REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2018-000010
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 25 de enero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 29 de enero del 2018, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 02 de abril de 2018.
En fecha 02 de agosto de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 01 de agosto de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que hayan presentado escrito de contestación, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 02 de agosto de 2018, presentó escrito de contestación de forma extemporánea el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara
En fecha 08 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 17 de septiembre de 2018 venció el lapso para la promoción de pruebas; presentando escrito el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, en su condición de Procurador General del Estado Lara.
En fecha 18 de octubre de 2018 mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 25 de octubre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente ambas parte. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 30 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de enero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 30 de Junio del año 2017, se inició el expediente disciplinario N° EXP-303-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que una comisión policial de la cual formaba parte [su] persona, fue reportada por la Comisionada (CPEL) Dalia Yazmín Rodríguez Acacio, Directora de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien basándose en unas impresiones fotográficas extraídas de una cuenta Twitter, pertenecientes a dos fuentes desconocidas, y extraídas del diario el Impulso, y de cuatro (04) usuarios particulares de las red antes mencionada, mediante las cuales se publicaron imágenes donde se presume la participación de funcionarios policiales adscritos, al Centro de Coordinación Policial Unión, en una situación irregular, donde se presume la existencia de la participación de funcionarios policiales en un acto de saqueo, de un camión que trasladaba ciertos rubros alimenticios, Hecho que fue negado y rebatidas dichas fijaciones fotográficas en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos por ser falsas no tener valor probatorio en la manera en que fue presentada y por no presentar a los dueños de dichas cuentas Twitter para que convalidaran y verificaran la certeza y titularidad de dicha información y que la misma fue refutada por la defensa en el Descargo de la Defensa; (…) Fecha que de acuerdo a lo expresado y probado en autos del expediente, queda demostrado que [el querellante] [se] encontraba de servicio en Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en Barrio Unión, ejerciendo el servicio como Auxiliar del Supervisor de la Zona Unión, y que conjuntamente con otros funcionarios [se] encontraba[n] patrullando en el sector Colinas San Lorenzo específicamente, en el sitio conocido como los Bebecitos, lugar donde supuestamente se estaba cometiendo un saqueo y estando en el recorrido y chequeo de la zona, aproximadamente a las 06:00 pm, [les] realizan un llamado para que se traslade[n] de manera inmediata al Puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Circunvalación Norte, ya que se recibió llamada telefónica de los Policías Nacionales perteneciente a ese Puesto policial, solicitando apoyo ya que están siendo atacados por una turba de personas enardecidos, quienes violentamente se encontraban agrediendo a los mismos; y visto que [su] unidad era la que estaba más cerca al sitio reportado, pasa[ron] al mismo a prestar apoyo y como el hecho ocurrió detrás de la Estación Policial los Cardenales y la unidad policial no tenía la protección necesaria para contrarrestar la situación de alteración del Orden Público, la deja[ron] aparcada en la sede de la Estación Policial y [se] [fueron] a pie, a pesar de no contar con el equipo de orden publico necesario, solo estaba[n] provistos de escopetas con dos cartuchos, puesto que en la sede de la Estación Policial de los Cardenales, no había equipo anti-motín solo escopetas sin cartucho, de igual manera [se] traslada[ron] a prestar apoyo punto a pie. Asimismo se observa que el Oficial Jesús Giménez retiro tres cajas de polietileno el día 29/06/2007, ósea un día después de los hechos puesto que el día anterior una muchedumbre arremetió con la Estación Policial y no [tenían] equipo antimotines y como tenía[n] dos cartuchos personales saca[ron] una escopeta, inicialmente apoya[ron] a los funcionarios que se encontraban en el prenombrado sitio, seguidamente ocurre un segundo evento con ocasión a que en dicho puesto policial funciona una alcabala y había varias gandolas parada allí resguardándose de los actos vandálicos y guarimbas del sector, un segundo grupo ataca a un camión NPR, el cual fue saqueado de manera violenta, repentina e instantánea en ese momento el grupo que atacaba al puesto policial de la Policía Nacional, se trasladó hasta donde actuaban unas 300 personas o más, una vez que ocurrió este hechos los funcionarios de la policía nacional que portaban equipo anti-motín contrarrestaron la acción vandálica conjuntamente con [su] persona, el Comisionado Willian Contreras, Oficial Agregado Jiménez Jesús, Oficial Agregado Mendoza Carlos, Oficial Ricardo Bello, por parte de la Policía del Estado Lara, quienes realiza[ron] todas las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para evitar el saqueo que allí ocurrió y en virtud de la gran cantidad de personas trata[ron] de dispersarlos con el apoyo de los policías nacionales y los recursos improvisados que utiliza[ron] y [protegiéndose] con los equipos de Orden Publico que portaban los Policías Nacionales, puesto que portaba[n] armas de fuego pero según el uso progresivo de la fuerza, no se podían utilizar dichas armas para repeler tal acción, así pues en la acción conjunta con los policías nacionales, logra[ron] dispersar a la muchedumbre a pesar de que [los] superaban en número por centenas de personas, pero ya los mismos habían saqueado el camión y corrían por todas partes con los productos saqueados. Así pues, fue como evita[ron] el daño al vehículo el cual rescata[ron] de los manifestantes ya que estos estaban tratando de quemarlo y así [pudieron] ayudar, auxiliar y proteger al propietario del camión, y retirar al mismo del sitio, lo lleva[ron] a un lugar seguro para salvaguardar su vida, ya el mismo había sido además víctima del robo de todas sus pertenencias personales; es de destacar, que muchos de los saqueadores en su huida largaron productos que eran objeto del saqueo, logrando la comisión policial específicamente, la Oficial Beatriz Méndez y [su] persona, recuperarlos en la maleza, donde ubicó, varios productos que estaban regados en el piso y una vez que logró recuperarlos le hizo entrega inmediata al Ciudadano: EVER JOSE FLORES CEGARRA, cédula de identidad V- 11.318.694, quien era el conductor del vehículo saqueado y victima de este caso. Acto seguido toma[ron] nota de la víctima y los funcionarios de la Policía Nacional se llevaron a la victima para el puesto policial para tomar la respectiva denuncia puesto que ellos eran los funcionarios actuantes en este procedimiento, dejando constancia que [ellos] solo pasa[ron] y estuvi[eron] en apoyo de los funcionarios de La Policía Nacional. De todos estos hechos, consta en el libro de novedades de la Estación Policial los Cardenales y los testigos que oportunamente promove[rá] en su oportunidad procesal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)”.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
(…) En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, se incluyeron en un mismo expediente un grupo de (08) funcionarios, que estaban allí por diferentes razones, inclusive algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas. El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, en primer lugar, por cuanto en el Articulo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública; Es decir que cuando la Administración Pública ejecute un acto administrativo debe ceñirse a las formalidades y requisitos que establece la ley, no a su condición subjetiva de tomar lo que considera y desechar lo que no le interesa porque estaría violando principios y Garantías Constitucionales, además de violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En el caso que nos ocupa la Inspectoría de Control de Actuación Policial en la Formulación De Cargo, viola tal disposición puesto que fueron promovido testigos e incluso la victima ante la ICAP, y el órgano instructor de la presente averiguación administrativa y jamás se pronuncio sobre el dicho de los testigos (…)
En este orden de idea puedo decirle que no contiene la expresión sucinta, es decir una narración de cómo ocurrieron los hechos y como la investigación permitió llegar a la conclusión que [su] representado tenia responsabilidad administrativa, cual fue el grao de participación de [su] representado, puesto que la victima declaro en este caso y jamás consto, ni se valoró su testimonial en el Acto de Valoración y Determinación de Cargos, ocultando esta prueba que es determinante para obtener la certeza o no de la Comisión de la Falta, (…)
De manera pues y en ese mismo orden de idea Ciudadana Juez, se observa una serie de contradicciones, incoherencia e inconsistencia e ilogicidades en la Valorización Y Determinación de Cargos que presenta su despacho. Sin embargo no se fundamenta como la administración pública, concluyó que [su] persona violó lo contenido en el articulo antes indicado, es decir la administración debe formular cargo pero a la vez invocando los Hechos y los fundamentos de Derecho que pudiesen concluir que la conducta de [su] representado se encuentra subsumida dentro esos causales de destitución, de manera pues que nos encontramos en presencia de la violación del Debido Proceso establecido y contenido en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 1 (…)
(…) atendiendo a los Principios antes invocado, se evidencia claramente, que la presunta falta administrativa a [su] persona, no encuadra en el tipo de falta administrativa, en virtud de que el presente caso, no presentó ninguna conducta contraria a las normas internas de la Institución, todo lo contrario, en todo momento [el querellante] actuó apegado a la legalidad, ya que cumplió con su servicio bajo los principios institucionales y legales que establece nuestro ordenamiento jurídico, y al contrario la institución no hizo nada para salvaguardar [sus] derechos procesales e institucionales y de manera sorprendente más bien [le] abrió una averiguación administrativa para la destitución. (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
