REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-0000460
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARÍA LIZDUNA CAMACARO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.883.947.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Milagro G. Marín Fernández, Marihernis A. Martínez Álvarez y José Hernández Freitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.833, 207.851 y 16.093, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 4.736.663.
Defensor Ad-Litem DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alberto José Yaguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.343.-
MOTIVO: Partición de Bienes
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinte (20) de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 593, de fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana MARÍA LIZDUNA CAMACARO BRACHO, contra la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, presentada por el abogado José Hernández Freitez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de Partición de Bienes.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2018, se dejó constancia que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, no fue presentado escrito alguno, en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de Partición de Bienes, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) desde el año 2012, surge una sociedad de hecho entre [su] representada y la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, ya identificada, la finalidad de la sociedad era instalar un consultorio médico asistencial, con especialidad en ginecología, obstetricia y medicina general, prestando el servicio de realizar exámenes de ecografía, para lo cual fue necesario la aprobación de un crédito bancario para la adquisición de mobiliario y equipos médicos. Ambas lo solicitaron ante diferentes entidades bancarias, y por ser [su] representada quien cumplía con todas las exigencias para la aprobación de dicho crédito, se le aprobó y la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, fungió como fiadora. (…) con la aprobación del crédito por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 415.000,00) se obtuvieron los siguientes bienes muebles:
1. Un (01) Sistema de ULTRASONIDO DOPPLER a color, marca LANDWIND MIRROR2 HD, con todos sus accesorios, Por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000,00).
2. Un Electro bisturí Microprocesador marca Deltronix B-1600 MP, con todos sus accesorios por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00).
3. Y con los DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) restantes, se compró mobiliario de oficina, que constan de: dos (02) asientos tándem de tres puestos cada uno; Un (01) sistema modular ejecutivo en forma de L, con torre de tres (03) gavetas con cerradura metálica y tiradores metálicos; Un (01) sistema de telefonera horizontal, tipo americano con correderas telescópicas; tres (03) sillas de visitante modelo Padua.
4. Traductores.
Esta sociedad de hecho comenzó a deteriorarse por diferentes desavenencias entre sus integrantes, quedando definitivamente rota el día, 01/01/2011, donde cada una decidió quedarse con una parte de los bienes muebles para su resguardo y posterior partición; [su] representada resguardó el equipo mencionado en el numeral 1 y sus accesorios, mientras que la ciudadana GLADYS CECILA SANCHEZ ARMAS resguardo los bienes mencionados en los numerales 2, 3.
[Han] tratado de llegar a un acuerdo amistoso para terminar con la comunidad de bienes muebles existente, y para ello [han] mantenido conversaciones a tal fin, sin llegar a un resultado efectivo. El día 07 de Enero de [ese] año, firma[ron] un acuerdo privado donde estudia[rían] las formas de realizar la partición siendo una de ellas la venta de los bienes anteriormente descritos, para dividir el precio obtenido, correspondiéndole a cada una el cincuenta por ciento (50%) del precio de los bienes. A tal efecto para dejar constancia de ello firma[ron] un documento privado que anexa[ron] marcado con la letra “B”; el cual le [opusieron] a la demandada, para que lo reconozca y produzca todos los efectos legales. Este acuerdo no ha surtido los efectos deseados debido a que hay diferencia entre ambas en cuanto al valor de los bienes.
[Su] representada ha sido perjudicada en el ejercicio libre de su profesión, debido a que no puede utilizar los equipos médicos obtenidos con sacrificio en el desempeño de su profesión, lo cual le merma los ingresos profesionales y le impide prestar un servicio médico especializado, aun siendo propietaria que le da el derecho a usarlo y disfrutarlos dichos bienes tal como, lo prevé el artículo 765 de CC, el cual establece: “cada comunero tiene la plena propiedad se [Sic] su cuota y de los provechos de sus frutos correspondiente…” es por ello, que se hace necesario y útil partir esta comunidad que se ha vuelto muy perjudicial para [su] representada, [se] reserva[ron] el derecho de obtener los bienes muebles existente en su totalidad, pagándole la cuota correspondiente a la contraparte, Una vez que se decida la partición solicitada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO: El juez acuerde la partición de los bienes antes identificados, correspondiente a cada una el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes. SEGUNDO: Solicita[ron] una experticia complementaria sobre los bienes y muebles descritos para determinar su buen funcionamiento y condiciones que se encuentran y determinar el valor real de los mismo. TERCERO: [Se] reserva[ron] el derecho de adquirir los bienes ya identificados, pagándole a la ex socia la cuota parte que le fije el tribunal en la sentencia definitiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2017 el abogado Alberto José Yaguas, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, dio contestación a la demanda por Partición de Bienes, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) se [vio] en la tarea de llevar acabo [Sic], personalmente, la localización de la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS a su residencia, nada logr[o], por cuanto ninguna información obtuv[o] para localizar a la ciudadana mencionada. (…)
(…) Así pues solo [va] a contestar, en forma genérica, esta demanda en la forma siguiente:
[Rechazó, negó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de [su] representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, finalmente, [pidió] que se presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas sin lugar las pretensiones de la demandante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de julio de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, con base al siguiente fundamento:
“(…) En el caso que nos ocupa, es necesario señalar que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado de emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha…
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
La comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento privado elaborado por las partes intervinientes en el presente juicio, se desprende del contrato privado cursante a los folios 8 al 9 del presente expediente, que si bien es cierto se evidencia la existencia de la relación contractual entre las Ciudadanas BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO y GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, plenamente identificadas en autos, de un conjunto de Bienes Muebles, no es menos cierto que el contrato suscrito entre las referidas ciudadanas no es prueba fehaciente que demuestre a esta Juzgadora la propiedad que ejercen las contratantes sobre los bienes que originan la comunidad. Así se establece.-
De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar de las actas procesales que la parte actora no demostró con medios idóneos suficientes la titularidad de la propiedad sobre los Bienes Muebles que pretenden partir, ni elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Articulo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de prueba suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN, intentada por la Ciudadana BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.883.947 y de este domicilio, contra la Ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.663, de este domicilio. Así de Decide.-
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.883.947 y de este domicilio, contra la Ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.663, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
Con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es oportuno inicialmente conceptualizar la partición de bienes comunes, definida en nuestra legislación como el proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, la parte material o porción que realmente le corresponde, sobre los derechos de los bienes indivisos.
Asimismo, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, puede definirse la partición de la siguiente manera: “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Por otro lado, es menester hacer mención al procedimiento de partición, el cual por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
Es de aclarar que entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no debe ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable.
En efecto, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título seria por ejemplo en una comunidad conyugal el acta de matrimonio y posterior sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de la República, que serán los documentos que acrediten dicha comunidad. En el caso que nos ocupa, tratándose de una partición y liquidación de la comunidad ORDINARIA, evidencia esta Juzgadora una grave deficiencia probatoria que imposibilita determinar la existencia de una comunidad entre las partes.
Dentro de este marco, señala la parte actora que en fecha 07/01/2018 firmaron un acuerdo privado el cual aprecia esta Juzgadora que fue acompañado junto con el escrito de la demanda (Folio 8 y 9), siendo este el único medio probatorio consignado en el presente asunto, indicando además que (…) le oponemos a la demanda, para que lo reconozca y produzca todos los efectos legales (…) sin embargo su ratificación en el lapso probatorio fue declarada extemporánea por tardía según se desprende del auto de fecha 06/02/2018 (Folio 50). Dicho acuerdo, no fue reconocido en virtud de que la demandada de autos GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, estuvo representada por el defensor ad litem Alberto Yaguas.
Observa este Tribunal que a pesar de que la demanda fue admitida y que se haya cumplido todas y cada una de las fases del procedimiento, no existió un pronunciamiento acertado por parte del iudex Aquo con respecto al titulo que origina la comunidad, en virtud de que no puede considerarse el acuerdo privado como el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, según lo expresa el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera como un indicio, por cuanto se reitera nuevamente, el mismo no fue reconocido, aunado a la poca actividad probatoria desplegada por las partes, contraviniendo al principio procesal que rige todas las ramas del derecho “todo lo alegado debe ser probado”.
En este sentido, agotada todas las fases del procedimiento debió el iudex A quo declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto no están cubiertos los extremos establecidos en la ley adjetiva, resaltando principalmente que la misma no estuvo apoyada en instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad, razón suficiente para que este Juzgado Superior CONFIRME la sentencia recurrida pero con diferente motiva. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada en fecha nueve (09)de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesto por la ciudadana MARIA LIZDUNA CAMACARO BRACHO, contra la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, plenamente identificados. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.093, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de julio de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 2:24 p.m.


La Secretaria Temporal




L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:24 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez