REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2010-000294
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA, S.A.).
PARTE DEMANDADA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 31 de mayo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada MARTHA B. RAMIREZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº97.829, actuando como apoderada de la empresa “VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA, S.A.)” representada en este acto por el ciudadano JOHAN HERNANDEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.888.327, contentivo del recurso de nulidad de Acto Administrativo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente el día 15 de junio del 2010, se declara inadmisible el presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2010, este Tribunal ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha siete (07) de abril de 2011 este Tribunal agrega la comisión bajo oficio N° 0045-2011.
En fecha 23 de julio de 2010 la abogado Martha Ramírez apela de la decisión de fecha 15/06/2010, por lo que este Tribunal oye la apelación en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 27/10/2011 este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17/11/2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación y revoca la sentencia de fecha 15/06/2010 dictada por este Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2012 se recibe nuevamente el presente asunto y el en fecha 10 de febrero de 2012 se ordena solicitar los antecedentes administrativos a la Inpectoria del Trabajo del Estado Lara.
Una vez practicada la notificación a la Inpectoria del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de junio de 2013 y vencido los lapsos de Ley para la consignación de los antecedentes administrativos, se admite la presente demanda en fecha 12 de julio de 2013.
Finalmente en fecha 27 de noviembre de 2013 se agrega la comisión devuelta del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio N° 500-2013.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [ella], Martha B. Ramírez. Venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de identidad Nº 21.798.022, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.829, actuando en este acto en [su] carácter de apoderada de la empresa “VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA S.A.)” , sociedad mercantil domiciliada en la avenida Sucre de Catia, entre la Sede de la Policía Nacional del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada en este acto Johan Hernández Larez, venezolano mayor de edad, de profesión Militar con el grado de Mayor, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.888.327, actuando en su carácter de Presidente, ante {ellos} respetuosamente ocurre para interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría de Trabajo de la Jurisdicción de Barquisimeto estado Lara. Nº 1048, de fecha 20 de Noviembre del 2009, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por el ciudadano Edickson José Angulo Olivar contra [su] representada. (…)”.
Que “(…) En la oportunidad correspondiente la parte actora, Edickson José Angulo Olivar, promovió prueba documental, original de los Recibos de Pagos demostrando salario básico semanal que [su] representada le cancelaba por la prestación del servicio. Igualmente en la oportunidad correspondiente, la empresa “VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA” (VENALCASA S.A.), mediante su apoderada promovió las pruebas referentes a: Contrato de trabajo por tiempo determinado con una vigencia del 16 de abril de 2009 hasta el 12 de octubre de 2009, los recibos de pago desde 30 de abril de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, donde se evidencia la negativa del trabajador a firmar (…)”.
Que “(…) Visto que el escrito de pruebas consignado por la representación de la Empresa “VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA” (VENALCASA S.A.”, no fue admitidos, no encontrándose demostrado en autos los alegatos traídos al procedimiento por la accionada para contradecir lo afirmado por el trabajador en su solicitud y que se encuentra demostrada la prestación del servicio y la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, presumiéndose el despido injustificado plasmado en la solicitud, este Despacho al verificar estos tres elementos necesarios para que halla (sic) lugar a la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos interpuestas, se pronuncia a favor del trabajador reclamante (…) y se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulados por el ciudadano Edickson José Angulo Olivar; en consecuencia se ordeno a [su] representada a cumplir con la providencia(…)”.
Que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interponemos la presente acción contentiva de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edickson José Angulo Olivar ya que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado con duración de seis (6) meses, teniendo fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2009 (…).
Que “(…) Por lo tanto, no [son] una empresa de transporte y no [tienen] flota propia, lo que se traduce en que por la naturaleza del servicio que presten los choferes tienen que tener un contrato de trabajo a tiempo determinado. Es por esto que, como el trabajador fue contratado a tiempo determinado gozara de estabilidad laboral mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo cuando hace referencia a los trabajadores contratados a tiempo determinado o por obra determinada (…)”.
Que “(…)Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, [solicitan] muy respetuosamente a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, en nombre de la sociedad anónima “Venezolana de Alimentos la Casa (VENALCASA S.A.)”, que previa contestación del cumplimiento de los extremos legales referidos, acuerde la mediada (sic) cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 20 de Noviembre de 2009 (…)”.
Que “(…) En justicia que espero en Barquisimeto a los 31 días del Mes de Mayo de 2010.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2013, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 12 de julio de 2013, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de noviembre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agrego la comisión devuelta del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio N° 500-2013, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA, S.A.) contra la providencia administrativa N° 1048 de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.


La Secretaria Temporal,

































L.S. La Jueza Provisoria (Fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (Fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria Temporal (Fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez