REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000230
PARTE DEMANDANTE: YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.543.052
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Apelación (Nulidad de Acto Administrativo)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 17-158, de fecha 14 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Yuly Jacqueline Campos La Cruz, titular de la cedula de identidad N° V.-9.543.052, en su condición de Directora-Gerente de la firma mercantil “MONOY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el N° 138, Tomo 19-A, asistida por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Resolución No.005-2015-I, de fecha 06 de marzo del 2015, emanada de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del fallo dictado, en fecha 03 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2017, se dejó constancia que el día 07 de abril de 2017 venció el lapso para que la parte apelante formalice la apelación, siendo presentado escrito de formalización a la apelación por el abogado Rene Arroyo, ya identificado.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, se dejo constancia que el día 27 de abril del mismo año, venció el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la contestación a la apelación, siendo presentado escrito de contestación por el abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.378, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercer interesado.
En Fecha 08 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por nulidad de acto administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en defensa de [sus] derechos y el de los demás accionistas, a objeto de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Resolución No.005-2015-i, de fecha 06 de marzo del 2015, emanada de la Oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (…)”.
Según resolución No.005-2015-I, “(…) CONSIDERANDO Que una vez realizada la inspección técnica, consignar[on] el informe de inspección y el avaluó que consta del folio 69 al 88 y cumplidos como fueron los presupuestos de ley para el procedimiento de regulación y en base al avaluó realizado de conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrojo como valor del inmueble objeto de regulación la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.536.134,52), el cual se detalla a continuación: INMUEBLE LOCAL Y GALPON VALOR (Bs). 10.536.134,52. Así mismo se obtuvo un valor rental de Bs.9.305.885,32 el cual se detalla a continuación: INMUEBLE LOCAL Y GALPON VALOR RENTAL (Bs. 9.305.885,32) tomando en cuenta que para la fecha se avaluó el valor de la unidad tributaria es de Bs. 127,00 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.359, de fecha 22-02-2014, [tienen] que el valor del inmueble en unidades tributarias es de: VALOR DEL INMUEBLE: 73.274,69 U.T. En concordancia con el artículo No 29 del Decreto Ley, debido a que el valor del inmueble en estudio se ubica sobre las 12.500,00 u.t, que le corresponde un porcentaje de Rentabilidad Anual 9%. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: De conformidad con el Articulo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios se fija para el inmueble ubicado en la CARRERA 23 ENTRE CALLES 21 Y 22 No. 21-36, de esta ciudad, representado en este acto por el ciudadano: JOSE ISAAC TERAL DELGADO, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No. V-2.469.726, Presidente de la firma Mercantil EXIMTER, C.A, la siguiente regulación de alquileres: INMUEBLE LOCAL Y GALPON CANON (Bs.) 69.794.14, ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese de la presente resolución a las partes interesadas. (…)”.
Que “(…) La Resolución impugnada constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, la cual afecta a un sujeto en especifico, el cual es [su] representada, es decir la firma Mercantil MONOY C.A., ya identificada (…)”.
Alega que “(…) La Resolución No.00.5-2015-I, objeto del presente recurso de nulidad, es ilegal, ya que la misma, no cumple con lo previsto en los artículos 31 y 32 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pues no se ajusta a los valores del mercado arrendaticio inquilinario, se dicto sin apego a los datos, valoraciones ponderaciones, origen de los cálculos, metodología, en fin, sin los elementos sustanciales obligantes que ordena el articulo antes mencionado, tales como: uso, clase, calidad de dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyeron en las operaciones y calculo que se hayan hecho para fijar su justo valor (…)”.
Que “(…) El funcionario que elaboro el informe técnico (avalúo e informe técnico) se fundamento en características y condiciones que no se corresponden al inmueble objeto de la fijación y más aun dándoles una descripción al inmueble que no corresponde, al señalar que estamos en presencia de UN LOCAL Y GALPON, hecho que determina las faltas en el informe técnico de avaluó, el cual está viciado, por ello desde el momento en que [ese] funcionario se aparta de las formalidades que la ley exigen cumplir sacando elementos técnicos INEXISTENTES Y ERRADOS, lo cual evidentemente constituye un vicio en el procedimiento y la violación al debido proceso, con la consecuencia directa de afectar de nulidad de el avaluó en cuestión (…)”.
Que “(…) el presente recurso ataca la ilegalidad del acto administrativo dictado, basado en el hecho cierto que el mencionado acto contiene VICIOS que afectan su validez, al infringir el ordenamiento jurídico contenido en la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…)”.
