REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de 2018
ASUNTO: KP02-N-2018-000023
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.739.004.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Wilmer Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.002.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Betty del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.496; actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de febrero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-7.739.004, debidamente asistido por el abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.486, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 20 de febrero del 2018, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 16 de mayo de 2018.
En fecha 03 de agosto de 2018, este Tribunal acordó agregar al presente asunto copias certificadas del expediente administrativo consignado por la abogada Betty del Carmen Martínez Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.496; actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 08 de agosto de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 07 de agosto de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito la abogada Betty del Carmen Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.496; actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes; en el mismo acto solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 24 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el abogado Wilmer Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y la abogada Betty del Carmen Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.496; actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara .
En fecha 25 de octubre de 2018, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la evacuación de pruebas, mediante auto se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 31 de octubre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 08 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) trabaj[ó] como Empleado Público para la Administración Publica durante un lapso total de 34 AÑOS, 01 MES y 10 DÍAS, [se dirigió a esta juzgadora] con el más humilde respeto a los fines de SOLICITARLE [su] mas Consagrado Derecho a ser JUBILADO como EMPLEADO PUBLICO por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, la cual solicit[ó] en este momento como un DERECHO CONSTITUCIONAL que [le] asiste, basado en los hechos que a continuación [va] a narrar y que [le] acreditan como TRABAJADOR PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL, bajo los siguientes términos:
Como prueba de lo que indic[a], anex[ó] a este escrito, CONSTANCIA EMITIDA POR EL DIRECTOR Y JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, ING°. MILKA HENRIQUEZ y DR. RUY DARIO MEDINA, EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.015, LA CUAL PROMUEV[E] EN ORIGINAL MARCADA BAJO LA LETRA “A”, EN DONDE SE PUEDE LEER CLARAMENTE QUE TUV[O] LOS SIGUIENTES CARGOS Y DESEMPEÑOS, EN LOS SIGUIENTES PERIODOS:
AUXILIAR DE ENFERMERÍA: Adscrito al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” y físicamente en el Ambulatorio Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta (Ambulatorio del Oeste) desde el 01-10-1.977 hasta el 31-07-1.986, es decir por un lapso de 08 años, 09 meses y 30 días, cargo financiado por los fondos del Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
AYUDANTE DE VEHÍCULO: En el Departamento de Proveeduría Sub Regional desde el 01-08-1.986 hasta el 31-12-1.987, es decir por un lapso de 01 año, 04 meses y 30 días, cargo financiado por el fondo del Presupuesto Coordinado del Ejecutivo del Estado Lara.
CONDUCTOR: Adscrito al Ambulatorio Rural tipo II, Guárico, adscrito al Hospital tipo I, Dr. Egidio Montesinos de El Tocuyo desde el 01/01/1.988 hasta el 31/12/1.992, es decir por un lapso de 04 años, 11 meses y 30 días, cargo financiado por los fondos del Presupuesto Coordinado por el Ejecutivo del Estado Lara.
JEFE DE SERVICIO (CARGO CREADO): Adscrito a la Dirección Regional de Salud desde el 01-01-1.993 hasta el 31-12-1.997, es decir por un lapso de 04 años, 11 meses y 30 días, cargo financiado por los fondos del Presupuesto Coordinado del Ejecutivo del Estado Lara.
SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES (Clasificación): Adscrito a la Dirección Regional de Salud desde el 01-01-1.998 hasta el 29-04-1.998, es decir por un lapso de 03 meses y 28 días. Cargo financiado por los fondos del Presupuesto Coordinado del Ejecutivo del Estado Lara.
