REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 29 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-O-2018-000107
En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018-549, de fecha 22 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la abogado Ketty García, contra el INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA DEPARTAMENTO DE EXTENSION DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Tal remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado donde se declara incompetente para conocer de la presente acción en razón de la materia, por lo que a su vez declina la competencia a este Juzgado Superior.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar una serie de consideraciones:
UNICO
Se desprende del escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2018 por la abogada Ketty García, los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales expreso:
Que “(…) en fecha 18 de agosto de 2018, culmino satisfactoriamente el Diplomado en Docencia Universitaria en el Instituto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL), Departamento de Extensión, Barquisimeto, Edo. Lara, con un total de 27 cursantes en la sección DU-01 aprobados, cumpliendo con los requisitos de pago y porcentaje académico por módulos cumpliendo a cabalidad todos los requisitos exigidos por la Ley; sin embargo por razones de vacaciones se nos dio como argumento retomar actividades en octubre y posteriormente fijarían la fecha de ato (sic) y el pago de aranceles, cuya información fue dada a inicio del mes de noviembre con un comunicado vía correo electrónico por la Dra. Luisa encargada del Departamento de Extensión de la mencionada casa de estudios, para pagar por el certificado de manera inmediata antes de la fecha del acto 23 de noviembre de 2018, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (2000 Bs.S.) por aranceles, con la supuesta afirmación de un certificado de doble reconocimiento a nivel nacional e internacional, aunado a las firmas y los sellos correspondientes. Según la tabla de aranceles establecida por las clausulas del Departamento de Extensión y a la Unidad Tributaria actual, el pago según la pagina web del instituto es de ½ UT (Media Unidad Tributaria) y de 1 UT (Una Unidad Tributaria) para el área de maestría, especialización y doctorado, haciendo una comparación a través de la internet con universidades públicas y privadas los aranceles más costosos solo llegan a 600 Bs.S. (seiscientos bolívares soberanos), no obstante exigen un aumento de no pagar antes del 22 de noviembre del presente año, será reajustado el aumento del monto de acuerdo al índice inflacionario del país, por lo tanto muchos se vieron en la obligación de pagar sus certificados, otros se sumaron a la causa a exigir a las autoridades competentes el DERECHO A LA INFORMACION por el cobro exagerado de aranceles de un certificado que ya nos corresponde. En vista de la situación se realizaron las quejas correspondientes; pero tal departamento no se ha pronunciado a dar una respuesta ajustada a los lineamientos de la Constitución, Ley de Universidades, Consejo Nacional de Universidades y el Reglamento de Instituto en el Departamento de Extensión de la mencionada Universidad, perjudicando considerablemente la entrega de los certificados, que nos pueden permitir el empleo en las áreas de la docencia, vulnerando el Derecho al Trabajo como Derecho Social, económico y a su vez educativo, tomando en consideración que muchos son profesionales y no gozan de un empleo y otros a pesar de tener acreditaciones, poseen un salario básico, que no se ajusta a la realidad del cobo antes mencionado, tal curso en la actualidad tiene un valor estimado de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (2800 Bs.S.) los 8 módulos, un total de 8 meses, lo cual es desproporcionado en relación al certificado. (Mayúscula y paréntesis de la cita).
Solicita que (…) se dice un mandamiento de amparo constitucional contra El departamento de Extensión del Instituto Luis Beltrán Prieto Figueroa de Barquisimeto, bajo la dirección del doctor Jesús Champman, ubicada en la avenida los horcones con calle 64, municipio Iribarren parroquia Juan De Villegas, teléfono: 441.6188, para que realice la ejecución inmediata solicitando a este digno tribunal sean amparados nuestros representados en sus derechos constitucionales, en especial el DERECHO A LA INFORMACION. (Mayúscula y paréntesis de la cita)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera que, en virtud del carácter ininteligible de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, resulta imposible apreciar con exactitud qué pretende la parte actora, pues en dicho escrito y específicamente en su pretensión la profesional del derecho no expreso con claridad que es lo que persigue, incluso solicita una ejecución inmediata, sin que este Tribunal puede precisar a qué se está refiriendo, lo que entorpece la labor jurisdiccional, aunado al hecho que además no permite apreciar cuáles y cuántos son los presuntos agraviados.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible
. Cabe destacar que sobre la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia N.° 930, del 18 de mayo de 2007, caso: B.C.C., lo siguiente:
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal Superior estima que el escrito presentado no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, este Juzgado ordena notificar a la parte actora a los fines de corregir su solicitud en el sentido de que exprese, con claridad, una relación sucinta de la actuación u omisión que ilustre de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión, así como, relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Líbrese la correspondiente Notificación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:29 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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