Que “(…) los funcionarios que elaboraron los informes técnicos (avaluó o informe técnico) tenían que ceñirse estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que regula la manera en que ha de realizarse y desde el momento en que [ese] funcionario se aparto de las formalidades que la ley le exige cumplir, evidentemente incurrió en una violación del procedimiento y la violación al debido proceso, con la consecuencia directa de afectar de nulidad el avaluó en cuestión, que al final viene siendo la prueba fundamental o mejor dicho, la única prueba que sirvió como base para poder fijar el canon máximo de arrendamiento (…)”.
Solicitó “(…) se designe nuevos expertos para que procedan a realizar la experticia que contenga los factores de localización, calculo y mediaciones, características generales del inmueble, formación de los valores y cálculo de la renta mensual de los locales sometidos a regulación como corresponde (…)”.
Además Solicitó “(…) la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, el cual faculta al Juez o Jueza para dictar como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.
Alega que “(…) constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante el cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso (…)”.
Finalmente Solicitó “(…) se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de nulidad contra la RESOLUCION No. 005-2015-I, de fecha SEIS (06) de Marzo Del 2.015 . (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:“(…) El Tribunal visto y oído los alegatos de los comparecientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:En la presente causa se inició por recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YULI JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, en su carácter de Directora-Gerente y Accionista de la firma mercantil MONOY, C.A., contra la resolución Nº 005-2015 I, de fecha 6 de Marzo de 2015, emitido por la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 26 de Abril de 2016 (fs. 79 al 81), fue consignado escrito de Transacción Judicial celebrada por una parte por la firma mercantil Monoy, C.A., parte accionante, representada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, y por otra, la firma mercantil EXINTER, C.A., representada por el abogado Oscar Giménez Martínez, en la cual se estableció las cláusulas que regirá la misma, que se indican a continuación:
(…)
En fecha 28 de Junio de 2016 (f. 82), fue presentada diligencia suscrita por la Abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, en representación del Sindicó Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual aceptó la referida Transacción Judicial.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016 (fs. 86 al 89), vista la transacción celebrada por una parte por la firma mercantil Monoy, C.A., parte accionante, representada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, y por otra, la firma mercantil EXINTER, C.A., representada por el abogado Oscar Giménez Martínez, el Tribunal procedió a impartir su homologación.
En fecha 1 de noviembre de 2016 (f. 138), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado presentó diligencia mediante la cual impugnó la experticia realizada y consignada por el experto ciudadano José Néstor García López, por lesionar los derechos patrimoniales de su representada por ser excesiva en relación al monto fijado como canon de arrendamiento mensual, ya que la misma no cumplió con los requisitos de ley, motivo por el cual el tribunal en fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 139), dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a los interesados a una reunión con el perito y en tal sentido acordó la notificación de los mismos cuyas resultas constan a los folios 144 al 150.
Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por los comparecientes a la presente audiencia, quien aquí decide considera que en la presente causa se dictó en fecha 18 de julio de 2016, sentencia interlocutoria mediante la cual se homologó la Transacción Judicial celebrada en fecha 26 de abril de 2016, por una parte por la firma mercantil Monoy, C.A., parte accionante, representada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, y por otra, la firma mercantil EXINTER, C.A., representada por el abogado Oscar Giménez Martínez, transacción en la cual las partes suscribientes establecieron los parámetros que regirían la misma, y específicamente en la cláusula quinte de dicha transacción establecieron textualmente los siguiente “…las partes del presente documento acuerdan dar por válido y en forma vinculante el monto que en definitiva se establezca a través de la forma indicada en la cláusula anterior, quedando vigente el canon que se establezca al inmueble ocupado por la arrendadora, desde el mes siguiente de la consignación del informe, sin que tenga carácter retroactivo, el cual regirá obligatoriamente en las relaciones tanto para el propietario como para el arrendatario…”, en tal sentido al no haber sido recurrida la homologación efectuada por el Tribunal, y al haber sido aceptada tanto por la representación del Sindicó Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y por el Ministerio Público, la misma adquirió carácter de cosa juzgada y en tal sentido lo estipulado por las partes en la transacción es de cumplimiento obligatorio por las partes que la suscribieron, motivo por el cual la solicitud efectuada por el abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, sobre que se remita las actuaciones a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren para que se pronuncie por cuanto es el órgano competente, debe ser declarada improcedente por el Tribunal, debido a que la misma atentaría contra el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la presente causa surgió debido al recurso de nulidad interpuesto contra la resolución Nº 005-2015 I, de fecha 6 de Marzo de 2015, emitida por la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual dicha oficina fijó un monto por canon de arrendamiento mensual, del cual la firma mercantil que representa el abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, no estaba conforme, lo cual significaría reponer la causa a su estada inicial indebidamente, cuando existe una sentencia definitivamente firme que homologó la transacción suscrita por el abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, en la cual las partes acordaron dar por válido y en forma vinculante el monto que en definitiva se estableciera en la expertica efectuada por un único experto, tal como lo prevé la cláusula cuarta del escrito de transacción, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación efectuada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado a la experticia realizada y consignada por el experto ciudadano José Néstor García López, quien juzga, considera que en el presente caso la parte impugnante no plantea ni demuestra suficientemente cuales son los motivo legales y técnicos por los cuales se impugnó la experticia, motivos que lleven al Tribunal a considerar que ciertamente el experto designado por las partes, no cumplió con los mecanismos técnicos y legales para llevar a cabo debidamente la experticia, motivo por el cual analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular se concluye que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, y por cuanto quedó establecido en la cláusula quinta de la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2016, que el monto que en definitiva se estableciera en la experticia, seria dado por valido y vinculante por las partes que suscribieron dicha transacción, y al no constar en autos oposición a la homologación efectuada por el Tribunal en fecha 18 de julio de 2016, y al haber sido aceptada tanto por la representación del Sindicó Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y por el Ministerio Público, la misma adquirió carácter de cosa juzgada; motivo por el cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento con base en el valor estimado en la experticia, el cual monta a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.343.400,00) como canon de arrendamiento mensual para el inmueble destinado al uso comercial objeto del presente litigio, canon que tendrá vigencia conforme a lo establecido en la cláusula quinta de la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2016, y así se decide. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 11:00 a.m., terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma. (…)”
IV
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43, lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales”. (Negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25.(…)7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide
V
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2017, la parte –apelante- demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) La decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara declaró improcedente la impugnación a la experticia judicial, que sugirió un monto del canon de arrendamiento, omitió el deber de respetar la jurisdicción indelegable de la administración pública a través de la Dirección de Inquilinato, de controlar y fijar los cánones de arrendamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo relativo a la materia inquilinaria, es de ORDEN PUBLICO y estricto cumplimiento, con lo cual la reserva legal impone que únicamente la administración pública por medio órgano administrativo competente para regular y fijar los cánones de arrendamiento, y en ese sentido, resulta ilegal que el canon sea estipulado por vía de experticia (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) Omite la recurrida e impugnada sentencia de fecha 03 de marzo del 2.017, que en materia relativa al Recurso de Nulidad no está prevista una fase de ejecución de sentencia donde se conmine al pago o cumplimiento de canon de arrendamiento, lo que demuestra que el objeto de la litis es desconocida por el Juez, confundiendo los extremos previstos en las distintas formas de ejecución contenidas en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula de la cita).
Así mismo, indicó que “(…) La administración pública, a través del órgano administrativo, (dirección de Inquilinato), ejerce la jurisdicción para la fijación y regulación del canon de arrendamiento y la vía contencioso administrativo, es en esencia un medio de impugnación y control concedido al administrado afectado para hacer valer sus derechos y garantías omitidos por la administración, en consecuencia no puede el Juez en sede especial contencioso administrativa, fijar un canon de arrendamiento mediante el único auxilio de una experticia judicial, ya que ésta, por más que sea escogida por las partes, tampoco modifica la jurisdicción para el conocimiento de la regulación y fijación del canon de arrendamiento, así como tampoco puede esa fijación judicial ser impuesta por vía de condena, por atentar notoriamente en contra del orden publico inquilinario”.
En consecuencia solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y “se ordene a un Juzgado de Municipio renovar el acto con las correcciones de Ley”.
VI
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2017, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El día 26 de Abril del 2016, EXIMTER, C.A. y MONOY C.A., llegaron a un acuerdo, de darle carácter Cosa Juzgada a un acuerdo a la fijación del canon de arrendamiento sobre un local, que es el que ocupa estas diligencias. Diligencia que se realiza dentro e (sic) un procedimiento que incoara la segunda de las nombradas y que expresamente se declara con pleno valor al expresarse “SIN AFECTAR DE NULIDAD”, permitiéndose la modalidad de acudir a un tercero, que respetando las pautas legales técnicas fijara el canon que tendría vigencia al mes siguiente a la consignación del informe en el expediente, vigencia esta NO RETROACTIVA, a esa fecha, de allí que estamos ante una situación irreversible, con carácter de cosa Juzgada, y ante una apelación formulada, no sobre lo decidido por el tribunal, sino sobre una pretendida incompetencia, que en todo caso, sería apelable en cuanto auto de homologación, y ya seria extemporánea, sin dejar de acotar que en todo caso la sentencia es el convenio de su co-autoria, y el tribunal acuerda en su totalidad la homologación (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) cuando se solicitó la inspección Judicial, la misma fue negada por improcedente, ya que la homologación impartida al convenio le da carácter de Cosa Juzgada, y en consecuencia por encontrarse fuera de la oportunidad legal, apelada esta decisión, me fue negada por cuanto, las diligencia, la reunión, era un acto de mera sustanciación y por ende no estaba sujeta a apelación. No obstante el resultado de esta reunión, fue apelada y oída, cosa que parece incoherente con los autos sobre negativas a la solicitud de inspección y la apelación a esta a esta negativa (sic) (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el carácter de Cosa Juzgada del acuerdo, el no revestir carácter de orden público, y la extemporaneidad, [lo] llevan, con el carácter acreditado en autos, a rechazar la apelación formulada por MONOY, C.A. y solicito del tribunal la condenatoria en costas”. (Mayúscula de la cita).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante –MONOY C.A.-, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual desecho la impugnación de la experticia, propuesta por la parte demandante, y fija el canon en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.343.400,00).
Así pues, el presente juicio se inicio por demanda de nulidad mediante la cual pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 005-2015-I de fecha 06 de marzo de 2015, suscrito por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de su oficina de inquilinato.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, fue homologada transacción suscrita entre las partes (folio 86 al 89) acordándose así la realización de una experticia para lograr la fijación del canon; en fecha 01 de noviembre de 2016, fue impugnada la experticia por la parte demandante (folio 138); en fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado A quo, vista la impugnación presentada, acordó fijar al noveno (9no) día de despacho siguiente a la notificación de las partes la realización de una reunión con el perito (folio 139 y 151); así en fecha 03 de marzo de 2017, se realizó la mencionada audiencia en la cual el Juzgado que actuó como primera instancia desecho la impugnación de la experticia, propuesta por la parte demandante, y fija el canon en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.343.400,00).
Así pues, se observa que sube a esta Alzada el presente caso a los fines de resolver el recurso interpuesto, con respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y el monto fijado por el Juzgado A quo, y no como en cierta parte pretende el apelante la revisión de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, que homologó la transacción suscrita entre las partes.
Pues dicha decisión de homologación, se encuentra definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido los recurso ordinarios correspondientes, por lo que una revisión de ello sería inequívoca; además debe acotar este Juzgado que la transacción suscrita posee el carácter de cosa juzgada. (Vid artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido se hace menester para este Juzgado Superior hacer referencia a la cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada doctrina, entre otras, la sentencia Nº 735 del 05 de diciembre de 2012, lo siguiente:“La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. “Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (...)La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.º 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “…[l]a Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”. (Resaltado del original y negritas de este Juzgado).
Por lo que, al poseer ese carácter de cosa juzgada y no ser el presente recurso una revisión Constitucional, no le es permitido a este Juzgado Superior realizar una revisión exhaustiva sobre ello, en consecuencia, en esta oportunidad solo emitirá pronunciamiento en lo que corresponde a la apelación interpuesta como se expreso en párrafos anteriores, la impugnación de la experticia y el monto fijado por el Juzgado A quo. Así se establece.
Ahora bien, entrando a conocer esta Juzgadora sobre el tema que nos atañe, aprecia que la misma versa sobre una apelación de experticia complementaria del fallo; arguyendo la parte que se encuentra inconforme en virtud “que la misma lesiona los derechos patrimoniales de [su] representada por ser excesiva en relación al monto fijado por este como canon de arrendamiento mensual, ya que la misma no cumplió con los requisitos de ley, en consecuencia le resulta inaceptable por excesiva” (Vid folio 138 del asunto principal), y fijó el canon conforme a la experticia que fue impugnada.
En el caso en concreto se aprecia que el Juzgado de Municipio, por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, fijó para el (9no) día de despacho siguiente a que conste en auto las notificaciones de la partes reunión con el perito, “De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Vid folio 139 asunto principal). Lo que a entender de esta Juzgadora, apreció el Juzgado A quo como impugnación a la experticia, la cual fue oída y por ello determinado dicho procedimiento de audiencia.