(…) En el presente caso, fue violado este principio flagrantemente desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que antes de la fase de investigación, El ciudadano Director para ese entonces el General de Brigada (GNB) RAFAEL MIRABAL, Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para ese momento, emitió públicamente juicios de valor al declarar que los ocho funcionarios que iba[n] a ser investigados debía[n] ser destituidos, tildándolos de delincuentes y saqueadores (EL CUAL CONSTA EN DECLARACIONES PRESENTADAS Y CONTENIDAS EN LA DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO COPIA “A” YA CONSIGNADA EN EL PRESENTE ESCRITO), y de tales hechos existen recaudos tales como declaraciones procesales, afirmando que había[n] cometido actos irregulares y delitos, todo lo cual está debidamente probado en autos del expediente y mediante las declaraciones promovidas por el Consejo Disciplinaria en la Audiencia Única realizada por este. De modo que [fue] sancionado en [su] caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión. En tal sentido se puede observar que la administración solo considero en todos los lapsos del proceso, solo la presunción de culpabilidad sobre hechos. (…)
(…) se evidencia en el presente caso que la administración [le] ha sometido a un proceso administrativo, invocando hechos calificados como causales de destitución, sin embargo no establece como llego a esa conclusión. Es decir no nombra los hechos de manera sucinta que lo llevaron a esa conclusión, ni los medios probatorios, donde indica que [es] materialmente culpable, obviando totalmente que la Carga de la Prueba le corresponde a la administración pública, a través de sus órganos disciplinarios, y que al omitir tales mandatos legales, es menester señalar que estamos en presencia de Violación del Debido Proceso. (…)
VICIO DE FALSO SUPUESTO:
(…) ahora bien el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración pública ordena el inicio de la averiguación administrativa en contra de los funcionarios actuantes entre los cuales se encuentra [su] persona solo por el hecho de que la Comisionada (CPEL) Dalia Yazmín Rodríguez Acacio, Directora de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien basándose en unas impresiones fotográficas extraídas de una cuenta Twitter, pertenecientes a dos fuentes desconocidas, y extraídas del diario el Impulso, y de cuatro (04) usuarios particulares de la red antes mencionada, mediante las cuales se publicaron imagines donde se presume la participación de funcionarios policiales adscritos, al Centro de Coordinación Policial Unión, en una situación irregular, donde se presume la existencia de la participación de funcionarios policiales en un acto de saqueo, sin ni siquiera verificar el origen de la fuente de esas impresiones digitalizadas y mucho menos la administración constato antes de iniciar dicha averiguación de que la misma reuniese los requisitos legales que El medio de prueba de contener, para que por sí mismo, pueda bastarse para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en si dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso; por otro lado observara señor juez, que el acervo probatorio q [Sic] está conformado por cuarenta (40) créditos probatorios presentados por la ICAP, ninguno señala que [el querellante] tuv[o] alguna responsabilidad en el saqueo o participación en el mismo, puesto lo único que existe son unas fotos donde se ve a los Oficiales Anderson Castillo y Beatriz Méndez portando unas mayonesas que NO LA SAQUEARON, NI LA ROBARON, NI SE QUEDARON CON ELLAS, SOLO LAS RECUPERARON Y SE LA ENTREGA[RON] A LA VICTIMA QUIEN ES LA PERSONA QUIEN PUDIESE DECIR SUFRIO ALGUN AGRAVIO O NO Y ESTE DEJA CONSTANCIA QUE LOS PRODUCTOS RECUPERADO POR LA POLICIA FUERON DEVUELTO A LA VICTIMA Y ADEMAS [ELLOS] LE SALVA[RON] SU VIDA Y [PROTEGIERON] Y AYUDA[RON] A RECUPERAR SU CAMION; Así pues no existen elementos contundente o de convicción que permitan observar cómo es que [su] conducta encuadra en un causal de destitución por cuanto las pruebas que valora la ICAP, fundamentadas en su Acto de Valorización y Determinación de Cargos son inconsistente, vacuas y que son basadas en la mera percepción de los investigadores se debe determinar si efectivamente existe responsabilidad y si el procedimiento se realizó de manera licita, puesto que para ello se debe valorar todos los medios de defensa que existen para [su] representado y el cumplimiento de todos sus Derechos Procesales y decidir en base a la Sana Critica, además se debe individualizar la responsabilidad de cada quien en la participación de este hecho, puesto que para [el], NO EXISTE NI UN ELEMENTO DE CONVICCION QUE [LE] SEÑALE COMO RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE SE [LE] ADMINISTRAN [Sic], SOLO APARECE LA VICTIMA OBRANDO Y DANDO BUENA FE POR [SU] BUEN CORRECTO Y BUEN PROCEDER EN NOMBRE DE LA INSTITUCION. (…)
VICIOS DE INMOTIVACION E ILOGICIDAD:
