REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2015-000214
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-12.249.455.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 199.660 y 37.812, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado José Javier Pastran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.754; actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de junio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 12.249.455, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de julio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 27 de noviembre de 2015 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no fue consignado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 08 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes; vista las exposiciones realizadas por la parte querellada, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 21 de enero de 2016, por medio de auto se dejó constancia de que el día 11 de enero de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 01 de febrero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 07 de marzo de 2016, vistos los antecedentes administrativos del ciudadano Juan Bautista Meléndez Marchan, consignados por la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.562, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto a través de seis (06) piezas separadas.
En fecha 14 de mayo de 2018, por cuanto en fecha 06 de abril de 2018, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 25 de junio de 2018, por medio de auto este Tribunal acordó notificar a la parte querellante a los fines de que en el lapso de diez (10) días de despacho a que conste en auto la notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, la cual se encuentra paralizada desde el 1 de febrero de 2016. Caso contrario, este Tribunal procedería a continuar con el procedimiento de Ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2018, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, dejándose constancia que las partes no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 09 de noviembre de 2018, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 13 de Marzo del año 2012, [su] representado recibió instrucciones del para entonces Supervisor Agregado IBRAHIN TORRES, jefe de grupo del departamento de inteligencia de la Policía del Estado Lara, previa coordinación de quien para la fecha era el comisionado agregado JOSE GREGORIO VERA BERRIOS como jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, a los fines de que se presentara en horas tempranas del día 14 de marzo del 2012, a fin de recibir orientación a la realización de una vigilancia, por lo que al presentarse, le fue entregada la carpeta de trabajo por el mencionado jefe de la división, informándole sobre entrevistas con vecinos de un sector de la población de manzanita, estado Lara, en las que se hacían saber sobre delitos de robo y desvalijamiento de vehículos automotor, venta de drogas y de personas solicitadas, seguidamente se conformo una comisión integrada por [su] representado y los funcionarios: Oficial Jefe LENIN BARRIOS PIÑERO; Oficial agregado CASTILLO EREU FRANKLIN NEPTALI; Oficial agregado RAFAEL JOSE ADJUNTA FLOIRAN; Oficial agregado JOSE FERNANDO SANTRELIZ CORTES; Oficial Agregado ADONIS WILFRED COLINA BARON, A QUIENES SE [LES] HIZO SABER SOBRE EL TRABAJO A REALIZAR, una vez giradas todas las instrucciones, salieron aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana de la sede del comando General ubicado en la carrera 30 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, en dos vehículos particulares hasta la citada población, específicamente hacia la residencia donde habitaba un ciudadano de nombre NEIBER ALFREDO SOTO, teniendo como punto de referencia un expendido de licores, desde allí fueron indagando hasta dar con la dirección, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, comenzaron a vigilar, notando que se trataba de una bodega, procediendo a entablar conversación con una ciudadana de nombre YESENIA TRUJILLO, haciéndose pasar por una persona interesada en montar una tasca de ambiente familiar por la zona, luego dentro de la conversación la ciudadana mencionada le hablo del dueño de la bodega resultando ser la persona que investigaba [su] representado, pregunto por él y le informo que no se encontraba que estaba en Barquisimeto, la señora lo llama por teléfono y le dijo que estaba persona interesada en un negocio, y según ella, él le respondió que no llegaría a tiempo, ya pasados como 30 minutos de espera [su] representado decidió retirarse con el grupo de