Y para la orden de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, de la cual consigna[ron] Copia de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales en original Marcada con la LETRA “B”, laborando bajo el Cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, desde el 05/11/2.002 hasta el 17/05/2.016, teniendo un lapso laborado de 13 años, 06 meses y 12 días. (…)
(…) que de dicha constancia se puede observar claramente que acumul[ó] para Administración Pública un tiempo de servicio 34 AÑOS, 01 MES Y 10 DÍAS, lo cual amparado en los fundamentos de Hecho y de Derecho que señal[ó] en el Capítulo I del presente escrito, para [su] Derecho a JUBILACION debe tomarse a todos los efectos el tiempo laborado que la misma Administración Pública en dicha Constancia reconoce y que la misma Ley también en los mismos términos legales reconoce a todo Empleado Público que haya trabajado para el Estado Venezolano en las diferentes Instituciones que este mismo administra, siempre y cuando pueda demostrarse o quede reconocido el tiempo de trabajo y la institución a la cual trabaj[ó], como requisitos indispensables para el otorgamiento de dicho Derecho de Jubilación, el cual repit[e] está más que demostrado en los alegatos legales y pruebas documentales que en este momento aport[ó] (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: [Se] incorpore como trabajador JUBILADO de dicha institución por haber cumplido con el tiempo establecido para obtener ese derecho según las leyes laborales vigentes y el convenio colectivo que tienen los trabajadores de el CONSEJO MUNICIPAL, LA ALCALDIA Y CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO a la nomina de jubilados.
SEGUNDO: Que una vez que haya sido incorporado a la nómina de jubilados se [le] ordene pagar lo correspondiente a [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
TERCERO: Que se [le] cancelen las pensiones de jubilación que [le] correspondan desde el día 09 DE OCTUBRE DEL 2.017, fecha en la cual cumpli[ó] la edad de Sesenta (60) años, momento en el cual [le] nació el Derecho a la misma, visto que en lo referente a el lapso de servicio para la Administración Pública si los tenia, y los que ha dejado de percibir desde que le nació el Derecho.
Consign[ó] en original bajo la letra “D” original del reclamo administrativo interpuesto tempestivamente por ante la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 20-12-17. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En el presente caso, se trata de un recurso contencioso funcionarial que se origina como consecuencia de la relación funcionarial que existió entre un trabajador investido de la función pública, hasta el momento de su renuncia al cargo de asistente administrativo I, y un ente de la administración pública como lo es la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ del estado Lara, por lo que en este caso se rige por las leyes aplicables en la materia funcionarial como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y la orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
[Pidió] a [ese] Tribunal, que de considerar procedente esta EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO antes propuesta, sea desechada la demanda, y se declare extinguido el presente proceso con todos los pronunciamientos de Ley. Pero, para el caso de que sea declarada improcedente la excepción perentoria de fondo arriba expuesta, como punto previo, seguidamente contest[ó] al fondo de la demanda para rechazar y contradecir la pretensión de la querellante. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda intentada ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.739.004, asistido por su abogado de confianza, plenamente identificado en auto, en contra de la Contraloría Del Municipio Jiménez Del Estado Lara, la cual ha[ce] bajo los siguientes términos:
PRIMERO: [Negó, rechazó y contradijo], que el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, (…) sea titular del derecho a jubilación y que en consecuencia de ello la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ del estado Lara, tenga que incorporarlo en la nómina de trabajador JUBILADO, y que tenga que pagar la pensión de jubilación desde el día 09 de octubre de 2017; fecha en la cual el mencionado ciudadano cumplió la edad de 60 años, momento según él nació su derecho a jubilación, por haber cumplido con el tiempo establecido para obtener dicho derecho, según las leyes laborales vigentes y el Convenio Colectivo que tienen los trabajadores del CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDIA, CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En este orden de ideas, Si bien es cierto la jubilación es un derecho; no es menos cierto que para el otorgamiento de la misma, deben concurrir ciertos requisitos de ley, que se encuentran establecidos específicamente en el vigente literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…)
En este sentido, si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años o más, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, lo que equivale a decir que el derecho a la jubilación surge en el momento en que, concurren los requisitos de edad y años de servicios determinados por la norma.