Se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, QUE DICHA DECISION ESTA COMPLETAMENTE INMOTIVADA, YA QUE HACE MENCION EN FORMA GENERICA DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCION INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCION, Se evidencia la generalización a la que alud[e] y se demuestra de los términos de la propia sentencia así señala… Fundamentándose dicha apertura en las presuntas irregularidades ocurridas el día 28/06/2017, donde un grupo de ocho (08) funcionarios policiales entre ellos [su] persona, presuntamente participa[ron] en forma directa en un acto de saqueo de un camión que trasladaba ciertos rubros alimenticios, y por tales alegatos de la administración pública, [fueron] todos administrados en un mismo expediente, basados en todos los caso, por un presunto medio de prueba el cual fue presentado por la Comisionada Dalia Rodríguez, medio de prueba que como quedó demostrado en el proceso administrativo, el mismo no se hizo acompañar de los requisitos legales pertinentes y necesarios, por lo que esta defensa, solicit[ó] en su debido lapso procesal se considera ilegal impertinente, y a pesar de que la administración tomo y declaro [su] alegato como ciertos sin embargo, en el acto conclusivo, y en consideración a ello, decide exonerar a cuatro (04) de los ocho (08) funcionarios investigados, pero decide arbitrariamente destituir los otro cuatros (04 funcionarios) entre ellos [el querellante], decisión donde ni siquiera especifica, en cada caso particular los motivos por los cuales exonera unos y a otros no, demostrándose así que dicha decisión está viciada de inmotivación e ilogicidad, (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD:
(…) En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, y menos basados en medios de pruebas consideradas como ilegales e impertinentes, como es el presente caso, medios de pruebas los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y el fin perseguido. (…)
PRINCIPIO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
(…) Es claro y evidente que la administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle valor de prueba a declaraciones las cuales fueron rendidas por los mismos oficiales investigados, quienes en forma natural y legal desvirtúan en su totalidad, los alegatos como presuntas pruebas para determinar sus responsabilidades en los hechos investigados, sin ni siquiera valorar que dichas declaraciones demostraban lo contrario de los hechos atribuidos a [ellos] los investigados. (…)
(…) en el presente caso, se valoraron como pruebas impresiones digitales, de las cuales se desconocen la fuentes originales, aparte de que dichos medios de pruebas, al ser promovidos no se hizo acompañar de los requisitos legales pertinentes y necesarios, por lo que se debe considerar que es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de toda autencidad, y además ilegal, y que no fueron debidamente dubitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, y además es importante señalar como ya ha sido alegado por esta defensa, (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD:
(…) que la administración siendo los mismas impresiones, las considera para unos como prueba y para otros las desecha por los mismos motivos, y ante tal desigualdad decide exonerar a cuatro (04) de los ocho (08) funcionarios investigados, pero por otro lado decide arbitrariamente destituir a los otros cuatros (04 funcionarios) investigados entre ellos [su] persona siendo que los ochos funcionarios [fueron] administrado por la misma causas y exoneraron cuatro y destituyeron cuatro con un [Sic] decisión desproporcionada y desigual no aplicando el Efecto Extensivo, (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION:
(…) se puede desprender y evidenciar que si en la presente averiguación no se tomó en cuenta tan importante elemento de prueba, menos aún se pudo dar la oportunidad procesal para que parte alguna pudieran contradecir legalmente los alegatos explanados por la victima, y al no realizarse dicho acto, se debe declarar por este juzgado, que la administración violó flagrantemente el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto no se dictó auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a persona alguna previamente al acto de posterior entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas, como si lo ejerció la administración en el caso de los oficiales administrados, lo cual se puede evidenciar de los actos de declaraciones de testigos promovidos por la defensa, necesario e indispensable era que el administrado tuviese conocimiento de la realización de los actos de testigos de la administración para proceder a ejercer el derecho a repreguntas y así poder establecer la realidad de los hechos conforme a la contradicción entre las partes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo de fecha 01 de Noviembre del año 2017, y se le signo el N° CPEL-ICAP-303-17 (el cual consigno con copia con la letra “B”), anexo al expediente y al presente escrito de demanda, donde se le destituyo del cargo de Oficial de Policía emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo De Policía Del Estado Lara.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de [su] representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación.
