REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2018-000032
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-17.011.932.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado José Ramón Goitia Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.711.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 09 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-17.011.932, debidamente asistido por el abogado José Ramón Goitia Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.711, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 13 de marzo del 2018, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 05 de abril de 2018.
En fecha 02 de agosto de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 01 de agosto de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que hayan presentado escrito de contestación, en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 02 de agosto de 2018, presentó escrito de contestación de forma extemporánea el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara
En fecha 09 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara; así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 18 de septiembre de 2018 venció el lapso para la promoción de pruebas; presentando escrito el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, en su condición de Procurador General del Estado Lara.
En fecha 19 de octubre de 2018 mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 26 de octubre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara; así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 02 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 09 de marzo de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 24 de Diciembre 2016, y Autorizados por el Ciudadano Comisionado (CPEL) RAFAEL GIMENEZ, Director del Centro de Coordinación Policial JUAN DE VILLEGAS I, y el Supervisor Jefe (CPEL) JACKSON ESCALONA coordinador de la Policía Comunal Juan de Villegas I, para las respectivas coordinaciones de la logística, para la celebración de la Fiesta Comunal en celebración del Día de la Zaragoza; fue COMISIONADO [SU] DEFENDIDO EL OFICIAL (CPEL) EDIXSON WLADIMIR EREU, UP SUPRA, quien tiene un amigo de una carnicería en las Veritas Sector el Jayo, por lo cual fue a esa dirección, a bordo de una moto y correctamente uniformados e identificado como funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en el sitio un ciudadano con aparente estado etílico le informa de una supuesta situación extraña a escasos metros, como a 40 metros de distancia, en ese momento [les] llego otros ciudadanos vecinos explicando que ellos trabajan en la casa y que el propietario acordó cancelarles con unos cementos por no tener dinero en efectivo, muchas personas vecinos ratificaron la conducta de los señores y que no hay nada irregular, continuando con la diligencia logísticas y se retira, el 27 de Diciembre 2016 empezó una cacería y ensañamiento contra [su] defendido Suspendiéndolos de Cargo con Goce de Sueldo por 60 días, en Fecha 27 de Diciembre del 2017 fue prorrogado por otros 60 días mas Culminando la Prorroga de la… suspensión de cargo con goce de sueldo el 01 de Mayo del 2017. DENUNCIA N° 116-2016, de Fecha 26 de Diciembre del 2016: La misma fue realizada por el ciudadano: AMARO MORA JOSÉ SAUL, titular de la cedula de identidad CI-V-7.312.187, quien solo señalaba a Funcionarios Policiales según un video de celular, pero no indico perdida alguna de ningún objeto de valor por esa razón cuando remiten la Causa al Ministerio Público la valoran infundada. Como Cosa Juzgada emitida por el Tribunal Itinerante de Control N° 7, Asunto Principal: KP01-P-2017-000197, de FECHA: 28de Julio del 2017. Anul[ó] la entrevista de Fecha 26 de Diciembre del 2016 y la Ampliación de la Denuncia 11 de Enero del 2017
Declaración del ciudadano Denunciante Inserto en la Causa, manifiesta que no fue objeto de robo, que fue mal entendido vociferado por un irresponsable borracho, y que la verdad es que él y sus trabajadores quedaron en mutuo acuerdo de cancelarles 10 sacos por trabajo efectuado y que la Policía del Estado Lara no tiene nada que ver en ese acuerdo de pago laboral. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Existe un Acto Administrativo por la Causal del Articulo 45, Numeral 6 de la Ley de estatuto de la Función Policial. Quienes por decisión del Consejo Disciplinario en Fecha 14 de Noviembre del 2017, fue reiterado de la Función Policial con carácter de Destitución a [SU] DEFENDIDO con Notificación de Despido de Fecha: 14 de Noviembre del 2017. La misma Recibida y firmado con su Rubrica el 20 de Diciembre del 2017. La Representación de la ICAP, manifestó que no estaba ventilando el Hecho Delictivo sino la acción o participación de los Funcionarios Policiales Up Supra, que mal ponía en tela de juicio la imagen de la Institución Policial, Así como también existe un Silencio Administrativo (Articulo 4: Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo) por no resolver un caso en un Recurso o Asunto dentro del correspondiente lapso son ellos este Cuerpo Policial que con los Obstáculos Jurídicos, optan a otra acción que no se ha investigado a fondo los hechos infundados, menos el Principio de Individualidad. Ahora bien en constante Violación a Garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 2, 7, 21, 23, 25, 26 y en especial el Debido Proceso (Articulo 49), se trata de una Garantía Constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las Actuaciones Judiciales y Administrativas, se ha cercenado el Debido Proceso (Ordinal del 1 al 9). (CRBV) y quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscrito por nuestra República Bolivariana de Venezuela, en Flagrante Violación al Procedimiento del Destitución Articulo 104 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función policial, Reforma del 30 de Diciembre del 2015, vuelven Notificar a [SU] DEFENDIDO de Auto Valoración y Determinación de Cargos en Procedimiento Disciplinario de fecha 13 de JUNIO DEL 2017, - LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION QUE SE DESCONOCE QUE [SU] DEFENDIDO FUE NOTIFICADO Y SUSPENDIDO CON GOCE DE SUELDO DESDE EL 27/12/2016 HASTA 25/02/2017 Y QUE CON LA CULMINACION DE LA PRORROGA DEL 01 DE Mayo 2017, SE EXTINGUE CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA (Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en su Procedimiento en caso de Destitución; (Artículos 81.). EXISTE UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° MP-641608-2017, FUNDAMENTADA POR LA DENUNCIA N° 116-2016 DE FECHA 26/12/2016, la misma no concuerda con el nombre de [su] defendido, en la denuncia aparece otra persona investigada ACTA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 26/12/2016, ACTA DE ENTREVISTA… DE FECHA 26/12/2016, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/12/2016, Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 10/03/2017. SOLICITADA POR EL ABOGADO JHONNY DANIEL VADELL BECERRA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL N° 7, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-10072, EN FECHA 28 DE JULIO 2017. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó, “(…)
1) Que sea Admitido el RECURSO ADMINISTRATIVO, (…)
2) Sea ANULADO EL ACTO ADMINISTRATIVO (Expediente Administrativo y Providencia Administrativa. CPEL-ICAP-695-16. Notificación de Destitución Expediente: N°CPEL-259-17
3) Sea ANULADA la NOTIFICACION DE DESTITUCION, (…)
4) Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DESTITUCION DE [SU] DEFENDIDO, (…)
5) Que se Declare Demostrada la Inocencia y Declaración de la Absolución del Funcionario Investigado el Oficial (CPEL) EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO.
6) Que sea anulada la NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2017
8) Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando [su] defendido de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que [le] corresponda, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio. Igualmente solicit[ó] que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 02 de Agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) con respecto a la violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, se evidencia fehacientemente de lo narrado ut supra en los capítulos I y II del presente escrito de contestación a la demanda se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó de manera subordinada a lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual queda demostrado de los antecedentes administrativos, (…)
De tal manera que, [negaron, rechazaron y contradijeron], lo expuesto por el querellante en tanto que resulta a todas luces infundada la denuncia del querellante, (…)
Cabe destacar que, la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por ultimo le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…) lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.
Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. En ese mismo orden, consta en el expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio.
En consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante, puesto que participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; y así solicita[ron] sea declarado. (…)
En relación a la SUPESTA violación del principio de presunción de inocencia:
Tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia.
Y en fuerza de ese mismo argumento, de haber dado la administración cabal cumplimiento al debido proceso, se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el Cuerpo de Policía realizó las notificaciones correspondientes para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción. (…)
En relación a la Presunta Obstaculización del Procedimiento y violación de la Cosa Juzgada:
[Rechazaron, negaron y contradijeron] la aludida realización de obstáculos jurídicos y la presunta violación de la cosa juzgada alegada por el querellante es su escrito libelar, por cuanto, el Cuerpo de Policía del Estado Lara realizo el procedimiento administrativo correspondiente aperturando cada una de las fases que corresponden, y teniendo la oportunidad el funcionario sancionado de realizar los respectivos descargo y promover las pruebas pertinentes, hecho que realizo como quedo asentado en los antecedentes administrativos.
En cuanto al argumento sustentado por la parte querellante sobre la violación de la cosa juzgada, no existe decisión administrativa previa realizada por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre el hecho que vinculo al ciudadano Edixon Ereu en el procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual ese argumento carece de sentido al no existir tal violación.