trabajo, ya que no alertaba ninguna sospecha, es cuando decidió agarrar la vía de nuarito, sector la vaquera, JURISDICCION DEL ESTADO LARA, el recorrido observo que el vehículo Daewoo, color rojo que iba delante de él fue interceptado por funcionarios Policiales Motorizados, seguidamente [su] representado quien circulaba en un Ford focus vino tinto, procede a estacionarse y se identifico y uno de los funcionarios le indica que estaban verificando un reporte donde informaban sobre personas armadas a bordo de dos vehículos, por lo que procedieron a mirar dentro del carro y verificaron que se trataba de una comisión de inteligencia de la Policía del Estado Lara, posteriormente como en cinco minutos aproximadamente llegaron dos unidades radio patrullas y se presenta un oficial que se identifico como FIDEL CARRIZALEZ, a quien los motorizados le dan parte sobre [ellos], este funcionario se le acerca a [su] representado y le dice que habían reportado un secuestro, los motorizados mismos le dijeron que habían revisado los vehículos y no había nada con respecto a tal hecho, inmediatamente el oficial se retira hacia una de sus unidades y converso con dos oficiales más que estaban allí, y esos funcionarios se bajaron de una unidad identificada con el N° 073, se le acerco a [su] representado uno que se identifico como Supervisor JAIRO MENDOZA, dijo que era el jefe de la comisaria de Sabana de Parra y le manifestó sobre lo reportado, ordenó el retiro de una cuadrilla de personas que se encontraban en la vía trabajando, porque no quería curiosos, le manifiesta a [su] representado que se trato todo de un mal entendido y que fueran a la sede de la comisaria de Sabana de Parra para tomar nota y reportar el incidente a sus superiores, a lo cual accedieron los funcionarios de poli-Lara, estando en la sede descrita, los funcionarios se reunieron como 20 minutos, salieron de allí y el Oficial JAIRO MENDOZA le dice a [su] representado que lo acompañara a la sede de Comando Central para que se entrevistaran con el Director, quien a su vez llamaría a la Dirección de la Policía de Lara para hacer el reporte sobre la confusión, pero fueron de repente sorprendidos cuando ingresan a la comandancia aproximadamente 30 funcionarios Policiales Armados y el funcionario JAIRO MENDOZA les informa que a partir de ese momento se entenderían con la Fiscalía del Ministerio Publico, porque estaban “pegao” y desde allí comenzó todo el procedimiento de detención, incluyendo rueda de prensa, en la que llegaron en forma falsa a informar que cargaban un Kilo de marihuana con fotos, les procedieron a realizar experticias barrido de vehículos, raspado de dedos, revisión y verificación de celdas automatizadas de teléfonos celulares, siendo todas negativas, por lo que pensaron se trato de una acción política retaliativa en virtud de que son funcionarios de la Policía de Lara donde gobierna desde hace mucho tiempo el Dr. Henry Falcón Fuentes, a tal punto que según las propias actas fueron detenidos en Jurisdicción del Estado Lara, tal como consta de Coordenadas UTM del sector Nuarito, Parroquia Buria del Estado Lara y constancias de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Simón Planas, Estado Lara de fecha 08 de Septiembre del 2014 y Constancia del Consejo Comunal Nuarito, RIF. J-30912261-4, donde se especifica claramente que el sector “La Vaquera”, Caserío Nuarito, es Jurisdicción del Estado Lara, siendo estos documentos administrativos de carácter público, con lo cual se evidencia que fueron objeto de un procedimiento montado y en el cual los funcionarios de la Policía de Yaracuy actuantes violaron el debido proceso al realizar un procedimiento fuera de su jurisdicción y aunado a que tal proceso le da legalidad a un acto ILEGAL, por cuanto salir dichos funcionarios de su jurisdicción los hace incurrir en delitos como es el caso de portar armas fuera de su jurisdicción, lo que les está prohibido y constituye delito a las policías regionales; (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) la actuación de [su] representado procedimental para la fecha fue debidamente ordenada por los superiores de [su] representado, tal como consta en libro de novedades de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, donde consta suficientemente que salen hacia el Municipio Buria, Manzanita Jurisdicción del estado Lara a realizar investigación sobre ciudadanos solicitados y presuntas ventas de sustancias psicotrópicas, de manera que la conducta de [su] representado estuvo siempre enmarcada dentro de sus funciones y ordenes legales, e incluso obtuvieron declaraciones públicas a