TERCERO: Que se ordene la cancelación de Los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldo, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales Y Contractuales Y Demás Beneficios Que Le Corresponden, desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el Presupuesto de sus Prestaciones Sociales. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 02 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) con respecto a la violación del DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEL DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA se evidencia fehacientemente de lo narrado ut supra en los capítulos I y II del presente escrito de contestación a la demanda se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó de manera subordinada a lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual queda demostrado de los antecedentes administrativos, (…)
De tal manera que, [negaron, rechazaron y contradijeron], lo expuesto por el querellante en tanto que resulta a todas luces infundada la denuncia del querellante, (…)
Cabe destacar que, la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por ultimo le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…) lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.
Asimismo, dentro del lapso legal el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. En ese mismo orden, consta en el expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio.
En consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante, puesto que participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; y así solicita[ron] sea declarado. (…)
En relación a la SUPESTA violación del principio de presunción de inocencia:
Tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia.
Nega[ron] categóricamente que existió violación al principio de presunción de inocencia desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, tal como lo afirma el demandante, y nega[ron] que El ciudadano Director para ese entonces el General de Brigada (GNB) RAFAEL MIRABAL, director del cuerpo de Policía del Estado Lara, emitió públicamente juicios de valor al declarar que los ocho funcionarios que iban a ser investigados debían ser destituidos. Además el Consejo Disciplinario realizó Audiencia Única con participación de todos los involucrados en la cual el director del cuerpo de Policía del Estado Lara no tuvo ninguna injerencia, y conforme al artículo 80 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, se establece la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución. (…)
En relación al SUPUESTO vicio de falso supuesto:
(…) Ha quedado suficientemente demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante de autos ciudadano PERFECTO COLMENAREZ fue uno de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien con el rango de COMISIONADO y de mayor rango al momento de trasladarse juntamente con otros oficiales de menor rango al momento de trasladarse juntamente con otros oficiales de menor rango debía reportar todos los hechos acaecidos más aun si se trata de que oficiales que tomaron productos alimenticios del suelo provenientes del saqueo y propiedad de la víctima, reportar lo sucedido al respecto sea cual hubiere sido la motivación de los subalternos al tomar los productos. (…)
(…) En este caso los subalternos se apoderaron o hicieron uso de objetos incautados o recuperados en el procedimiento lo que se considera una conducta inmoral y falta probidad, y dicho funcionario al no hacer el respectivo reporte todas las actuaciones de los subalternos quedan entredichas en relación al “deber ser” de la actuación policial, por lo que mal pudiera ser incierta la premisa menor del silogismo que constituye el acto administrativo, referido a los hechos y en consecuencia no pudiera ser falsa la premisa mayor, que es el derecho aplicable a esos hechos demostrados, siendo forzada la conclusión, razón por la cual se niega que el mismo este afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. (…)
Respecto a SUPUESTOS vicios de inmotivación e ilogicidad:
Señala el demandante que existe una supuesta ilogicidad juntamente con inmotivación, que a [su] entender es falta de motivación, con lo cual se genera tal incongruencia que hacen improcedentes o inexistentes tales vicios incluyendo el de falso supuesto (…)
En relación al SUPUESTO racionalidad:
(…) [Negaron, rechazaron y contradijeron] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano administrativo, puesto que éste implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo contrario actuará irracionalmente, lo cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva. (…)
Se advierte de la misma forma que, el accionante de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, debió en todo caso fundamentar el vicio en una desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, (…)
En consecuencia, visto que este principio no fue vulnerado por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad; vale decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución (previo cumplimiento los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia), actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad y coherencia; y así solicita[ron] respetuosamente sea declarado.
