELA GONZAINE, plenamente en contra del acto administrativo dictado en fecha 26 de enero de 2010, dictado por la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON” ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según decreto N° 5.982 Gaceta Oficial N° 38902, de fecha 03 de Abril de 23008.
2) Se declina la competencia al Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de tramitar y decidir la presente acción, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que procesa a la remisión del mismo.
3) No hay condenatorias en costas por la naturaleza de esta acción.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA fecha Veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete 2017, en la cual declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar el recurso contencioso administrativo funcionarial, para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia, procederá a revisar la causal admisibilidad prevista en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la acción de auto fue interpuesta por la ciudadana: MERIS DANIELA GONZAINE, antes identificada contra la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON” donde solicita que se decrete la nulidad del acto de despido, así mismo su reintegro de forma inmediata a las labores en las mismas condiciones y circunstancias que se encontraba.
Dentro de este marco, el referido Juzgado, fundamento su decisión considerando que los Tribunales del Trabajo, no resultan ser una instancia Contencioso Administrativa, mediante el desarrollo de la doctrina pacifica y lo establecido en el contenido en el Articulo 25, Numeral Tercero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictado por las autoridades.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, se verifica de autos que la ciudadana: MERIS DANIELA GONZAINE interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por una pretensión derivada de una relación de empleo, en la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON” ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se determina entonces que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia supra mencionada.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que de la revisión exhaustiva del mismo, denota este Tribunal que el escrito libelar no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: Citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
SEGUNDO: Citar al presidente de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON” quince (15) días hábiles, para que se dé por citado. Concluido el lapso otorgado al Rector, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
TERCERO: Notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente asunto.
Remítase anexo a la citación del Procurador General de la República, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para la práctica de la citación al Procurador General de la República y al presidente de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON” , se acuerda comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, citación y notificación, bajo oficio.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: MERIS DANIELA GONZAINE, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.176 contra el acto administrativo emitido por la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON”.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, se ordena:
TERCERO: Citar, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se le otorga al ciudadano Procurador de la República de Venezuela, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
CUARTO: Citar al presidente de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO DON SIMON” quince (15) días hábiles, para que se dé por citado. Concluido el lapso otorgado al Rector, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
TERCERO: Notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente asunto.
CUARTO: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificación ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:08 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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