Así mismo es importante acotar que riela al folio 159 de los antecedentes administrativos decisión dictada por el Tribunal Itinerante del Estado Lara en fecha 28 de Julio de 2015, correspondiente a la causa judicial signada con el numero KP01-P-2015-10072, donde se declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra de un ciudadano de nombre ALVARO RAFAEL NAVARRETE TORO, por la presunta comisión del delito de Estafa, siendo que la misma no guarda relación ni relevancia con la sanción dictada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, correspondiendo esa decisión judicial a una causa distinta a la llevada por ese órgano policial en contra del ciudadano EDIXON EREU, por lo cual no puede ser invocada una presunta violación a la cosa juzgada, es por lo que solicit[ó] que la misma sea desestimada en la definitiva.
En relación al SUPUESTO vicio de falso supuesto:
(…) Ha quedado suficientemente demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante de autos ciudadano Edixon Ereu, fue uno de los funcionarios policiales, que estuvo implicado en los hechos que suscitados que dieron origen a la apertura del expediente administrativo de destitución, hecho censurable conforme al numeral 06 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mal pudiera ser incierta la premisa menor del silogismo que constituye el acto administrativo, referido a los hechos y en consecuencia no pudiera ser falsa la premisa mayor, que es el derecho aplicable a esos hechos demostrados, siendo forzosa la conclusión, que es el acto administrativo de destitución, razón por la cual se niega que el mismo este afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.
Finalmente, considera esta Representación Judicial del Estado Lara, que la querella funcionarial carece de precisión en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho es que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por cuanto se extiende a exponer un cúmulo de afirmaciones que no vinculan de forma precisa la existencia de vicio del acto administrativo de destitución, por ende no señala con certeza la infracción legal cometida ni la omisión o subversión procedimental, por lo que el acto administrativo que acordó la destitución del querellante resulta valido y eficaz. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EDIXSON WLADIMIR CORDERO, parte querellante en el presente asunto.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de agosto de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: en nombre del Estado, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante, por cuanto de la revisión del expediente administrativo no se evidencia de vicios que hagan suponer nulidad del presente expediente. Solicito que en el presente asunto sea aperturado el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el ciudadano abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente y en este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad y se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano EDIXSON WLADIMIR CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-17.011.932, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-ICAP-695-16, de fecha 14 de Noviembre de 2017, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO - (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-17.011.932, asistido por el apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE RAMON COITIA BELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.711,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de retiro de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicitó, “(…) 1) sea Admitido el RECURSO ADMINISTRATIVO,2) Sea ANULADO EL ACTO ADMINISTRATIVO (Expediente Administrativo y Providencia Administrativa. CPEL-ICAP-695-16. Notificación de Destitución Expediente: N°CPEL-259-17. 3)Sea ANULADA la NOTIFICACION DE DESTITUCION, (…)3)Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DESTITUCION DE [SU] DEFENDIDO, (…) 4)Que se Declare Demostrada la Inocencia y Declaración de la Absolución del Funcionario Investigado el Oficial (CPEL) EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO.5)Que sea anulada la NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2017. 6)Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando [su] defendido de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que [le] corresponda, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio. Igualmente solicit[ó] que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no está afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-259-17, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL DE POLICIA, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
2.- Violación al principio de presunción de inocencia
3.- Vicio de falso supuesto
4.-Violacion al principio valoración de prueba
5.-Violacion al principio de igualdad
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que (…)en constante Violación a Garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 2, 7, 21, 23, 25, 26 y en especial el Debido Proceso (Articulo 49), se trata de una Garantía Constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las Actuaciones Judiciales y Administrativas, se ha cercenado el Debido Proceso (Ordinal del 1 al 9). (CRBV) y quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscrito por nuestra República Bolivariana de Venezuela, en Flagrante Violación al Procedimiento del Destitución Articulo 104 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función policial, Reforma del 30 de Diciembre del 2015, vuelven Notificar a [SU] DEFENDIDO de Auto Valoración y Determinación de Cargos en Procedimiento Disciplinario de fecha 13 de JUNIO DEL 2017,