Respecto a SUPUESTO vicio EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
(…) En el caso de autos, el demandante indica presuntamente la Administración no tomó en cuenta o no valoró adecuadamente las pruebas y que son ilegales darle valor de prueba a declaraciones rendidas por los mismos oficiales investigados quienes, sin embargo el demandante no determina con claridad en qué forma se constituyó el vicio; también se evidencia un argumento ilógico que se contradice con lo anterior al indicar que las declaraciones de los oficiales investigados desvirtúan en su totalidad los alegatos presentados por la administración en su contra, (…)
Por otra parte insiste en que la declaración del ciudadano EVER JOSE FLORES quien era el conductor de vehículo saqueado no fue valorada como considera el demandante, y a su vez indica expresamente que “se observa que la administración pública no valoro para nada, este medio de prueba tan esencial”. (…) A todo evento nega[ron] y rechaza[ron] que existe vicio alguno en la valoración de las pruebas por parte del órgano decisorio del acto administrativo impugnado mediante esta acción, mas aun y cuando es evidente la parcialidad y deber de ayudar a los funcionarios investigados tal como expresamente lo indico y fue transcrito en el Acto de destitución.
A efecto de demostrar lo anterior, se promueve los antecedentes administrativos, que se consignará durante la etapa procesal correspondiente, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, y el principio de legalidad procedimental, observando lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la determinación de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENAREZ ALZURU, parte querellante en el presente asunto.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de agosto de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:

“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número 13.775.177, asistido por el abogado Willian Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: ratifico el libelo de la demanda funcionarial y las pruebas contenidas en ella, así como también pido el lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: en nombre del Estado, niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte querellante, por cuanto no consta que haya evidencia de vicios y solicito que en el presente asunto sea aperturado el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes y por cuanto han solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de Acto Administrativa de fecha 30 de octubre de 2017. Emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 27 y 28).
B-Copia fotostática de expediente 303-17, referente al caso del querellante ante el consejo disciplinario. (Consta en folios 29 al 43).
C- Copia fotostática de Notificación de fecha 02/11/2017, Acto Administrativo de fecha 30 de octubre de 2017. Emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 44 y 45).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B y C,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
VI
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de octubre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad numero 13.775.177 acompañado del abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, actuando en este acto como su apoderado judicial en el presente asunto, y por la parte querellada el ciudadano abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente y en este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratifico el libelo de la demanda en virtud de que en la presente causa no existen elementos de prueba que lo relacionen con la falta cometida puesto que hubo un saqueo de una muchedumbre a un camión pero mi representado no tuvo ninguna participación no existen testigos que los señalen es decirla administración en la investigación jamás demostró la responsabilidad de mi representado, el no era jefe de la comisión, simplemente era un funcionario mas, esta defensa consideras que se violo el principio de racionalidad y proporcionalidad pues considero que no existe proporción entre la sanción de destitución y la presunta conducta ilícita de mi representado que de hecho no la realizo, considero que el ente decisorio debió graduar la falta y ajustarla a la conducta de mi representado, y esa conducta es que el cumplía órdenes de tratar de contener el grupo enardecido en EL SAQUEO. Su única participación es que fue comisionado para atender la situación y él se entera viendo fotos donde aparecían otros agentes, pido que se declare con lugar la defensa y se anule el acto administrativo en virtud de que mi representado no tiene ninguna responsabilidad ni existen pruebas que lo relacionen con los hechos que se le administran. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: En el escrito de la querella el accionante alega la violación del principio del derecho a la defensa y violación al debido proceso, por lo que negamos rechazamos y contradecimos lo señalado porque el investigado participo en todas y cada una de las fases del proceso, dándosele cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso, por lo que solicitamos a este Tribunal declare la no violación del derecho señalado por la parte demandante. Seguidamente las partes señalan que no harán uso del derecho a réplica y contrarréplica. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VIII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENAREZ ALZURU, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-ICA-303-17, de fecha 30 de Octubre de 2017, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de retiro de fecha 01de noviembre de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita 1) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-303-17, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara,2) se ordene su reincorporación al cargo con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación. 3- Que se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos, aguinaldo, vacaciones, cesta ticket, beneficios legales y contractuales, utilidades, y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no está afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 01 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-303-17, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como SUPERVISOR AGREGADO, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
2.- Violación al principio de presunción de inocencia
3.- Vicio de falso supuesto
4.- Violación al principio de inmotivacion
5.- Violación al principio de racionalidad
6.- Violación al principio de valoración de pruebas
7.- Violación al principio de igualdad
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) la Inspectoría de control de actuación policial en la formulación del cargó, viola tal disposición puesto que fueron promovidos testigos e incluso la victima ante el ICAP, y el órgano instructor de la presente averiguación administrativa y jamás se pronuncio sobre dichos testigos de conformidad con el articulo 18 eiusden la cual indica textualmente: todo acto administrativo deberá contener (SON FORMALIDADES Y REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY):(…)
5. EXPRESION SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIERAN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES.
”, Alegando que:
“(…) en el caso que nos ocupa, no contiene la expresión sucinta, es decir, una narración de cómo ocurrieron los hechos y como la investigación permitió llegar a la conclusión que su representado tenia responsabilidad administrativa, cual fue el grado de su participación , puesto que la victima declaro en el caso y jamás consto ni se valoro su testimonial.”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza 1 al folio 2 al 11 del expediente administrativo copia fotostática simple de “la apertura del procedimiento de investigación del querellante y los otros funcionarios involucrados, así como se evidencia Notificación y entrevista ”, de fecha 29 de junio de 2017, emanada del cuerpo de policía del estado Lara ,Inspectoría para el control de la actuación policial, (folio 56 al 59 pieza 1 expediente administrativo)de la cual se desprende que la administración, informa al querellante sobre la apertura del procedimiento y de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce del sueldo.observandose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso, “se le practicó notificación de derechos y se le participó sobre la valoración y determinación de las pruebas notificación esta que consta al folio 264 al 286 del expediente administrativo, (…)”. Además, se observa al folio 2 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que “(…) en fecha 30 de junio del año 2017, se inicio el expediente disciplinario N° EXP-303-17 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que una comisión policial de la cual formaba parte [su] persona, fue reportada por la comisionada Dalia Yasmin Rodríguez, Directora de la Oficina de Comunicación y relaciones Interinstitucionales del Cuerpo de Policía del estado Lara(….)”. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENEARES ALZURO, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso y violación al principio de contradicción, por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
2.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo audiencia Única con participación de todos los involucrados en la cual el director de policía del estado Lara no tuvo ninguna injerencia, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
3.-Vicio del falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del escrito que riela al folio 44 del presente expediente copia fotostática simple de “Notificación”, con fecha de recibida 02 de noviembre de 2017, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por el ciudadano G/B Rafael Mirabal Herrera, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comandante, con sello de la referida instancia, que en parte expresa: “(…)Me dirijo a usted, … en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario en fecha 30/10/2017, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara , por haber quedado demostrado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el articulo 99 numeral 02 y 06 del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, la cual forma parte de la presente notificación(…)”.(…)”.