través del diario la Prensa, donde para la fecha la Directora del Cuerpo de la Policía del Estado Lara declaro que [su] representado conjuntamente con los oficiales que conformaban la comisión, efectivamente estaban realizando labores de inteligencia tras la pista de un delincuente y dentro de su jurisdicción, como puede observar todo ello fue demostrado en el proceso administrativo y la conducta nunca fue realizando actos de desobediencia y menos aun utilizando la fuerza pública o actos de servicios, por cuanto no consta en folio alguno que hayan secuestrado o extorsionado o amenazado a persona alguna y se trata de una conclusión presunta que no fue probada por la administración durante el procedimiento, por demás prescrito, en virtud de que transcurrieron dos años, once meses y siete días desde que tuvo conocimiento el superior inmediato, no está ni fue demostrado que actuaran en forma arbitraria en el servicio, no fue demostrado solicitud de dinero a persona alguna, ni aun en el proceso penal. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En fecha 16 de Enero del 2015, se procedió a formular cargos a [su] representado por la presunta comisión de conductas de desobediencia, utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales…, falta de probidad…, arbitrariedad en el uso de la autoridad y solicitar dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario, conforme los artículos 97, numeral 03 y 06 del Estatuto de la función Publica, en concordancia con el articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…) los hechos no ocurrieron tal como la administración lo señala es su decisión, ya que la administración quien está obligada a probar no lo hizo e igualmente de los propios autos se evidencia que no estaba [su] representado allí realizando tales actos, sino en virtud de una orden superior y en una investigación de competencia en labor de inteligencia, tal como lo certific[ó] y verific[ó] no solo el libro de novedades, sino también declaraciones de los superiores (…) y la declaración del funcionario ELIECER BULLONES de la Policía de Yaracuy, quien estuvo en el procedimiento por parte de la Policía de Yaracuy y en donde señala las irregularidades de los funcionarios de esa policía el día del procedimiento contra [su] representado y su comisión, interpreto la administración los hechos en forma distinta a como ocurrieron por cuanto en el asunto administrativo por documentales y testificales, [su] representado estuvo actuando con su comisión dentro de la obligación de obediencia legitima realizando actos permitidos en labor de inteligencia, siendo víctima de una siembra producto de la retaliativa política entre dos gobernadores de representación distinta, la presencia de la comisión y [su] representado en el lugar de los hechos era cumpliendo ORDENES SUPERIORES, TAL COMO QUEDO DEMOSTRADO en el procedimiento administrativo, amén de que todo el proceso tanto penal como administrativo ha sido absolutamente viciado hasta tal punto que el proceso penal se ha llevado a cabo por un JUEZ QUE NO ES EL NATURAL POR CUANTO LOS HECHOS FUERON EN JURISDICCION DEL ESTADO LARA, COMO CONSTA DE LOS DOCUMENTALES ARRIBA DESCRITOS Y QUE CONSTA DE LOS DOCUMENTALES ARRIBA DESCRITOS Y QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y TRATANDOSE DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, TAL COMO LO HA SEÑALADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE EQUIPARA AL DE LA VIDA Y POR ENDE DEBE CUMPLIRSE CON EL DEBIDO PROCESO Y CONSTITUCIONALMENTE EL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL ES Y HA SIDO POR LOS SIGLOS UN PRINCIPIO INTERNACIONAL. Es así como la administración en el acta de investigación no solo falsea la verdad de los hechos sino que los interpreta erróneamente, valorando las pruebas en sentido contrario a los resultados que arrojaron las mismas. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Alega, “(…) VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
…Omissis…
“En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, no uso la administración durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas. El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, valorando con declaraciones que evidencia la conducta leal y legitima de [su] representado en el procedimiento que estaba con la comisión, mediante órdenes previas y superiores, violó ello el deber de la administración de la tutela efectiva, pues fue destituido mediante la valoración de documentales y testificales que verifican que [su] representado actuó conforme a la moral y disciplina de la institución, apegado a la ley”.
