REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de 2018
208° y 159°
Exp. Nº KP02-N-2017-000312
En fecha veintiuno (21) de septiembre de Dos mil Diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 157/2017 de fecha once (11) de agosto de Dos mil Diecisiete (2017), emanado de el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CARORA, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: MARIA SOLEDAD FERRER DE GARCIA Titular de la cedula de Identidad N° V-10.764.800, debidamente asistido por el Abogado LUIS IGNACIO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Numero 92.0405, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.-
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA la cual declaro la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de julio de 2017, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “…fui notificada de mi designación e ingreso a dicha organización, como inspector de Transito II, ejerciendo funciones de Inspector Comisionado B, en la Inspectoría de Carora, Estado Lara, a partir del 21-11-2000, según punto de cuenta N°03, agenda 84-2000. Conforme este particular señalo que todo mi proceso de reclutamiento concursal, selección, y nombramiento, estuvo ajustado a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, cuerpo normativo vigente para dicha oportunidad.
Tras las absorción del personal del SETRA al instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual se evidencia en copia simple A-1, adscrito al Ministerio de Infraestructura, sin mayores formalidades fui notificada de que a partir de diciembre de 2003, ocuparía temporalmente, en calidad de encargaduría la Jefatura de la Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales-Zona Centro- Lara Carora, en el cual desempeñe oportuna y eficientemente hasta abril de 2015, luego de que tras un dictamen de incapacidad parcial, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañado en letra B, y ratificada mediante el único oficio recibido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, se me participo de manera informal que había sido designada Coordinadora, luego de haber sido aprobado un cambio de cargo, adscrita a la zona centro Lara Barquisimeto…”
Que “debo delatar a esta honorable instancia, que luego de la transición y migración al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mi condición funcionarial ha sido por demás incierta, al punto de ni siquiera saber al presente como se cambio mi condición de funcionaria fija de carrera, a funcionaria de alto nivel y dirección, pues como puede evidenciarse de recibos de pago electrónicos, que promuevo para su reconocimiento a la querellada, ordenados cronológicamente y marcados...”
Que “Toda esta situación motivo a que el 29 de Abril de 2010, presentara carta rogatoria al presidente del instituto, de modo que como se observa en el petitorio, ante tal incertidumbre – que en modo alguno ha sido convalidada y a todo evento me acojo a mi condición funcionarial originaria, de carrera y fija 1) fuera informada respecto a mi situación funcionarial, 2)pronunciamiento sobre mi estabilidad funcionarial-proyectada en la función pública pacifica, e ininterrumpidamente ejercida durante todo este tiempo, 3) la naturaleza jurídica de mi cargo, 4) ser notificada de los resultados mi evaluación de desempeño, rogatoria que fue recibida oportunamente por el Instituto, ratificado mediante carta rogatoria de fecha 01 de febrero de 2012, ambos opuestos para su reconocimiento por la parte querellada donde a grandes rasgos se solicita mi regularización funcionarial. Destaco que de ambas solicitudes al presente nunca tuve respuesta por parte del Instituto, violentándose así la oportuna repuesta a que se contrae el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se evidencia en informe médico, me encuentro padeciendo una discopatia cervical y lumbar multinivel, además de hidrarartrosis de rodilla izquierda con meniscopatia interna de naturaleza ocupacional, lo que me convalida y agrava mi condición de discapacitada...”.
II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha tres (03) de Agosto el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con fundamento en lo siguiente:
“Como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales que son la materia, el territorio, y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los autos sometidos a su consideración es materia que interesa al orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proseo, esta Juzgadora pasa analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente casusa.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modifico las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel Nacional, de la siguiente manera:
Articulo 1. Se Modifican a nivel Nacional, las competencias de los Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, modifico las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgaos para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.UT)
Artículo 3: que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza.
“De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio en cualquier estado y grado de la casusa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que la presente demanda fue fundamentada en el art. 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Contencioso, y por cuanto la incompetencia por la materia de la demanda puede declararse de oficio en cualquier estado de la casusa, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republi9ca Bolivariana de Venezuela, y 60 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Resolución N°2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia,Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso, ya que corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Barquisimeto
2)Se Ordena Remitir el presente expediente a la (URDD) Civil sede Barquisimeto, para su distribución en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
3) No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho 2018, en la cual declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar el recurso contencioso administrativo funcionarial, para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la acción de auto fue interpuesta por la Ciudadana: MARIA SOLEDAD FERRER DE GARCIA, antes identificada en su condición de Funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, donde solicita sea restituida la situación jurídica infringida de su remoción del cargo, y al mismo tiempo sean restituidos los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir.
Dentro de este marco, el referido fallo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, fundamento su decisión señalando que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana: MARIA SOLEDAD FERRER DE GARCIA, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por una pretensión derivada de una relación de empleo, donde fue Removida y desincorporada de sus funciones de trabajo, se determina entonces que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia supra mencionada.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia, procederá a revisar la causal admisibilidad prevista en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que de la revisión exhaustiva del mismo, denota este Tribunal que el escrito libelar no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: MARIA SOLEDAD FERRER DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.800 contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, se ordena:
TERCERO: Citar, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se le otorga al ciudadano Procurador de la República de Venezuela, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
CUARTO: Citar, al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, para que conteste la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordeno en el presente auto y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
QUINTO: Notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de demanda y del presente auto.
SEXTO: Oficiar, a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional d Transporte Terrestre para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
SEPTIMO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificación ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:42 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:42 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Andreina Giménez
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