Así se evidencia que el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en artículo 99 numerales 02 y 06 del Estatuto de la Función Policial. Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Del escrito de la presente querella de fecha 25 de enero de 2018 y que riela la relación de los hechos del folio 02 al 26, específicamente al folio 2, al vuelto, el querellante señala que: “(…)que en fecha 30 de junio de 2017, se inicio el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del decreto con rango y fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que una comisión policial de la cual formaba parte mi persona…quien basándose en unas impresiones fotográficas extraídas de una cuenta twitter pertenecientes a dos fuentes desconocidas y extraídas del diario el impulso y de cuatro usuarios particulares de la red antes mencionada mediante las cuales se publicaron imágenes donde se presume la existencia de la participación de funcionarios policiales en un acto de saqueo de un camión que trasladaba ciertos rubros alimenticios (…)ocurrido los hechos los funcionarios de la policía nacional que portaban equipo anti-motín contrarrestaron la acción vandálica conjuntamente con mi persona, el comisionado William Contreras, Oficial Agregado Jiménez Jesús y otros…quienes realizamos todas las diligencias utiles,pertinentes y necesarias para evitar el saqueo que allí ocurrió y en virtud de la gran cantidad de personas tratamos de dispersarlos con el apoyo de los policías nacionales y los recursos improvisados que utilizamos y protegiéndonos con los equipos de orden público que portaban los policías nacionales, puesto que portábamos armas de fuego pero según el uso progresivo de la fuerza , no se podían utilizar dichas armas para repeler tal acción…una vez que logramos sacar de forma segura al conductor del sitio , lo llevamos a un lugar seguro para salvaguardar su vida… es de destacar que muchos de los saqueadores en su huida largaron productos que eran objeto del saqueo ,logrando la comisión policial específicamente la oficial Beatriz Méndez y Anderson Castillo, recuperarlos en la maleza, donde se ubico varios productos que estaban regados en el piso y una vez que logro recuperarlos le hizo entrega inmediata al ciudadano victima de este caso .acto seguido tomamos nota de la víctima y los funcionarios de la policía nacional se llevaron a la victima para el puesto policial para tomar la respectiva denuncia puesto que ellos eran los funcionarios actuantes en ese procedimiento, dejando constancia que nosotros solo pasábamos y estuvimos en apoyo a los funcionario de la policía nacional(…).”
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo al querellante, que culminó con su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara. En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 99, numerales 2, y 06 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Estatuto de la Función, lo cuales rezan: Artículo 99.Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:“(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.“(…)6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
De este modo, evidencia quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 y 6 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función ,ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta de Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, lo que se resume en la inobservancia total del querellante al no seguir las funciones establecidas a seguir por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionario Comisionado para tal situación estando de servicio; lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni la función para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen notorias las razones de hecho y de derecho suficientes para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
4.-Violación al principio de Inmotivación:
Sobre este particular, considera quien aquí juzga que debe precisarse, el criterio de la Sala Político Administrativa el cual ha ratificado en numerosas decisiones al establecer en sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente: “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006”).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006) En el caso sub examine, se observa que el Cuerpo de Policía del estado Lara, expresó en el acto administrativo No.CPEL-ICAP-303-17 las razones que fundamentan la destitución del actor, indicando que se aperturo procedimiento disciplinario por presuntamente haber estado involucrados en un saqueo encontrándose prestando sus servicios el demandante el día de la ocurrencia de tales hechos, y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo contentivo de la aplicación de las máximas de las sanciones; el cual contiene una relación clara de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.
5.-Violacion al principio de Racionalidad y Proporcionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En importante destacar que el querellante del caso bajo análisis trajo como nuevo argumento a la audiencia definitiva el alegato de la presunta violación del principio de proporcionalidad argumentando que “(…)no existe proporción entre la sanción de destitución y la presunta conducta ilícita de su representado que de hecho no la realizo, por considerar que el ente decisorio debió graduar la falta y ajustarla a la conducta, y esa conducta es que el cumplía órdenes de tratar de contener el grupo enardecido en el Saqueo. Su única participación es que fue comisionado para atender la situación.(…)”.
Se observa que en el expediente disciplinario referente a este punto, que fue ponderado el vicio esgrimido sin vulneración alguna ya que el funcionario actuante debió haber iniciado el procedimiento con un reporte por el libro de novedades a fin de que quedara plasmado toda actuación y con ello verificar la responsabilidad de cada uno de los funcionarios , sin embargo no realizo el referido reporte y es por ello que por el grado de responsabilidad , todas las actuaciones de los subalternos quedan entredichas en relación al deber ser de la actuación judicial, en consecuencia, la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue un saqueo y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
6.- Violación al principio de valoración de pruebas:
Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente: (…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación de los cargos de los funcionarios involucrados incluyendo el aquí demandante, en consecuencia se desestima dicho alegato.asi decide.-
7.- Violación al principio de igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. Asimismo, se establece que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respeto el derecho a la igualdad del querellante y los demás funcionarios involucrados durante todo el ítem procedimental respetándose los principios constitucionales de todos por igual observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, e interpuesta a todos los funcionarios involucrados en el caso incluyendo al actor, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P,la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..(…)”.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017, incoado por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO titular de la cédula de identidad N° V.-13.775.177, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
XI
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENTENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:53 p.m.

La Secretaria Temporal,




L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:53 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez