REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2016-000220
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.508.708.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.104 y 108.663, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 11 de noviembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.508.708, debidamente asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.104 y 108.663, respectivamente, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 17 de noviembre del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2018, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 15 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se ordenó la continuación de la causa a l etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 17 de octubre de 2018, se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 24 de octubre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ y su apoderado judicial abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.756, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 31 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [Se] desempeñaba como funcionaria pública nacional en la Unidad Gerontológica (Centro de Servicio Social Residencial) Doña “MARIA PEREIRA DE DAZA”, ubicado en la población de “El Manzano”, kilometro 7 vía a Rio Claro, desde la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), el cual a su vez está adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y por ende al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno; desde el 24 de Octubre de 1989, desempeñando últimamente el cargo de Técnica en Gerontología; ejecutando labores, de manera permanente, desde las 8:00 de la mañana (a.m.) a las 12 del mediodía (m.) y de 1:00 de la tarde (p.m.) a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Ahora bien, a pesar de tener casi 27 años de funciones ininterrumpidas en dicha institución y de ser funcionaria de carrera, [fue] desincorporada injusta y arbitrariamente de la nomina respectiva, a partir del 15 de Agosto de 2016, por parte de la actual Directora del referido Centro, Lcda. Isaura Fiorella Pérez Viloria; quien [le] manifestó verbalmente “que no volviera a [su] trabajo a partir del 16 de ese mismo mes”, sin que existiera algún tipo de justificación o procedimiento administrativo disciplinario previo y actuando al margen de la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes nacionales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) estando dentro del lapso previsto en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer formal recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Vía de Hecho realizada el 15 de Agosto de 2016, en la cual se atentó contra la normativa prevista en los Artículos 25, 26 y 49, tanto en su encabezamiento, como en los numerales 1°, 2° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Negrita de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…)
Primero: Se [le] restablezca y reincorpore, en el cargo que venía ejerciendo, como Técnica en Gerontología, hasta el 15 de Agosto de 2016, en el referido Centro de Servicio Social Residencial, o en algún otra cargo de igual o superior jerarquía, con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; de igual forma solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] Injusta Destitución, por el tiempo que dure el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial; mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por decisión unilateral de dicho Instituto, por el ejecutivo nacional, logrado por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos, debidamente suscritos; al igual que [le] sean realizados los pagos por concepto de Tickets o Cupones Alimentarios, a la Unidad Tributaria que esté vigente al momento efectivo de su pago; al igual que cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación Definitiva; con sus respectivos intereses moratorios, generados por el retardo en dichos pagos. Segundo: Que de igual forma se [le] paguen los conceptos laborales como Bonificaciones de Fin de Año, Vacaciones y Bonos Vacacionales. Tercero: Que adicionalmente se [le] paguen los intereses moratorios, derivados del retraso en el pago oportuno de estos conceptos. Cuarto: Que en el caso especifico de los Cestaticket socialistas o cupones alimentarios, sean debidamente erogados al valor referencial que tenga la Unidad Tributaria, al momento en el cual se verifique el cumplimiento.
[Manifestó] en este acto, que [su] sueldo básico mensual al momento de [su] destitución, era de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.641,44) mensuales; mas una compensación mensual de Nueve Mil Novecientos Diez Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.910,18), una prima de profesionalización de Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.328,28), una prima por antigüedad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,00), una prima por hogar de Dos Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 2.016,00), una prima de transporte de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), una prima por hijos de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,00), una prima por merito 2015 de Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.067,12); lo cual suma un sueldo promedio mensual equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 38.563,02); tal como consta en el respectivo Recibo de Pago y que consign[ó] en este acto, marcado “A” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de octubre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
A – Copia fotostática de recibos de pago impreso del ministerio al que está adscrita la institución querellada (consta folio 32 y 33).
B- Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2016, donde consta fecha de ingreso al INASS el 24 de Octubre de 1989.( consta folio 41)
C- copia fotostática de certificado de funcionario de carrera de fecha 22 de julio de 1991. (Folio 42)
D- copia fotostática de cuenta individual del Seguro Social donde consta fecha de su afiliación indicando que está activo en el sistema (folio 43 al45).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B,C yD ,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de octubre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.508.708 y su apoderado judicial el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756. Se deja constancia que la parte querellada no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: mi defendida, ingreso en el INASS, antes INAGER, hace 29 Años, desde el 15 de agosto de 2016, le manifestaron que a partir del día siguiente no debía asistir más a su centro de trabajo por órdenes superiores, no se respeto el tiempo de servicio, a pesar del tiempo de servicio y de ser funcionario de carrera y por jubilación, no hubo un procedimiento administrativo que arrojara un calificativo de destitución, violándose el artículo 49 constitucional en sus numerales 1, 2, y 3, y 26 eiusdem, se interpuso querella funcionarial por no haber un acto administrativo pero si el hecho de haber separado de sus funciones a mi representada, en este momento se consigna el documento, certificado de carrera, mediante el cual se demuestra que es funcionario de carrera y la cuenta individual mediante la cual sigue activa en el seguro social, sin embargo fue retirada de la nomina, recibo de pago correspondiente al periodo 015 Quincena agosto 2016, además estado de cuenta nomina donde se percibe que no ha sido depositada su salario. Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento a seguir, por lo que se encuentra dentro los supuestos del artículo 19 numerales 1 y 4 en su segundo supuesto. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.508.708, mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.508.708, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
A tal efecto, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende; Se [le] restablezca y reincorpore, en el cargo que venía ejerciendo, como Técnica en Gerontología, hasta el 15 de Agosto de 2016, en el referido Centro de Servicio Social Residencial, o en algún otra cargo de igual o superior jerarquía, con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; de igual forma solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] Injusta Destitución, por el tiempo que dure el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial; mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por decisión unilateral de dicho Instituto, por el ejecutivo nacional, logrado por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos, debidamente suscritos; al igual que [le] sean realizados los pagos por concepto de Tickets o Cupones Alimentarios, a la Unidad Tributaria que esté vigente al momento efectivo de su pago; al igual que cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación Definitiva; con sus respectivos intereses moratorios, generados por el retardo en dichos pagos. Segundo: Que de igual forma se [le] paguen los conceptos laborales como Bonificaciones de Fin de Año, Vacaciones y Bonos Vacacionales. Tercero: Que adicionalmente se [le] paguen los intereses moratorios, derivados del retraso en el pago oportuno de estos conceptos. Cuarto: Que en el caso especifico de los Cestaticket socialistas o cupones alimentarios, sean debidamente erogados al valor referencial que tenga la Unidad Tributaria, al momento en el cual se verifique el cumplimiento.
Así pues pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo relativo a los vicios alegados en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) fue desincorporada injusta y arbitrariamente de la nomina a partir del 15 de agosto de 2016, por parte de la actual Directora del referido centro Lcda. Isaura Fiorella Pérez Viloria, quien me manifestó verbalmente que no volviera a mi trabajo a partir del 16 de ese mismo mes , sin que existiera algún tipo de justificación o procedimiento administrativo disciplinario previo y actuando al margen de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales…actuación esta que atentó contra la normativa prevista en los artículos 25,26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por no existir procedimiento alguno que me permitiera defenderme de los motivos o razones que ella hubiese tenido, es por lo que dicha actuación es completamente nula y así solicito sea declarada; evidenciándose claramente que la administración incurre en la violaciones flagrantes previstas en el articulo 19 N°1 y 4 al de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien la parte actora de igual forma pretende le sea cancelado su salario el cual a su decir le fue suspendido arbitrariamente, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 87 y 91 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejerció de este derecho.
Artículo 91: todo trabador o trabajadora tiene derecho a in salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para su y su familia las necesidades básicas materiales, sociales, e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo. (…) el salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente (…)”.
Así pues, el salario es un derecho constitucional que debe ser pagado un vez se haya cumplido el periodo de trabajo pactado entre las partes, y más aun cuando no existen circunstancias que determinen o puedan justificar su suspensión, por gozar este de protección constitucional y legal para evitar que ejerzan derechos abusivos que lo perjudiquen en virtud de la situación de indefensión del trabajador que necesita el salario para satisfacer sus propias necesidades y las de su familia.