Señala, “VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA. La violación del debido proceso implica la violación de un conjunto de derechos constitucionales, entre tantos vicios, consta en el expediente que el superior de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos el mismo día 14 de marzo del año 2012, (ACTA POLICIAL DE LA MISMA FECHA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, DEL FOLIO 09 AL FOLIO 11, SUSCRITA POR EL COMISIONADO AGREGADO JOSE GREGORIO VERA BERRIOS, SUPERVISOR AGREGADO EDWIN SALAS URDANETA, OFICIAL JORGE MIGUEL LUCENA, e igualmente la DIRETORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, QUIEN SEGÚN LA MISMA ACTA SEÑALA QUE ESTOS FUNCIONARIOS FUERON COMISIONADOS POR LA DIRECTORA PARA VERIFICAR LA DETENCION DE [SU] REPRESENTADO Y OTROS FUNCIONARIOS, ASI COMO TAMBIEN SE EVIDENCIA DE UN MEDIO PUBLICO Y NOTORIO “LA PRENSA” DONDE CLARAMENTE LA DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, PROCEDE A REALIZAR DECLARACIONES PUBLICAS REFERIDAS AL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, CONJUNTAMENTE CON LA COMISION QUE FUE DETENIDA SUPUESTAMENTE EN JURISDICCION DEL ESTADO YARACUY, LO CUAL ESTA DEMOSTRADO NO FUE EN DICHA JURISDICCION, QUE LOS MISMOS SI ESTABAN AUTORIZADOS PREVIAS ORDENES PARA REALIZAR PROCEDIMIENTO DE INTELIGENCIA EN ESA ZONA DEL ESTADO LARA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
VICIO DE FALSO SUPUESTO
…Omissis…
“(…) la administración fundamenta su decisión en las declaraciones de testigos arriba descritos donde se observa que liberan a [su] representado de haber cometido falta o delito alguno, por ejemplo declaración de ELIECER BULLONES de la Policía del Estado Yaracuy, donde evidencia que [su] representado fue sembrado con un paquete diferente al que el encontró y consta al folio 143 y 990, dice anexo 22 y declara que: “QUIERE RESALTAR QUE EL PAQUETE QUE ENCONTRO NO LO REVISO EN NINGUN MOMENTO Y LUEGO FUE QUE SE ENTERO QUE ERA PRESUNTAMENTE DROGA, AUNQUE EN MI OPINION, EL PAQUETE QUE ENCONTRE POR SU TAMAÑO NO PESABA TANTO COMO PARA QUE FUERA DROGA”. Y en su OTRA DECLARACION EXPONE: “QUE RENUNCIO A LA POLICIA DE YARACUY EN VIRTUD DE LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVO EN EL PROCEDIMIENTO CONTRA LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE LARA” en el caso de [su] representado específicamente lo sancionan por una serie de hechos presuntamente cometidos por su persona y los cuales NO CONSTAN EN NINGUNA DE LAS DECLARACIONES O REPRODUCCIONES DE DOCUMENTALES QUE HACEN VALER EN SU ESCRITO DE PRUEBAS, de manera que la presencia de [su] poderdante en el lugar de los hechos era en obediencia legitima y bajo los parámetros de una investigación de inteligencia, fue demostrado en el curso del procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, ello se puede demostrar de los autos del expediente y de los propios oficios y declaraciones de los Oficiales al mando, de manera que la administración interpretó los hechos en forma distinta aunado a que no probó durante el proceso en el presente caso, los hechos que le fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica, ello constituye una variante del error en la apreciación y califica los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación, (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).
“Se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado de la Comisionado Jefe LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario, QUE DICHA DECISION ESTA COMPLETAMENTE ILOGICA, YA QUE HACE MENCION EN FORMA GENERICA DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO EN CONTRA DE [SU] REPRESENTADO, CUANDO DE SU CONTENIDO SE EVIDENCIA QUE SON PROBANZAS FAVORABLES A [SU] REPRESENTADO, SE REALIZO UN ANALISIS CONTRARIO AL RESULTADO DE LAS PRUEBAS, no especifica la decisión en cada caso particular que tomaron para establecer responsabilidad e inclusive ni siquiera se pronuncian sobre EL ANALISIS Y FUNDAMENTACION DE LAS PRUEBAS, (…) siendo [esa] decisión viciada de ilogicidad, [eso] ultimo por cuanto se desprende de su propio contenido que NO ESTA BASADA EN ELEMENTOS PROBATORIOS RAZONADOS, sino que se limita a generalizar el aporte de unas pruebas sin conocerse cuáles son esas pruebas que tomaron para establecer responsabilidad en cada caso, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD
…Omissis…
“(…) en cuanto al contenido de la decisión con respecto a las pruebas no fueron razonadas, contiene el vicio de irracionalidad, aunado a su falta de ilogicidad ya expuesta, es tan irracional la sentencia que establece que establece unos hechos incongruentes, BASANDOSE en la acta policial de la Policía del estado Yaracuy, sin que exista en el asunto una víctima real que probara que la supuesta información de un secuestro, de solicitud de dinero, de estar actuando arbitrariamente, al contrario está demostrado la legitimidad y legalidad en la actuación, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
“(…) LA PRESUNCION DE INOCENCIA RIGE SIN EXCEPCIONES EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria Y EL ORGANO COMPETENTE PUEDA FUNDAMENTAR UN JUICIO RAZONABLE DE CULPABILIDAD (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
…Omissis…
“(…) Es claro y evidente que la administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, se valoraron como pruebas recortes de prensa que no fueron debidamente dubitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, (…) existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque se valoran o desechan las pruebas que fueron evacuadas, (…)”.
DE LA PRESCRIPCION
“(…) a todo evento la causa administrativa esta evidentemente prescrita, ya que el funcionario de mayor Jerarquía en la Unidad de Inteligencia para el momento de los hechos investigados JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y la propia DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, MARISOL DE GOUVEIA, tuvieron conocimiento de los hechos en fecha 14 de marzo del 2012, y es en fecha 07 de Enero del 2015 que se solicita y se apertura la correspondiente averiguación administrativa (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de Marzo del año 2015, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con CPEL-OCAP-513-12, donde se destituye a [su] representado del cargo de policía, (…)
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le corresponden desde su ilegal e inconstitucional destitución, hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder la Querella funcionarial Contencioso Administrativo de nulidad, se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí impugno hasta la definitiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.660 y 37.812, en representación de la parte querellante y por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, finalmente solicito se aperture el lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Niego, rechazo y contradigo, todo lo argumentado en el escrito de demanda y solicito sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad. Finalmente solicito que se aperture el lapso probatorio. Consigno copia simple del instrumento poder en dos (2) folios útiles. Es todo. En este estado interviene el Juez y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.- (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de san Felipe estado Yaracuy, de fecha 10de junio de 2015, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 32 Tomo 153, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados( folio 14 al 17) . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
B – copia fotostática de Auto de apertura emitida de la oficina de control de actuación policial de fecha 07/01/2015(folio 17 al 19).
C-copia fotostática de sesión del consejo disciplinario donde se dictamino la procedencia de la destitución del querellante (folio 22 al 29).
D-Copia fotostática de notificación de acto administrativo de destitución de fecha 19 de marzo de 2016(folio 30)
En relación a las pruebas marcadas B, C Y D, este tribunal considera que las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada
-Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2014, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 37 Tomo 46 donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
V
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 01 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Juan Bautista Meléndez Marchan, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-298-12, acumulado con expediente N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN titular de la cédula de identidad número V-12.249.455, asistido por los abogados en ejercicio GUDELIA GIMENEZ Y GILBERT DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.660 y 37.812, respectivamente, contra EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende que”(…) declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de Marzo del año 2015, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con CPEL-OCAP-513-12, donde se destituye a [su] representado del cargo de policía, (…)segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le corresponden desde su ilegal e inconstitucional destitución, hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder la Querella funcionarial Contencioso Administrativo de nulidad, se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de Marzo del año 2015, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con CPEL-OCAP-513-12, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL DE POLICIA, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
.- Violación del debido proceso derecho a la defensa y legalidad.
.- Vicio de falso supuesto.
.- Violación al principio de racionalidad
.- Violación al principio presunción de inocencia
.- Violación al principio de valoración de pruebas
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
Violación del debido proceso derecho a la defensa y legalidad.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, valorando con declaraciones que evidencia la conducta leal y legitima de mi representado en el procedimiento que estaba con la comisión, mediante órdenes previas y superiores, violó ello el deber de la administración de la tutela efectiva, (…) El derecho a la defensa no constituye solo el hecho de conceder plazos para ello, sino permitir que en el contradictorio el administrado pueda probar lo que alega, y CONTRADECIR LO QUE LA ADMINISTRACION QUIERE PROBAR, (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 07 de enero del año 2015 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Juan Bautista Meléndez Marchan, realizando las imputaciones señaladas en el articulo 99 numerales 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 16 y 17), Acta de Sesión N° 13-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 22al 24), acto administrativo destitución (folios 25 al 29) notificación de fecha 19 de marzo de 2015 emanado de el cuerpo de Policía “del estado lara( folio 30).Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso, contradicción y legalidad. Así se decide.
.- Violación al vicio falso supuesto de hecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 13-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 22 al 24), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: (…)Juan Bautista Meléndez Marchan C.I.V- 12.249.455. Ya que el hecho cometido por estos administrados y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por, “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 97 numerales 3 y 6, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 6, 7 y 11 que refiere a la “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”, “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y “solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 29 de junio de 2015 y que riela a los folios 01 al 13 del presente asunto, específicamente a los folios 05 y 06, el querellante señala que “(…) los hechos no ocurrieron tal como la administración lo señala en su decisión, ya que la administración quien está obligada a probar no lo hizo e igualmente de los propios autos se evidencia que no estaba [su] representado allí realizando tales actos, sino en virtud de una orden superior y en una investigación de competencia en labor de inteligencia, tal como lo certifico y verifico no solo el libro de novedades, sino también declaraciones de los superiores (Comisionada MARISOL DE GOUVEIA, DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA PARA LA FECHA) (…)” declaraciones estas desvirtuadas en Oficio N° 454-16 emanado de la Dirección de la Escuela de Policía “G/D Juan Jacinto Lara” (Folios 73 al 76).
De lo señalado por el funcionario en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 6, 7 y 11 que refiere a: “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”, “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y “solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros. El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es el que incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6-7). En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
.- Violación principio de racionalidad
Con respecto al alegato del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99, numerales 3 y 6, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 6, 7 y 11, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
.- violación al principio presunción de inocencia
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta a los folios 16 y 17 del presente asunto, copia simple del auto apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) De acuerdo al artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Numeral 01, se procede a identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción, en consecuencia se desprende de los elementos de juicios acopiados en la presente investigación para establecer responsabilidad de la funcionaria policial; (…) SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHA , C.I.V-12.249.455, los cuales se encontraban adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Lara, y fueron detenidos en la jurisdicción del Estado Yaracuy Específicamente en el sector Sabana de Parra por una comisión policial de dicho Estado, y privados de libertad, al ser señalados de actuación presuntamente irregular, entre las cuales se señalan posesión de presunta droga denominada Marihuana, agregando presunto acoso y extorsión a un ciudadano en la población de manzanita Estado Lara, y se encuentran detenidos en el Internado judicial La cuarta de la ciudad de San Felipe. Conducta que se presume encuadra dentro de las causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el numero CPEL-OCAP-298-12, Acumulada con el CPEL-OCAP-513-12 y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificado sobre la apertura de la presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas de la cita, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.-Violación al principio de valoración de la prueba.
La parte actora expresa, que “(…) existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque se valoran o desechan las pruebas que fueron evacuadas, no son ni aun nombradas, debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio y los hechos que desechaban con el testimonio, debió la administración establecer cuáles eran las afirmaciones de las declaraciones en lo que a este caso corresponde que en su contenido le señalan como ejecutor de actos contrarios a las normas de ética del funcionario policial, o si estaba incurso materialmente en actos de irregularidad, ARBITRARIEDAD, solicitud de dinero, (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental se observa de la prueba evacuada por el referido investigado, no desvirtúa los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.En consecuencia, a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien referente al alegato de la Prescripción que adujo la parte actora señalando que, “(…) el funcionario de mayor Jerarquía en la Unidad de Inteligencia para el momento de los hechos investigados JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y la propia DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, MARISOL DE GOUVEIA, tuvieron conocimiento de los hechos en fecha 14 de marzo del 2012, y es en fecha 07 de Enero del 2015 que se solicita y se apertura la correspondiente averiguación administrativa (…)”. (Mayúsculas de la cita)
En tal sentido, observa este Tribunal que en el escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial presentado por el querellante (Folios 01 al 13), copias simples del Auto de Apertura (folios 16 y 17), Sesión N°13-15 del Consejo Disciplinario del CPEL (folios 22 al 24) y Acto Administrativo de Destitución (folios 25 al 29), notificación de acto administrativo (folio 30)consignados por la parte actora, se evidencia la existencia de un Procedimiento Previo, Expediente N° CPEL-OCAP-513-12, el cual según lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es acumulado con el Expediente N° CPEL-OCAP-298-12, quedando demostrado que la administración actuó dentro de los lapsos establecidos en la ley, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de prescripción en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-298-12 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015, incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 12.249.455, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812 respectivamente, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENTENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.455, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812 respectivamente, conjuntamente con amparo cautelar, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene Firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:08 p.m.
La Secretaria Temporal,
,
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 2:08 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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