Así las cosas, llegada la fecha –oportunidad- para la celebración de la mencionada audiencia de reunión con el perito (día 03 de marzo de 2016), se estableció lo siguiente:“(…) Ahora bien, en cuanto a la impugnación efectuada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado a la experticia realizada y consignada por el experto ciudadano José Néstor García López, quien juzga, considera que en el presente caso la parte impugnante no plantea ni demuestra suficientemente cuales son los motivo legales y técnicos por los cuales se impugnó la experticia, motivos que lleven al Tribunal a considerar que ciertamente el experto designado por las partes, no cumplió con los mecanismos técnicos y legales para llevar a cabo debidamente la experticia, motivo por el cual analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular se concluye que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, y por cuanto quedó establecido en la cláusula quinta de la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2016, que el monto que en definitiva se estableciera en la experticia, seria dado por valido y vinculante por las partes que suscribieron dicha transacción, y al no constar en autos oposición a la homologación efectuada por el Tribunal en fecha 18 de julio de 2016, y al haber sido aceptada tanto por la representación del Sindicó Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y por el Ministerio Público, la misma adquirió carácter de cosa juzgada; motivo por el cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento con base en el valor estimado en la experticia, el cual monta a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.343.400,00) como canon de arrendamiento mensual para el inmueble destinado al uso comercial objeto del presente litigio, canon que tendrá vigencia conforme a lo establecido en la cláusula quinta de la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2016, y así se decide. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 11:00 a.m., terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma (…)”.
De lo supra transcrito se infiere que el Juzgado fijó definitivamente el canon de arrendamiento en un monto de “UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.343.400,00)”, con base a la experticia consignada por el experto designado y decidido una vez desechada la impugnación efectuada.
Siendo así, en los casos como el de autos el procedimiento -impugnación de la experticia- es el establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues se está en presencia de una experticia complementaria del fallo, determinado por una decisión que se encuentra firme.
Así pues, dicha impugnación se encuentra establecida en el artículo 249 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado de este Juzgado).
De lo supra citado, se infiere que ciertamente existe la posibilidad de ejercer un recurso ordinario contra la experticia emitida, por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua y que de ser así el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o en su defecto a los peritos a los fines de que emitan una decisión definitiva que complemente el fallo a ser ejecutoriado, otorgando al Juez - facultad para fijar definitivamente la estimación- y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En esa misma idea, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha establecido que “(…) el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra el, imputándoles concreta y determinadamente algún de los vicios indicados en el Art. 249 del C.P.C.: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las mencionadas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulados por las partes (…)”.
Así pues, se observa para el caso en concreto el Juez oyó la impugnación efectuada por la parte actora, llamando así a una audiencia en la cual el experto que realizó el avaluó expuso las consideraciones plasmada en su experticia, acertando él A quo en fijar definitivamente el canon de arrendamiento mensual para el inmueble que se encuentra destinado al uso comercial, con lo cual se subsumió a lo que indica la norma.
En ese sentido, “Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo II, Pag. 269).
Más aun, considera quien aquí conoce en alzada que la decisión tomada por el iudex se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el monto fijado definitivamente para el local in comento es acorde a lo planteado por el perito, el cual se basó en técnicas ajustadas a las normas para la obtención de la cifra indicada.
Tan acertada ha sido la decisión del Juzgado de Municipio que quien suscribe considera oportuno traer a colación uno de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que “Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez, como director del proceso y en su defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los Art. 11 y 14 del C.P.C., debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del Art. 249 arriba transcrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución”.
En razón de las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que el conocedor de primera instancia, actuó acorde a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al seguir el procedimiento correspondiente, por haber sido impugnada la experticia y haberse indicado expresamente que la misma era excesiva; pues se reitera que se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a fijar definitivamente la estimación.
Así la cosas, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 357 de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual declaró lo siguiente:“(…) Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos. De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Igualmente, como debe garantizarse el derecho a la defensa y siendo que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa y no sobre las resultas de la experticia, el tribunal de la causa deberá dar trámite a las impugnaciones que se presentaren en torno a las resultas de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
En consecuencia, visto que fue escuchado la impugnación efectuada y al perito que fue designado para el caso de autos, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado Superior en garantía de la tutela judicial efectiva y garantizando un debido proceso declarar Sin lugar la apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2017, por la parte demandante, ya identificada, contra el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia se confirma dicho fallo, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo, y Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, por la parte demandante, ya identificada, contra el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos no penal bajo oficio en la oportunidad de ley correspondiente, para la devolución del presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:07 p.m.

La Secretaria Temporal,









L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:07 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrito Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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La Secretaria Temporal,


Abg. Andreina Giménez