REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-G-2014-000058
PARTE DEMANDANTE: SINDICATURA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA MADRID, titular de la cédula de identidad N° 12.934.815.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 861/2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Yubire Mariela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA; contra la ciudadana JOHANNA MADRID, titular de la cédula de identidad número 12.934.815
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado en fecha 29 de enero de 2015.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado fijó a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2018, la parte demandante consigno escrito y anexo, solicitando la terminación del proceso.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 05 de junio de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Consta de Resolución S/N, (sic) de fecha 22-10-2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 451 ordinaria de fecha 07-01-20011, (sic) (…) emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa (sic) de la ciudadana JOHANNA MADRID (…) y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF) para esa época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de multa (…)” (negrita y mayúscula en original).
Que la planilla de liquidación emanada del Instituto de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes, y notificada en fecha 05 de enero de 2011.
Que el acto administrativo a que se contrae la sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza.
En consecuencia, solicita sean condenados al pago de la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.500), por concepto de multa establecida en la planilla objeto de la demanda; los intereses de mora causados desde su vencimiento, hasta su definitiva y la total cancelación; y, los costos y costas del presente proceso.
Por último, solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalará, toda vez que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesto por la Sindicatura del Municipio Torres del Estado Lara, contra la ciudadana Johanna Madrid, ya identificada; mediante el cual solicita el pago al Fisco Municipal por las sumas ut supra descritas..
A tal efecto arguyó que en fecha 22-10-2010, se determino la responsabilidad administrativa de la demandada y como consecuencia de ello se le sancionó con multa, expidiéndose la planilla de liquidación correspondiente.
Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno al cobro ejercido en el presente procedimiento de contenido patrimonial, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela el siguiente elemento probatorio:
.- Folio sesenta y nueve (69): Recibo N° 0000220718, de fecha 18 de abril de 2018, emitido por el Instituto Autónomo de Servicios Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (Pago de impuesto municipal).
De lo anterior se colige que, -para el caso en concreto- el querellante de autos con motivo de la sanción impuesta a la ciudadana Johanna Madrid, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de bolívares y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, en la cual expreso: “Consigno en un (1) folio útil, recibo original (vaucher) de pago de la obligación demandada en este proceso realizado por la ciudadana Johanna Madrid, a los fines de finiquitar esta demanda, solicito a este Tribunal ordene agregarla a los autos para que surta sus efectos de Ley y se declare la terminación de este proceso ordenando el archivo del expediente (…)”.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, y que en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada y el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado declarar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:19 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:19 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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