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza 1 al folio 153 al 169 del expediente administrativo copia fotostática simple de “ apertura del procedimiento de investigación del querellante, así como se evidencia Notificación”, de fecha 27 de diciembre de 2016, (folio 42 expediente administrativo)emanada del cuerpo de policía del estado Lara Inspectoría para el control de la actuación policial, de la cual se desprende que la administración, informa al querellante sobre la apertura del procedimiento y de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce del sueldo.observandose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso, “se le practicó notificación de derechos y se le participó sobre la valoración y determinación de las pruebas notificación esta que consta en los folios ut-supra señalados, (…)”. Además, se observa al folio 2 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que “(…)En fecha 24 de Diciembre 2016, y Autorizados por el Ciudadano Comisionado (CPEL) RAFAEL GIMENEZ, Director del Centro de Coordinación Policial JUAN DE VILLEGAS I, y el Supervisor Jefe (CPEL) JACKSON ESCALONA coordinador de la Policía Comunal Juan de Villegas I, para las respectivas coordinaciones de la logística, para la celebración de la Fiesta Comunal en celebración del Día de la Zaragoza; fue COMISIONADO [SU] DEFENDIDO EL OFICIAL (CPEL) EDIXSON WLADIMIR EREU, UP SUPRA, quien tiene un amigo de una carnicería en las Veritas Sector el Jayo, por lo cual fue a esa dirección, a bordo de una moto y correctamente uniformados e identificado como funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en el sitio un ciudadano con aparente estado etílico le informa de una supuesta situación extraña a escasos metros, como a 40 metros de distancia, en ese momento [les] llego otros ciudadanos vecinos explicando que ellos trabajan en la casa y que el propietario acordó cancelarles con unos cementos por no tener dinero en efectivo, muchas personas vecinos ratificaron la conducta de los señores y que no hay nada irregular, continuando con la diligencia logísticas y se retira, el 27 de Diciembre 2016 empezó una cacería y ensañamiento contra [su] defendido Suspendiéndolos de Cargo con Goce de Sueldo por 60 días, en Fecha 27 de Diciembre del 2017 fue prorrogado por otros 60 días más Culminando la Prorroga de la suspensión de cargo con goce de sueldo el 01 de Mayo del 2017. DENUNCIA N° 116-2016, de Fecha 26 de Diciembre del 2016: La misma fue realizada por el ciudadano: AMARO MORA JOSÉ SAUL, titular de la cedula de identidad CI-V-7.312.187, quien solo señalaba a Funcionarios Policiales según un video de celular, pero no indico perdida alguna de ningún objeto de valor(…)Existe un Acto Administrativo por la Causal del Articulo 45, Numeral 6 de la Ley de estatuto de la Función Policial.”.Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso así como al principio de contradicción; por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
2.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo todo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Policial con participación de todos los involucrados en el caso incomento, dándoles trato de inocente por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
3.-Vicio del falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del escrito riela al folio 285del expediente administrativo copia fotostática simple de “Notificación”, con fecha de recibida 20 de diciembre de 2017, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por el ciudadano G/B JOSE GREGORIO CALATRAVA SANTANA, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con sello de la referida instancia, que en parte expresa: “(…)Quien suscribe, … en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario en fecha 14 de noviembre de 2017, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara , por haber quedado demostrado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el articulo 99 numeral 02 y 06 del estatuto de la función policial(…)siendo demostrada la responsabilidad disciplinaria del hecho atribuido en consecuencia procede la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara , lo cual se encuentra enmarcado en lo establecido en el articulo 45 numeral 6del Estatuto de la Función Policial (…).(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en artículo 99 numerales 02 y 06 del Estatuto de la Función Policial.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 99, numerales 2, y 06 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Estatuto de la Función, lo cuales rezan:
Artículo 99.Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:“(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.“(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
De este modo, evidencia quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 y 6 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial ,ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano EDIXON WLADIMIR EREU CORDERO, titular de la cédula de identidad número17.011.932, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, lo que se resume en la inobservancia total del querellante al no seguir las funciones establecidas a seguir por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano EDIXON WLADIMIR EREU CORDERO fue ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionario Comisionado para tal situación estando de servicio; lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni la función para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen notorias las razones de hecho y de derecho suficientes para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
4.- Violación al principio de valoración de pruebas:
Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:(…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada constante de 286 folios utiles, se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación de los cargos de los funcionarios involucrados incluyendo el aquí demandante, en consecuencia se desestima dicho alegato.asi decide
5.- Violación al principio de igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”.
El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respeto el derecho a la igualdad del querellante y los demás funcionarios involucrados durante todo el ítem procedimental respetándose los principios constitucionales de todos por igual observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, y interpuesta a los funcionarios involucrados en el caso incluyendo al actor ,en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P., la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Así pues, el hecho de haber incurrido el querellante en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-695-16 de fecha14 de noviembre de 2017, incoado por el ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO titular de la cédula de identidad N° V.-17.011.932, representado por el abogado JOSE GOITIA BELLO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.711, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENTENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-17.011.932, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-695-16 de fecha 14de noviembre de 2017, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-695-16 de fecha 14 de noviembre de 2017.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:24 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:24 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrito Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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