Es importante traer a colación que en el caso en particular el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría del Municipio Jiménez, Asunto KP02-N-2008-0003; llevado por este mismo Tribunal, el cual concluyó mediante sentencia de fecha 15/07/2010; en donde se ordenó la reincorporación de dicho ciudadano a un cargo de igual jerarquía al que ostentaba; por lo cual la ciudadana Contralora del Municipio Jiménez emitió Resolución Administrativa N° CI011-2016 de fecha 28/01/2016 debidamente publicada en Gaceta Municipal N° 022 Extraordinaria de fecha 18/02/2016 a través del cual se reincorpora al ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, en el cargo de asistente administrativo I, y por cuanto el mismo se negó a firmar la notificación de su reincorporación en la sede de la institución; es por lo que la Contraloría del Municipio Jiménez, solicita en fecha 24/02/16 a este Tribunal sea notificado dicho ciudadano, quien se presentó en fecha 17/05/2016 a la sede del Juzgado, asistido por su abogado de confianza, con la finalidad de retirar cheque por conceptos laborales emanados del cumplimiento de la mencionada sentencia, y a su vez manifiesta en forma libre y voluntaria su RENUNCIA al cargo que ostentaba.
Como puede observarse, para [ese] momento de su renuncia; el ciudadano PEDRO GARCIA, no solicitó su derecho a jubilación, evidentemente por cuanto estaba en pleno conocimiento que no cumplía con los requisitos legales, lo cual confirma con el presente libelo, pues manifiesta en reiteradas oportunidades que su derecho a jubilación nace el día 09 de octubre de 2017, fecha en la cual cumplió 60 años.
En este sentido no puede ser aplicable, el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, después de haber renunciado a su último cargo en la administración pública municipal, en el presente caso, la alegada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la Jubilación de los funcionarios Públicos de fecha 21/10/2014, Exp-14-0264; toda vez, que el derecho a jubilación surge en el funcionario en ejercicio, cuando concurren los requisitos de edad y de años de servicios allí previstos, aunado a ello la jubilación, es un régimen propio de la administración pública estipulada vía legislación, y para ello el legislador estableció un parámetro objetivo que determina el alcance del régimen jurídico de dicha institución, y no por ello puede ser considerada la norma como inconstitucional, o desigual. (…)
(…) [Rechazó, negó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo solicitado por el querellante en su demanda, y solicita[ron] se declare sin lugar la demanda y lo peticionado en la querella.
SEGUNDO: De igual forma, [rechazó, negó y contradijo] la pretensión del querellante de ampararse en la cláusula de la convención colectiva como derecho preferente para demandar su jubilación.
El demandante alega la aplicación de la CLAUSULA N° 20 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA que beneficia a todos los Empleados y Empleadas de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara; (…)
Al respecto es importante destacar que dicha convención fue suscrita el 26 de junio de 2016; siendo una norma de rango sub legal, por lo que la Ley que regula la materia en este caso, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, entro en vigencia en fecha en 24 de mayo de 2010, por lo que a partir de dicho momento, es esta Ley de aplicación inmediata y general, quedando sin efecto cualquier normativa que colida con la misma. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de septiembre de 2018, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes querellante y querellado; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Pedro Alcides García, titular de la cedula de identidad N° 4.739.004, representado judicialmente por el abogado Wilmer Amaro y asistido por el abogado Franklin Amaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.002 y 32.784, respectivamente, y por la parte querellada la abogada Betty del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.496, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante quien expone: el motivo de nuestra querella contra la Contraloría Municipal del Municipio Giménez, es porque el representado culmino su relación laboral, presentando una antigüedad laboral de 34 años para la administración pública, fundamentándose en los artículos 84 y 86, donde se ampara el derecho a la jubilación, así como invocar el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones, se colocaron pruebas como anexo “A” y anexo “B”, en la primera constancia de trabajo de la oficina regional de salud, donde se describen los cargos que ocupo desde la fecha 1° de octubre 1977 hasta la fecha 29 de abril de 1998, en diferentes cargos, trabajo por un tiempo de 20 años y tres meses, además constancia de trabajo de la Contraloría del Municipio Giménez donde señala que inicio a trabajar a partir del 5 de noviembre de Hasta el 17 de mayo de 2017, lo que indica que trabajo 11 años y tres meses para un total de servicio de 34 años exactos, ahora bien el derecho a la jubilación es un derecho constitucional, que debe prevalecer sobre otra norma, además está establecido en el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones, que establece solo 2 condiciones, ser mayor de 60 años en el caso del hombre o haber cumplido por lo menos 25 años, en el párrafo 2° señala que los años superiores a los 25 años se le suman a la edad, lo cual indica que para la fecha de ser retirado cumplía con el requisito para que se le concediera la jubilación. Indica que la contraparte pide que se la aplique el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cosa que nos oponemos porque allí indica sobre la notificación, la cual no debe aplicarse pues se debe aplicar la Ley de Régimen de Jubilaciones por ser un Derecho Constitucional el cual no prescribe, siendo que la constitución establece que bajo el control difuso, debe aplicarse lo más favorable. Mi cliente cumplió 60 años el 9 de octubre de 2017, con 34 años de servicio para la administración pública, Se introdujo un recurso con fecha 24 de diciembre de 2017, a escasos días de haber cumplido mi representado los requisitos que regulan las jubilaciones y pensiones para los funcionarios de la administración pública. Por lo que nos oponemos a la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto deben prevalecer los derechos constitucionales, por cuanto mi representado cumple con los requisitos para que le sea concedida su jubilación. De esta manera, solicitamos conceda el derecho establecido en la Constitución y en la Ley visto que mi representado cumplió con los requisitos legales para disfrutar de su derecho, tal cual lo expresamos en el petitorio, y en caso de concederse se pague la retroactividad a la desde la fecha en que cumplió los 60 años hasta la fecha en que se dicte el fallo. Toma la palabra el abogado Franklin amaro, cuando introduce mi representado la renuncia, ya mi representado tenía el derecho a su jubilación, cumplía los requisitos. Si bien es cierto que yo puedo renunciar a mi funcionariado no renuncio a mi derecho a la seguridad social, se trata de revisar si ya cumplía con su derecho al momento de renunciar de la administración pública. No hay ninguna caducidad por cuanto el derecho a la jubilación ya la tiene, por cuanto lo está exigiendo dentro del lapso. El derecho a la jubilación es primordial. No se le puede aplicar el término de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no aplica la caducidad señalada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: Toma la Palabra la ciudadana Sindico del Municipio Giménez, visto el recurso funcionarial incoado, en primer lugar, ratifica el escrito de contestación tanto de hecho como de derecho invocado, solicita con fundamento en el artículo 49, se abra el lapso probatorio, en relación a la defensa alega la caducidad de las acción, por cuanto nace de una relación funcionarial, por lo tanto se pide se aplique la caducidad alegada, además para el momento que solicita su renuncia de la Contraloría Municipal, que fue producto de una demanda por ante este Tribunal que ordenó su reincorporación, fue hasta el año 2016 cumplió con la reincorporación y cumplimiento del procedimiento judicial, no acepto y renunció al cargo. El indica que el derecho a la jubilación nació luego de la renuncia de su cargo por lo tanto no cumplía con los requisitos para su jubilación, para el momento de incoar el presente recurso ya había caducado la acción, negamos que deba ser incorporado a la nomina de jubilados por cuanto para la fecha de su renuncia no cumplía con los requisitos, debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, además no puede aplicarse la sentencia de 21 de octubre de 2014, por cuanto no hay violación a ningún derecho constitucional, por cuanto hasta este momento es que hay un nuevo recurso, aunado a ello la aplicación de la clausula 20 de la contratación pública, por cuanto la misma es imprecisa, siendo aplicable la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones por cuanto no es aplicable a la administración pública, por lo cuanto solicita se declare sin lugar en la definitiva. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud(folio 13)
B – Original de constancia de terminación de trabajo (folio14).
C- Copia fotostática de convención colectiva del municipio Jiménez (follio15 al 32)
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B Y C, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
VI
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de octubre de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Pedro Alcides García, titular de la cedula de identidad numero 4.739.0004 acompañado del abogado Wilmer Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, actuando en este acto como su apoderado judicial en el presente asunto, y por la parte querellada la ciudadana abogada Betty del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.496, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Jiménez del estado Lara. Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente y en este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: tal y como fue indicado en el libelo de la demanda y audiencia anterior, estamos solicitando a la contraloría el derecho a jubilación de mi representado y en consecuencia el pago de jubilación desde el momento de retiro de la institución hasta la presente fecha, en base a las pruebas promovidas, anexo a constancia de trabajo emanada de la Dirección Regional de Salud del estado Lara y la Prueba “B” de la misma contraloría, en las cuales se demostró que laboro por 34 años en la administración pública, con base en el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones, en cuanto a los requisitos para la jubilación, las cuales es la de cumplir 60 años de edad y 25 años de servicio para la administración pública, además que señala que los años por encima de 25 años deben ser tomados en cuenta para el goce del referido derecho, por lo tanto las referidas pruebas y las siguientes que no fueron opuestas por la contraparte, por lo que pido que se considere dichas pruebas que indican que mi representado cumple con los requisitos. A pesar de que renuncio cuando tenía 59 años de edad, y ante lo alegado de caducidad, indico que las jurisprudencia señala que el lapso es de 3 años y la de 26 de marzo de 2014, que indica que los requisitos concurrentes para el derecho a la jubilación, debe garantizar el derecho constitucional, un funcionario que haya cumplido la edad mientras se tramita una demanda funcionarial tiene derecho a la jubilación. Por lo que insistimos que el trabajador tiene derecho y existe criterio de este mismo Tribunal de que este tipo de trabajadores tiene derecho a la jubilación y tiene derecho a ser reintegrado a sus labores pues en ese momento estaba pasivo y la Contraloría debe realizar las gestiones para otorgar la pensión desde el 5 de mayo de 2016 y se le reincorpore a la no0mina, y quede gozando de dicho beneficio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: quiero alegar que durante el transcurso de este procedimiento fue demostrada lo planteado por nosotros, acto de renuncia de la parte demandante luego de juicio de nulidad llevado por este Tribunal que la contraloría cumplió y el demandante renuncio en fecha 16 de mayo de 2016, por lo que no cumplía con los requisitos de jubilación, el querellante cumplió los requisitos en octubre de 2017, reiterado por la demandante, en cuanto a la pretensión del querellante la jurisprudencia no se cumple en el presente caso por cuanto no hay ninguna demanda de nulidad por cuanto la misma se cumplió y luego el querellante renuncio de la contraloría, alegamos el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto caduco el tiempo establecido para interponer la querella funcionarial. Insistimos en que mi representada no tiene la obligación de colocar en la nomina de jubilados de la Contraloría del municipio Jiménez. Es todo. Seguidamente y en este estado se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte querellante quien expone: En cuanto al punto de la contabilidad y caducidad alegada, no existe por cuanto para 16 de mayo de 2016, fecha de la renuncia de mi representado, el tenia 34 años de servicios para la administración pública, es decir 9 años por encima de los establecido en la ley, como requisito mínimo y que en dicho artículo 3, parágrafo 2, estos 9 años deben ser tomados como años de edad para el trabajador y en este caso especifico, ya mi representado cumplía con los años de servicios y la edad, por los años de más de 25 de servicio por lo que insistimos en que tiene el derecho, no obstante aunque la solicitud se introduce luego de cumplir los 60 años de edad, de esta manera cuando se introduce la solicitud concurren los tres derechos, edad, años de servicio. Solicitamos el Tribunal considere todo lo alegado y falle a favor de lo solicitado por cuanto está establecido en la ley. Es todo. Seguidamente y en este estado se le concede el derecho a contrarréplica a la representación de la parte querellada quien expone: insistimos en este estado que para el momento en que el ciudadano no cumplía los requisitos de ley, los cuales cumplió luego de la renuncia del trabajador, por lo que alegamos la caducidad por cuanto no se está tramitando ningún recurso de nulidad. Solicitamos sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial. Es Todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.739.004, mantuvo una relación de empleo público