En relación al hecho denunciado que alude la violación de derechos y garantías constitucionales peticionado por la parte querellante, en cuanto a que no le fue notificado ningún procedimiento administrativo que se aperturara en su contra, Quien aquí juzga observa que en autos no consta ningún elemento de convicción o documento que demuestre el hecho, en consecuencia se presume que no existió un procedimiento o acto alguno del cual haya sido notificada que explicara él porque de la destitución del cargo y suspensión arbitraria del salario.
En este sentido de autos se evidencia que la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.508.708, ejercía sus labores en el Centro de Servicio Social Residencial ,dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)adscrito al Viceninisterio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y por ende al Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, la cual según sus alegatos fue desincorporada injusta y arbitrariamente de la nomina respectiva y suspendido su sueldo, hecho que quedo evidenciando mediante constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2016 emitida por INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS donde indica que la actora prestó sus servicios en dicha institución desde 24/10/1989 ocupando el cargo de Técnico en Gerontología,(folio 41) asimismo se promovió certificado de funcionario de carrera de la actora de fecha 22 de octubre de 1991(folio 42)siendo así ante tal reconocimiento quien aquí juzga denota la existencia de una vulneración al derecho constitucional alegado, así este órgano jurisdiccional logro determinar la presunción fundada del vicio invocado, en virtud del carácter de orden público que reviste la presente acción, este juzgado considera verificado el vicio esgrimido por la actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo peticionado por la actora, referente a que le sean canceladas las bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, este órgano jurisdiccional hace referencia a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, respecto a los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos, específicamente a lo que se refiere bono vacacional y bonificación de fin de año, en lo que se señala lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…) Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo”.
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral…”.
En ese mismo sentido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen:
“Bonificación de Fin de Año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagaran a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley”.
“Bonificación Vacacional
Artículo 192. Los Patronos y Patronas pagaran al trabajador o trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
Del Texto Constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas y si siendo que dentro del marco considerado, se observa que a la querellante le fueron vulnerados los derechos esgrimidos sin recibir los beneficios de bonificaciones que por derecho le corresponden, como lo son bono vacacional e intereses sobre vacaciones no disfrutadas, es por lo que se acuerda el pago de lo peticionado por la actora por conceptos laborales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, Así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, con los respectivos intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de dichos conceptos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y en relación al otro alegato de la parte querellada a Que”(…) en el caso especifico de los Cestaticket socialistas o cupones alimentarios, sean debidamente erogados al valor referencial que tenga la Unidad Tributaria, al momento en el cual se verifique el cumplimiento. Sobre este aspecto, este Tribunal es conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, la cual establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia debe desestimarse dicho pedimento en virtud de que este tipo de beneficio se cancela de conformidad a los días trabajados por el trabajador y así se decide.-
Finalmente por cuanto quedo plenamente demostrado y probado en autos el hecho alegado por la querellante, demostrando que prestó sus servicios para la institución querellada , así como acredito ser funcionaria de carrera, es forzoso para quien aquí decide acordar tales conceptos, en tal sentido, ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la institución querellada a la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, es por lo que se acuerda la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o en algún otro cargo de igual jerarquía con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de la destitución 15 de agosto de 2016 hasta la declaratoria firme de la presente decisión, Igualmente se acuerdan los pagos por conceptos laborales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, Así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, con los respectivos intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de dichos conceptos para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial y así se decide.-

IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.508.708 debidamente asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104. Contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se ACUERDA la reincorporación de la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.508.708, al cargo que venía ejerciendo o en algún otro cargo de igual jerarquía con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de la destitución 15 de agosto de 2016 hasta la declaratoria firme de la presente decisión.
CUARTO: se acuerdan los pagos por conceptos laborales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, Así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, con los respectivos intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de dichos conceptos para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince(15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado



Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.





El Secretario Temporal,