REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000393
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALECIA FERNANDEZ TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.255.116, actuando en representación de ANA DEVORA TERAN DE CARDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-01-.274.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Andrés Eloy Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.071.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILCIA MARIA BEJARANO DE DEEHTIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.249.434.
MOTIVO: Recurso (Prescripción Adquisitiva)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, es recibido en este Juzgado Superior la presente causa.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día diecinueve (19) de junio de 2018, por el abogado Andrés Eloy Parra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha catorce (14) de junio de 2018.
Asimismo en fecha veintinueve (29) de junio del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto de 2018 se dejó constancia que el día seis (06) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, dejando constancia que fue presentado escrito por el abogado Andrés Eloy Parra, en consecuencia se dijo “Visto”; acordando este Tribunal acogerse al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Desde el año 1972, es decir, por más de cuarenta (40) años, [su] representada ha venido poseyendo, junto con sus hijos y nietos, en forma continua e ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia; una parcela de terreno, la cual está ubicada en la calle 52, entre carreras 25 y 26, N° 25-57 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; siendo sus linderos los siguientes: Norte: En línea de veintitrés metros (23 mts) con María Josefina González de Ochoa; Sur: En línea de veintitrés metros (23 mts) con Ramón Castillo; Este: En línea de doce metros (12 mts) con Rufino Mendoza; y Oeste: En línea de doce metros (12 mts), con la calle 52 que es su frente; sobre la parcela descrita, ha construido a sus expensas y con dinero de propio peculio, una casa de bloques de una planta con las siguientes características: dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala, comedor, cocina, área de lavado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tanque de agua de cinco mil litros (5.000 lts) y un anexo de dos (2) plantas con idéntica distribución a la casa principal. (…)
(…) en interés de la consolidación de su posesión, el hecho de que tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona natural o jurídica, directa o indirectamente, ni por vía jurídica, ni extrajudicialmente, ni por titulares de derecho relacionados con la parcela de terreno poseída legítimamente por [su] mandante. Por el contrario, su conducta como poseedora y dueña ha sido reconocida por sus vecinos y demás personas de su comunidad dentro de la cual, cotidianamente se desenvuelve en sus quehaceres, relaciones sociales y humanas. Todo su entorno, le reconoce como única propietaria del inmueble en cuestión, pues en tantos años es la única que ha ocupado y vivido allí con su familia, además ha sido reconocida como tal por el órgano municipal, ya que sus dato reposan de ninguna data en los registros del Departamento de Catastro de la Alcaldía de Iribarren desde que era Consejo [Sic] Municipal, y ha sido ella quien se ha ocupado y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos, incluidos el pago puntual de todos los servicios públicos y privados prestados al inmueble. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) los actos posesorios realizados por [su] representada en la forma y tiempo antes transcritos, y que configuran nítidamente el carácter legitimo de su posesión durante el transcurso de cuatro décadas, [le] permi[tió] acompañar al presente libelo, algunas constancias demostrativas de las actividades que como legitima poseedora de la parcela de terreno y el inmueble ha realizado y que como pruebas soporten el presente proceso judicial: 1° Copia Certificada del Documento de Propiedad, emitido por la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 11/09/2014 y Certificación de Gravámenes, marcado con la letra “C”. 2° Constancia original emitida por la energía eléctrica de Barquisimeto, donde se certifica la instalación del servicio eléctrico, emitido en fecha 8/05/2015, marcado “C”. 3° Orden de reinstalación el servicio telefónico en original, de fecha 30 de Enero de 2006, del cual cabe destacar, existe data de instalación aún más antigua, y la cual reposa en el departamento de archivo y correspondencia de CANTV, marcado con la letra “D”. Original de la autorización para conexión de cloacas en común hacia la casa en cuestión, emitida por la vecina Sra. María Josefina González de Ochoa y autenticada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 09/06/1975, marcada con la letra “E”. 6° Certificación de gravámenes original, emanada del Registro Inmobiliario Segundo Circuito el Municipio Iribarren el estado Lara de fecha 31/03/2006, marcado “F”. 7° Partida de nacimiento original de su hija Alecia Pastora Fernández Terán, emitida en fecha 14/12/2003, la cual presento en virtud de estar el servicio eléctrico de la casa, registrado a su nombre, marcado “G”. 8° Acta de nacimiento original de la hija Carmen Alicia Fernández Terán, de fecha 10/04/2011, la cual present[ó] en virtud de estar registrado el servicio telefónico de la casa, a su nombre, marcado con la letra “h”. Original del permiso para instalación de servicio sanitario, emanado del Ministerio de Sanidad y asistencia Social de fecha 22/05/1975. (marcado “I”). Recibo privado del albañil que levanto la construcción de la casa. (marcado “J”). Copia de la solicitud de la vecina para instalación del servicio de cloacas a la casa de la vecina 9/6/1975 (marcada K) Copia del control de Catastro Municipal del inmueble poseído por Devora Terán, cuyo original reposa en los archivos de ese departamento de la Alcaldía del Municipio Iribarren. (marcado “L”). Las pruebas anteriormente enumeradas, anexas al presente libelo, demuestran que desde hace muchos años, [su] representada se ha comportado como poseedora de la parcela y única propietaria de ella. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en base a los anexos producidos con el libelo y en razón principalísima de la innegable posesión legitima que ha ejercido [su] patrocinante por más de cuarenta años sobre el inmueble ya descrito en general, es por lo que con el debido respeto, ocurr[e] (…) para demandar en nombre de ANA DEVORA TERAN DE CARDOZA como en efecto Demand[ó], a la ciudadana: DILCIA MARIA BEJARANO DE DEEHTIAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.249.434, siendo ésta la persona que se halla en la tradición legal, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en condición de propietaria del terreno, para que convenga o sea declarado por este Tribunal, que [su] representada la ciudadana ANA DEBORA TERAN DE CARDOZA, antes identificada, ha adquirido la propiedad de dicho bien por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 1952 del Código Civil Venezolano, el cual dispone en su Titulo XXIV, De la PRESCRIPCION, Capitulo I, Disposiciones Generales: Articulo 1952 “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar y en consecuencia la obtención plena de la propiedad del inmueble antes descrito a favor de la ciudadana Ana Débora Terán de Cardoza, por Prescripción Adquisitiva, todo conforme a la Ley.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha catorce (14) de junio de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de marras, el Abogado ANDRÉS ELOY PARRA, señala en su escrito libelar, que actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEBORA TERAN DE CARDOZA, según documento poder otorgado y sustituido en su persona por la ciudadana ALECIA FERNANDEZ TERAN, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 57, Tomo 92, folios 178 al 180, en fecha 02 de mayo de 2018, poder otorgado por la ciudadana Ana Débora Terán de Cardoza a la ciudadana Alecia Fernández Terán, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 36, folios 108 al 110, Tomo 38, en fecha 18 de marzo de 2016, ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa del poder consignado con la demanda, que la ciudadana ANA DEBORA TERAN DE CARDOZA, antes identificada, le confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana ALECIA FERNANDEZ TERAN, antes identificada, y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le facultó para demandar, citar, notificar, darse por citada o notificada, contestar toda clase de demanda de cualquier naturaleza, contestar y oponer reconvenciones, promover y evacuar cualquier clase de pruebas, oponerse a lo que considere inadmisible, contestar y oponer cuestiones previas, presentar informes convenir, desistir y transigir, enajenar comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, apelar, ejercer cualquier clase de recursos bien sean ordinarios o extraordinarios, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, representar en las medidas ejecutivas ordenadas por un Tribunal competente, sustituir en parte o totalmente el presente poder en Abogado (s) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, llevar los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, y en fin, para que haga en su nombre y en representación todo cuanto considere conveniente y necesario en la defensa de sus derechos e intereses, es decir, se le dio las más amplias facultades en materia judicial a la referida apoderada, de lo que se desprende que ciertamente a dicha ciudadana, se le otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN sin limitación en todo lo relacionado en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio, sustituirlo o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según el poder traído a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…)
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, (…)
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, (…)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos a la ciudadana Alecia Fernández Terán, se le otorgó un poder de administración con las más amplias facultades de ejercer poderes en juicio sin ser abogada, poder que sustituyó en el abogado Andrés Eloy Parra, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se constata plenamente, que no es abogado, por lo que se deduce que la referida ciudadana sin ser abogada sustituye un poder judicial, situación está prohibida por la ley, por cuanto para sustituir un poder judicial se requiere ser abogado y sustituir el poder en otro abogado, ello de conformidad con los artículos 166, 159 y 162 eiusdem. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el Abogado ANDRES ELOY PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEBORA TERAN DE CARDOZA, según documento poder otorgado y sustituido en su persona por la ciudadana ALECIA FERNANDEZ TERAN, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 57, Tomo 92, folios 178 al 180, en fecha 02 de mayo de 2018, poder otorgado por la ciudadana Ana Débora Terán de Cardoza a la ciudadana Alecia Fernández Terán, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 36, folios 108 al 110, Tomo 38, en fecha 18 de marzo de 2016, contra la ciudadana DILCIA MARIA BEJARANO DE DEEHTIAN, todos arribas identificados, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up – supra y el artículos 341, Ibídem. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda por PRECRIPCION ADQUISITIVA.
Ahora bien, el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la inadmisibilidad declarada por el referido Juzgado en la demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
En relación al artículo citado, se debe establecer que, la ley es precisa al indicar cuáles son las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, estos supuestos que indica la norma, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica de la misma, por lo que es necesario tener un conocimiento claro de lo que indica cada una de esas causales, toda vez que las buenas costumbres son todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que rige una sociedad determinada, de igual forma el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, así como también, las reglas que de manera tradicional se establecieron en cuanto a las decencia, la honestidad y la moral, por último, lo que la norma establece como una disposición expresa de ley, debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
A estos elementos, la Sala Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha establecido en sentencia N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)

Del criterio anterior, es claro que no le está dado al juez determinar causal o motivación diferente a lo establecido en la norma para la inadmisibilidad de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este prevista en las situación que plantea el legislador, ya que, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues en caso contrario, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a los intereses hechos valer en juicio, debido a que así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4/4/2003 (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138).
De igual forma, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
Dentro de este marco, es preciso acotar que el iudex a quo fundamento jurídicamente su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, en los siguientes artículos:
“Articulo 166 Código de Procedimiento Civil: Solo podrán ejercer poderes en Juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones del la Ley de Abogados” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
“Articulo 3 de la Ley de Abogado: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley. (Negrita del Tribunal).
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negrita del Tribunal).
“Articulo 4 de la Ley de Abogado: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
De acuerdo con lo anteriormente citado, si bien es cierto que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano refiere que, solo los profesionales en Derecho son las personas legalmente autorizadas para defender en juicio los derechos e intereses de los litigantes, no es menos cierto que el artículo 3 de la Ley de Abogados indica en su segundo aparte que, los representantes legales de personas, que no fueren abogados, deben accionar la vía judicial por medio de la asistencia de un abogado en ejercicio.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley in comento, refiere que cuando se trate de una persona que ejerce la representación de otra por disposición de la ley, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en tal sentido en el caso de marras, y de acuerdo a la revisión de las actas que lo componen, se denota que quien interpone la demanda actúa en representación de su madre ANA DEBORA TERAN, según se desprende del mandato, sin embargo observa este Tribunal que a su vez la ciudadana ALECIA FERNANDEZ sustituye poder judicial al abogado Andrés Eloy Parra, argumentando el A quo que tal sustitución está prohibida por la ley por cuanto para sustituir se requiriere ser abogado, no obstante de manera clara se observa que quien acciona el poder judicial, lo hace a través de abogado en libre ejercicio.
Aunado a lo anterior, se desprende del mandato entre las ciudadanas ANA DEBORA TERAN y ALECIA FERNANDEZ, una serie de facultades que también las describe y señala el A quo en su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sin embargo se aprecia la potestad de SUSTITUIR EN PARTE O TOTALMENTE EL PRESENTE PODER EN ABOGADO (S) DE SU CONFIANZA, RESERVANDOSE SIEMPRE SU EJERCICIO, por lo que notoriamente la sustitución de poder que consta en autos no esta prohibida, como erróneamente fue interpretado y toma más fuerza esta circunstancia cuando en esta instancia superior en fecha 11/07/2018 se consigna diligencia por parte del Abogado Andrés Parra donde la acompaña con copia simple de las credenciales de la Abogado ALECIA PASTORA FERNANDEZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.462, por lo que hace forzoso declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
Cabe destacar que en protección al principio pro actione, la Sala Constitucional en Sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo de 2017, en acción de amparo contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, caso Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nova Carrillo, estableció en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso judicial, que a falta de representación o asistencia de abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional que tiene toda persona de acceder a la justicia y menos aún para que pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas, estableció la Sala Constitucional en la sentencia aquí citada:
“Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso interpuesto de apelación por el abogado Andrés Eloy Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.071, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en por lo que se ORDENA al juez que admita la demanda incoada por la parte actora, supra identificados, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Andrés Eloy Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.071, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión de la demanda interpuesta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y continúese con el procedimiento de ley.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 03:47 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 03:47 p.m. El Secretario Temporal (Fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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El Secretario Temporal,

Daniel Montoya