para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, cuya solicitud de Jubilación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.739.004, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.486, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante “Señalo que, “(…) PRIMERO: [Se] incorpore como trabajador JUBILADO de dicha institución por haber cumplido con el tiempo establecido para obtener ese derecho según las leyes laborales vigentes y el convenio colectivo que tienen los trabajadores de el CONSEJO MUNICIPAL, LA ALCALDIA Y CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO a la nomina de jubilados. SEGUNDO: Que una vez que haya sido incorporado a la nómina de jubilados se [le] ordene pagar lo correspondiente a [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN.TERCERO: Que se [le] cancelen las pensiones de jubilación que [le] correspondan desde el día 09 DE OCTUBRE DEL 2.017, fecha en la cual cumpli[ó] la edad de Sesenta (60) años, momento en el cual [le] nació el Derecho a la misma, visto que en lo referente a el lapso de servicio para la Administración Pública si los tenia, y los que ha dejado de percibir desde que le nació el Derecho.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) de considerar procedente esta EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO como lo es la caducidad antes propuesta, sea desechada la demanda, y se declare extinguido el presente proceso con todos los pronunciamientos de Ley. Pero, para el caso de que sea declarada improcedente la excepción perentoria de fondo arriba expuesta, como punto previo, seguidamente contest[ó] al fondo de la demanda para rechazar y contradecir la pretensión de la querellante.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en relación a la excepción perentoria de fondo como lo es la caducidad de la acción alegada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, por considerar que vulnero el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser este un argumento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:
Punto Previo:
Es importante comenzar dilucidando referente a lo que es la caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético R.H. La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, E.L.; Caracas-2005, menciona lo siguiente:“Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente: (“…)De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático (…)”
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: A.C.D., la cual estableció: (…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (…)”
En sentencia mas reciente la Sala Constitucional en pleno mediante decisión de fecha 05 /05 2017, ha dejado establecido lo relativo a la prescripción:” la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, conforme a la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación, imposibilita al estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, referente a la jubilación y su tiempo hábil para intentar la acción al referido derecho constitucional, el cual señalo que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y reconocido al trabajador su derecho a jubilación , ya entre las partes, jubilado y ex patrono existe un vinculo civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del código civil que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos y así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia numero 142 de fecha 29 de mayo de 2000, razonamiento este reiterado y acogido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a los casos de jubilación consagrado en nuestra carta magna con el fin perseguido que es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Asimismo, visto que en el presente asunto en fecha 15 de julio del 2010, este Juzgado ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando o uno de igual jerarquía el aquí querellante; y no es sino hasta el 28/01/2016 que la ciudadana Contralora del Municipio Jiménez emite Resolución Administrativa N° CI011-2016 publicada en Gaceta Municipal N° 022 Extraordinaria de fecha 18/02/2016 a través del cual reincorpora al ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, en el cargo de asistente administrativo I, y siendo que en fecha 17/05/2016 presenta la RENUNCIA al cargo que ostentaba. ( folio 14) e interpone la presente demanda para que le sea reconocido su derecho a jubilación en fecha 16/02/2018 (como se evidencia al folio 12 del presente expediente), es por lo que considera quien aquí juzga que no opero el tiempo preclusivo para interponer la presente acción, por cuanto el querellante realizo en tiempo hábil para ello dicha petición , acogiendo este órgano jurisdiccional el criterio ut supra establecido por el máximo Tribunal de la República, y en consecuencia por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la parte querellada, por tanto, declara que en casos como el de marras en resguardo a la supremacía de los derechos constitucionales el lapso hábil para ejercer la acción debe ser por aplicación de las normas del código civil relativas a la prescripción, es decir que el tiempo que tiene el querellante para solicitar el derecho a jubilación prescribe a los tres (03) años de la disolución del vinculo de trabajo tomándose en el presente caso como fecha el 17/05/2016 . Así se declara.
Resuelta la excepción procesal perentoria y establecida la tempestividad del actor para ejercer el derecho a la jubilación, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo alegado por la parte querellada referente al punto segundo del petitorio, en cuanto a la pretensión del querellante de ampararse en la cláusula de la convención colectiva como derecho preferente para demandar su jubilación, al alegar este la aplicación de la CLAUSULA N° 20 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA que beneficia a todos los Empleados y Empleadas de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara; (…)
Señalando que dicha convención fue suscrita el 26 de junio de 2016; siendo una norma de rango sub legal, por lo que la Ley que regula la materia en este caso, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, entro en vigencia en fecha en 24 de mayo de 2010, por lo que a partir de dicho momento, es esta Ley de aplicación inmediata y general, quedando sin efecto cualquier normativa que colida con la misma. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
A este respecto, observa de autos este Juzgado, que la clausula a que se refiere y pretende ampararse el querellante es la relativa a la contratación colectiva de fecha 26 de junio del 2006, fecha en la cual laboraba para la institución el querellante, en tal sentido se encuentra amparado por la referida contratación colectiva, con la salvedad que lo pretendido con el señalamiento de la norma es que se tome en consideración por este juzgado el criterio que impere en cuanto a jubilación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en tal sentido considera irrelevante este Juzgado el alegato esgrimido por la representación de la parte querellada y así se decide.
Ahora bien, en relación a lo peticionado por la parte querellante, a que se le reconozca e incorpore como trabajador JUBILADO de dicha institución por haber cumplido con el tiempo establecido para obtener ese derecho según las leyes laborales vigentes y el convenio colectivo que tienen los trabajadores de el CONSEJO MUNICIPAL, LA ALCALDIA Y CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO a la nomina de jubilados.
Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), establece lo siguiente: “Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.“(…)Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
En sintonía a lo anterior esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por Sala Constitucional en exp.N°14-0264fecha 21 días del mes de octubre de 2014.”(…)La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.(RESALTADO Y NEGRILLAS DE ESTE JUZGADO).
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
“También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Colorario a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales: (…)En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…. (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
En síntesis, la Sala Constitucional ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de las pensiones de jubilación desde el día que le nació el derecho que es el 09/10/2017 fecha en la que cumplió 60años ,es importante recordar que referente a las prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
Por lo tanto, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ahora bien riela al folio 13 Constancia emanada del ministerio del poder popular para la salud donde se señala los diferentes cargos que ocupo el hoy querellante prestando sus servicios en dicha institución desde 01/10/1977(Riela al folio 13) y culminando en fecha 17/05/2016 (al folio 14) cobrando este prestacionales sociales, observándose que trabajo como empleado público por más de 32 años hasta la fecha donde se evidencia culmino sus servicios como funcionario público, observando también que para la fecha del retiro el actor tenia 59años de edad ( tal y como se desprende de su fecha de nacimiento 09-10-1977 folio 52), evidenciándose que realizo ante el ente correspondiente el procedimiento para que le fuere reconocido su derecho a jubilación en fecha 20/12/2017 fecha está en la que cumplía con la edad requerida para obtener dicho beneficio. El referido demandante contaba con el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor del derecho a la jubilación ordinaria independientemente de la edad del trabajador, es decir ostentaban una antigüedad superior a 25 años, siendo importante hacer énfasis en el hecho de que el mencionado accionante dejo de prestar servicios para la demandada en fechas 17de mayo de 2016, es decir, hace más de un año para la fecha de interposición del presente recurso.
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, o como en el presente caso a la aceptación de la renuncia del funcionario verificar aun de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
De manera tal que queda entendido que se garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende en autos, que había prestado sus servicios por más de 25 años, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, dar por satisfechos los requisitos establecidos en la ley imputando el tiempo de servicio a la edad requerida tal como lo contrae el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala: “ Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. En tal sentido, ha debido la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación.
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad númeroV- 4.739.004, debidamente asistido en este acto por el abogado MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.486, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, ordenando la reincorporación a la nomina como trabajador Jubilado de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que se le realice el pago correspondiente a la pensión de jubilación que le correspondan desde la fecha en que quede firme la presente decisión, y no desde el día 09 DE OCTUBRE DEL 2.017 como fue peticionado por el querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad númeroV- 4.739.004, debidamente asistido por el abogado MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.486, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se Ordena la reincorporación a la nomina como trabajador Jubilado de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, del ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad númeroV- 4.739.004 para que se realice el pago correspondiente a la pensión de jubilación.
CUARTO: Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, que sean canceladas las pensiones de jubilación que correspondan al ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA, a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, y no desde el día 09 DE OCTUBRE DEL 2.017 como fue peticionado por el querellante
Notifíquese a la Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:03 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:03 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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