REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000402
PARTE ACTORA: ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO Y LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.319, 4.415.539, 7.455.648 y 2.591.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. CERMEÑO Y CARLOS L. ARMAS L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.374 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.787.588 y 3.306.924, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HELEN CARRASCO BÁEZ Y MARÍA SOYLE ESCALONA ESCALONA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 140.855 y 82.828, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, MARÍA LUZMILA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO y LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO RIVERO, dictó fallo al tenor siguiente:
“ …PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, propuesta por los codemandados ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, en contra de las actoras ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, todos antes identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, debidamente representadas por sus apoderados judiciales abogados JOSE G. GERMEÑO, y, CARLOS L. ARMAS L, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, asistidos de abogados MARIA ESTHER MORALES, todos antes identificados, correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus SULPICIO JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y de su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el 18,05% del bien objeto de partición, a los ciudadanos VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO DE MENDOZA, ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO Y CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, y cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde un porcentaje del 9,72% en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble:
consistente en un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSE GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a los co-demandados por resultar totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 20 de junio de 2018, el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita up-supra, seguidamente en esa misma fecha la abogada MARÍA SOYLE ESCALONA ESCALONA, apoderada judicial de la codemandada Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, plenamente identificada de la misma manera interpuso también apelación, el a-quo el día 26 de junio del año 2018 oyó las apelaciones en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 09 de julio de 2018 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 7 de agosto de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 28 de septiembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2016, las ciudadanas Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero y Luzmila Cardot de Bracamonte, asistidas por los Abogados José G. Cermeño y Carlos L. Armas, plenamente identificados, interpusieron demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad hereditaria, en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, en los siguientes términos: Señalaron que los ciudadanos Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez y Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 431.391 y 1.765.912, respectivamente, procrearon 5 hijos cuyos nombres son Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, todos up-supra identificados, destacando que la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco había procreado antes de su matrimonio con el de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, una hija de nombre Luzmila Cardot de Bracamonte, previamente identificada, aclaratoria que hacen en virtud de que la mencionada ciudadana no está o no entró en la sucesión del de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, por no ser su hija y solo participa en la sucesión de su madre la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco. Indicaron que en relación a la sucesión del mencionado de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, quien falleció ab-intestato el día 6 de junio de 1987, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, todos identificados y a su esposa Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, up supra identificada. Indicaron que la copia certificada de la planilla sucesoral de liquidación N° 1286, de fecha 02 de diciembre de 1987, realizada por ante el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones de la región centro occidental, expediente signado con el N° 1.133/1987, que reposa en los archivos de la gerencia regional de tributos internos, región centro occidental (SENIAT), se especifica debidamente todos los activos y pasivos que poseía el de-cujus para el momento de su fallecimiento, de los cuales se pagaron los pasivos y también se liquidó y partió casi todos los bienes entre los herederos, quedando pendiente por liquidar y partirse entre los herederos legales, solo la vivienda principal y la casa de habitación del causante con un salón comercial y parcela de terreno propio de 561 mts2 sobre la cual están construidas, y se decidió dejarla en comunidad en virtud que era la casa donde seguiría viviendo la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, viuda del causante y madre de todos los herederos legales. Señalaron que el acervo hereditario que quedó pendiente sin liquidar y partirse entre los herederos legales, está integrado por el 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 18-115, situada en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, sector centro, el Tocuyo, Estado Lara, y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, con una superficie de 561 mts2, alinderada de la siguiente manera: Este: Con propiedad de Sara Hernández; Oeste: Con la Avenida Lisandro Alvarado; Norte: Con propiedad de los sucesores de José Garmendia; Sur: con terrenos propios del comprador. Indicaron que el mencionado inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Morán, Estado Lara, bajo en N° 61, folios 160 al 162, tomo 1°, protocolo 1°, trimestre 2°, de fecha 13 de junio de 1978, y cuyo valor al momento del fallecimiento del de-cujus fue de (Bs 425.000,00), y el 50% representa la cantidad de (Bs 212.500,00), que es el acervo hereditario correspondiente a los herederos. Arguyeron que el bien anteriormente descrito se le ha restado el 50% de los gananciales que le corresponde por derecho propio a la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, ya que estaba casada con el de-cujus al momento de su fallecimiento, y solo se ha considerado el otro 50% de dicho bien inmueble, que debe distribuirse entre los 6 coherederos que forman parte de la comunidad de propietarios de la herencia del de-cujus, por lo que a cada uno le corresponde una cuota del 8,33% sobre el valor actualizado de dicho bien, ya que todos son copropietarios del mismo, y actualmente están en una comunidad forzosa que se ha mantenido inalterable desde el fallecimiento del ciudadano Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez. Seguidamente señalaron que en cuanto a la partición correspondiente a la sucesión de la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, la misma falleció ab-intestato el día 13 de enero de 2001, dejando como únicos y universales herederos a las partes involucradas en el presente litigio, todos plenamente identificados, señalando que consta en copia certificada de declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT, correspondiente al expediente signado con el N° 885/2016, que reposa en los archivos de la Región Centro Occidental y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 29-09-2016, que reposa en los archivos de la gerencia regional de tributos internos, donde se especificó que el único activo que poseía la mencionada ciudadana al momento de su fallecimiento, era la parte del inmueble constituido por la vivienda signada con el N° 18-115, up-supra descrito. Seguidamente señalaron que el acervo hereditario que quedó pendiente por partirse y liquidarse entre los herederos legales después del fallecimiento de la de-cujus, quedó integrado por el 58,33%, del valor del inmueble, que al momento del fallecimiento de la mencionada ciudadana fue de (Bs 116.660,00), que representa el acervo hereditario correspondiente a los herederos. Señalaron que el 58,33% del valor de la vivienda y su salón comercial se origina de la siguiente manera: un 50% lo hubo por concepto de bienes gananciales que le corresponden por derecho propio en virtud de los bienes que adquirió en la vida con su esposo, y el 8,33% por herencia de su esposo según planilla sucesoral de liquidación N° 1286, de fecha 2 de diciembre de 1987, realizada por ante el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones de la región centro occidental, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 1.113/1987, que reposa en los archivos del SENIAT, región centro occidental. Señalaron que la sucesión de la precitada ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco debe partirse y liquidarse entre los seis hijos (coherederos), que forman la comunidad de propietarios de la herencia de la de-cujus, por lo que a cada uno le corresponde una cuota del 9.72% sobre el valor actualizado de dicho bien, ya que todos los herederos son copropietarios del mencionado bien inmueble hasta en un 9.72% y actualmente están en una comunidad forzosa que se ha mantenido inalterable desde el fallecimiento de la mencionada ciudadana. Seguidamente indicaron que siendo las partes involucradas en el presente litigio, los herederos de los ciudadanos Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez y Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, pasan a formar parte de una comunidad de coherederos, al tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, siendo que las accionantes se encuentran legitimadas para demandar la partición del acervo hereditario a los demás integrantes de dicha comunidad. Seguidamente indicaron que la cuota o porcentaje que le corresponde a cada uno de los herederos sobre la precitada casa habitación objeto de la presente partición es el siguiente: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 18,05%; b) María Josefina Carrasco Rivero un 18,05%; c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 18,05%; d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 18,05%; e) Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 18,05%; f) Luzmila Cardot de Bracamonte un 9,72%. Arguyeron que teniendo las accionantes la condición de herederas legales de los causantes, según corresponda y como ya se ha acreditado, es pertinente que se pida y se proceda a la división y partición de la herencia en la proporción que corresponda con arreglo de ley, entre todos los herederos, ya que habiendo varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Señalaron que es importante destacar que el valor actual del inmueble objeto de la presente partición prudencialmente lo establecieron en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00), tomando en cuenta su ubicación, que la parcela de terreno es propia y está en una de las mejores zonas comerciales de la ciudad. Indicaron que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la partición hereditaria correspondiente razón por la cual acuden a la vía judicial, en resguardo del derecho que legítimamente les corresponde. Señalaron que no existe una comunicación buena y saludable entre todos los coherederos, por lo que se requiere la vía judicial para hacer posible la división del acervo hereditario. Ratificaron que la partición del bien común que se demanda, tiene por finalidad otorgarle a cada uno de los copropietarios, la parte material o porción que realmente le corresponde a los fines de evitar desavenencias que puedan seguir surgiendo al respecto, y en virtud de la ruptura de las conversaciones con la parte demandada desde hace mucho tiempo, y luego de transcurrido un lapso más que razonable desde el fallecimiento de la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, sin que se pudiera llegar a un consenso, es que ocurren para demandar a la parte accionada para que convengan o sean condenados en la partición y liquidación de la masa hereditaria de los de cujus que integran el acervo hereditario, a los fines que se les adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota que les corresponde en las dos herencias. Estimaron la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00), equivalentes a un millón ciento veintinueve mil novecientos cuarenta y tres con cincuenta unidades tributarias (1.129.943,50 U.T). Adicionalmente solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente partición.
En fecha 5 de junio 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la codemandada Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, asistida por la abogada María Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.639, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la representación judicial de la parte actora cuando indica que las accionantes son parte de una comunidad de coherederos con los accionados de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 18,05%; b) María Josefina Carrasco Rivero un 18,05%; c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 18,05%; d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 18,05%; e) Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 18,05%; f) Luzmila Cardot de Bracamonte un 9,72%; Indicando que no se corresponden con las cuotas de cada uno de los miembros de la sucesión en virtud de que dichos porcentajes están afectados por pasivos a favor del codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, que han sido pagados por él, señalando que el de cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, padre del precitado ciudadano, al momento de su muerte no solo dejó como activo el bien inmueble objeto de la presente partición, sino además dejó pasivos tal como se puede evidenciar en la planilla sucesoral N° 1286 de fecha 2 de diciembre de 1987, que corresponde a la planilla de liquidación original de fecha 20 de octubre de 1987. Señaló que el valor total del inmueble al momento del fallecimiento del de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, era de (Bs 425.000,00), por lo que a cada uno de los coherederos le correspondía un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%), sobre la mitad del mismo, quedando de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 8.33% b) María Josefina Carrasco Rivero un 8.33% c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 8.33% d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 8.33% e)Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 8.33%; igualmente indicó que a la fecha del fallecimiento del de-cujus el mismo dejó un grupo de pasivos, tales como el 50% del total de la deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “ La Valbanera”, A.C.S.M, por un total de (Bs 20.000,00), señalando que los representantes de la parte actora solo señalaron el derecho al activo, pero no señalaron la obligación que tienen cada uno de coherederos de asumir los pasivos, según lo estipulado en el artículo 760 del Código Civil, pasivo este fijado en la cantidad de (Bs 10.000,00) que es el 50% del valor de la deuda total por (Bs 20.000,00); indicó que a la fecha de la interposición de la presente demanda la parte actora no logró demostrar haber contribuido a la cancelación de dicho pasivo, al tenor de los establecido en el artículo 1.110 del Código Civil. Manifestó que las deudas y las cargas de la herencia se dividen proporcionalmente entre los herederos de acuerdo a su cuota hereditaria teniendo en cuenta que los pagos estarán a cargo de los coherederos proporcionalmente a la cuota; no logrando demostrar la parte actora el pago de la cuota que pretende hacer valer, además de no poder demostrar la disposición del de-cujus, para hacer variar el hecho de que los pagos de las deudas estarán a cargo de los coherederos proporcionalmente a la cuota, y finalmente la indivisibilidad de alguna de las obligaciones tal como lo establece el artículo 1.254 del Código Civil, disposición aplicable a los herederos de quien contrae una obligación indivisible. Indicaron que la mencionada deuda corresponde a una hipoteca de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad del de-cujus, deuda que pagó como buen pater familia el coheredero Jesús Enrique Carrasco Rivero, con dinero de su propio peculio en su totalidad, por lo que en virtud de dicho pago el precitado ciudadano conserva a la fecha frente a las accionantes y la codemandada Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, el recurso correspondiente. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, cuando señala que solo se ha considerado el 50% del bien inmueble objeto de la presente partición, ya que las accionantes solo pretenden hacer valer la cuota correspondiente al activo del mencionado bien, sin considerar los pasivos que afectan indudablemente el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los coherederos. Indicó que le corresponde un 8.33%, del valor del precitado bien inmueble según lo indicado en el libelo de demanda, por los accionantes, valor que debe ser inferior, debido a que las accionantes y su persona están obligadas satisfacer la alícuota de la obligación total hipotecaría pagada por el coheredero Jesús Enrique Carrasco Rivero. Seguidamente indicaron que el precitado de-cujus, mantenía una deuda al momento de su fallecimiento con la ciudadana Elena Mercedes Rodríguez (viuda) de Carrasco, por un valor de (Bs 7.500,00) de una acreencia hipotecaria, cuyo valor era de (Bs 10.000,00), correspondiéndole al de-cujus, la cantidad de (Bs 2.500,00); señaló que su progenitora pagó la cantidad de (Bs 5.000,00), a una parte de herederas de la precitada ciudadana Elena Mercedes Rodríguez (viuda) de Carrasco, quedando únicamente la deuda con la ciudadana Consuelo Elena Carrasco Rodríguez, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-471.243, por la cantidad de (Bs 2.500,00), la cual fue cancelada por el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, en fecha 18 de agosto de 1998. Indicó que a la fecha de la presentación de la presente demanda la parte actora no logró demostrar haber contribuido al pago de los mencionados pasivos. Igualmente Negó, rechazó y contradijo lo indicado en el libelo de demanda, en cuanto a la partición del mencionado bien objeto de la presente demanda, señalando que si bien cada uno de los coherederos le debe corresponder la alícuota de 8,33% del activo, no es menos cierto que dicha alícuota debe ser afectada por los pasivos correspondientes al pago de las acreencias hipotecarias anteriormente señaladas, que indudablemente disminuye la alícuota de cada uno de los herederos. En cuanto a los pasivos correspondientes a la sucesión de la de-cujus, Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, madre de las partes involucradas, señaló que efectivamente a cada uno de los coherederos le corresponde una alícuota de 9.72% dejado por la mencionada de-cujus, quedando de la siguiente manera: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 9.72%; b) María Josefina Carrasco Rivero un 9.72%; c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 9.72%; d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 9.72%; e)Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 9.72%; f) Luzmila Cardot de Bracamonte un 9,72%; Por estar dichos activos afectados por pasivos tales como tales como el 50% del total de la deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “ La Valbanera”, A.C.S.M, por un total de (Bs 20.000,00), anteriormente señalada, donde las accionantes nuevamente solo indicaron el derecho al activo pero no señalaron la obligación de cada uno de los coherederos que forman parte de la comunidad de propietarios al tenor de lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.110 ejusdem, deuda ésta que corresponde a una hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de la de-cujus, siendo esta un obligación indivisible, y que fue cancelada por el coheredero Jesús Enrique Carrasco Rivero, parte demandada, con dinero de su propio peculio. Señaló que en virtud de dicho pago el coheredero Enrique Carrasco Rivero conserva a la presente fecha frente a las accionantes insolventes y su persona el recurso correspondiente, pues han quedado subrogadas en el derecho del acreedor según lo establecido en el artículo 1300 ordinal 3° del Código Civil, seguidamente impugnó y se opuso al valor indicado por la representación judicial de la parte actora de un 9,72%, indicando que este debe ser menor en virtud de estar obligada a satisfacer la alícuota correspondiente de la obligación total. Seguidamente indicó que el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, luego del fallecimiento del de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, fue quien se encargó de suministrar los alimentos necesarios para asegurar el mantenimiento, buen alojamiento, vestido, atención médica, y condiciones de vida de la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, hasta la fecha en la que convivió con él, respondiendo por los gastos de servicios públicos sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, tales como servicio eléctrico, servicio de agua potable, pago de impuestos municipales y aseo urbano, por lo que en base a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, cada uno de los coherederos deben responder por las erogaciones efectuadas por el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, las cuales corresponden al mantenimiento del mencionado bien inmueble, indicando que deben ser pagadas en proporción a las cuotas hereditarias, pues al ser causadas no necesitan aprobación de la mayoría, ya que se realizan para evitar el desmejoramiento del bien inmueble, servicios sin los cuales el mismo dejaría de servir para el uso que fue destinado, por lo que la alícuota de la mencionada de-cujus debe ser afectada por pasivos, teniendo como consecuencia la disminución de la alícuota de su persona, así como la de las co-demandantes, anteriormente señaladas. En cuanto a la partición señaló que niega, rechaza y contradice lo expresado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a las cuotas y porcentajes que le corresponden a cada uno de los coherederos constituidas de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 18,05%; b) María Josefina Carrasco Rivero un 18,05%; c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 18,05%; d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 18,05%; e)Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 18,05%; f) Luzmila Cardot de Bracamonte un 9,72%; En virtud de que dichas cuotas están afectadas por los pasivos anteriormente descritos, razón por la cual se opone a la división planteada por la parte actora, al tenor de lo establecido en el artículo 766 del Código Civil, pues hasta la presente fecha no han sido pagados por su persona y las demás comuneras herederas los pasivos previamente descritos. Señaló que dichos pasivos deben ser reconocidos y pagados, Seguidamente señaló que niega, rechaza y contradice lo expresado por la representación judicial de la parte actora, cuando afirma que no existe una buena comunicación entre los coherederos, por lo que acuden a la vía judicial, indicando que siempre ha tenido toda la disposición de efectuar una partición amistosa con las accionantes, prueba de ello es que a objeto de poder efectuar la venta del bien, estuvo de acuerdo con el avalúo del referido inmueble que para el mes de mayo de 2015, estimó el mismo por un valor de seis millones veinticinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 6.025.7343,54); dicho avaluó fue presentado a las accionantes, quienes no estuvieron de acuerdo con el mismo, y que posteriormente solicitaron al ciudadano Aníbal J Castillo F, avaluador profesional, un nuevo avaluó realizado en marzo de 2016, el cual estimó el presente bien por la cantidad (Bs 32.687.838,24), avalúo aceptado por su persona, a los fines de poder efectuar la venta total del precitado inmueble, mediante el ofrecimiento de compra del mismo efectuado por el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero; pero que fue rechazado por la parte actora, a pesar de que dicho avalúo consideró que los años de uso del inmueble son de 36 años, cuando la realidad es que tiene casi 66 años de uso, tal como se desprende del informe presentado por el ciudadano Leonardo Toro García, técnico superior civil; a solicitud de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2016, en el cual se establece que el valor del mencionado inmueble corresponde a la cantidad de (22.621.144,82), estimación que no se corresponde con la expresada por la parte accionante, de (Bs 200.000.000,00), estimación esta última que fue efectuada sin ningún soporte técnico, razón por la cual la rechaza por considerarla exagerada para el momento de la interposición de la presente demanda, en base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente señaló que hace valer su derecho a que se efectúe una partición amigable al tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida cautelar solicitada por las accionantes y acordada por el a-quo, negó, rechazó y contradijo la misma, indicando que es falso que el mencionado bien inmueble se encuentra desocupado, pues el coheredero Jesús Enrique Carrasco Rivero, lo habita desde hace más de 59 años primero como detentador y tenedor precario y posteriormente como coheredero legítimo de sus progenitores.
En ese mismo orden de ideas, en la misma fecha 5 de junio de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, asistido por la abogada María Morales, up supra identificada, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda relacionado con la alícuota de cada uno de los coherederos, que según la parte actora es de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 18,05%; b) María Josefina Carrasco Rivero un 18,05%; c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 18,05%; d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 18,05%; e)Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 18,05%; f) Luzmila Cardot de Bracamonte un 9,72%; ya que no se corresponden con las cuotas de cada uno de los miembros de la mencionada sucesión, por que dichos porcentajes están afectados por pasivos a su favor, los cuales no han sido pagados por las accionantes y la coheredera Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, quien es parte accionada también en la presente causa. Seguidamente indicó que en relación a la sucesión del de-cujus, Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, dejó como activo el inmueble objeto de la presente partición, pero también dejó pasivos tal como se puede evidenciar en la planilla sucesoral N°1.286 de fecha 2 de diciembre de 1987, up supra mencionada, donde se indica que el 50% del valor del mencionado inmueble es de (Bs 212.500,00); correspondiéndoles a cada uno de los coherederos un (8,33%), sobre ese activo, quedando la alícuota de cada uno de los coherederos de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 8.33% b) María Josefina Carrasco Rivero un 8.33% c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 8.33% d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 8.33%; e) Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 8.33%; f) Victoria del Carmen Rivero de Carrasco un 8.33%. En cuanto a los pasivos, señaló que consta en la precitada planilla sucesoral N° 1.286, el 50% del total de una deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “ La Valbanera” por un total de (Bs 20.000,00), cuyo 50% es de (Bs 10.000,00), señalando que la parte actora solo se limitó a indicar el derecho al activo, sin señalar la obligación de cada uno de los coherederos, de asumir los pasivos, al tenor de lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. Arguyó que la parte actora no logró demostrar que contribuyó a pagar el mencionado pasivo, en tal sentido ratificó que se debe considerar el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, las cuales deben ser proporcionales a las respectivas cuotas. Seguidamente señaló que la mencionada deuda se corresponde a una hipoteca de primer grado, sobre el mencionado bien inmueble, deuda que indicó pagó como buen pater familia a fin de proteger los derechos de la comunidad sucesoral, con dinero de su propio peculio en su totalidad, por lo que en virtud de dicho pago conservó hasta la presente fecha frente a las accionantes insolventes. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora cuando dicen que solo se ha considerado el 50% del valor del inmueble, que debe distribuirse entre los seis coherederos, correspondiéndoles a cada uno un 8.33%, y que actualmente están en una comunidad forzosa, que se ha mantenido inalterable desde el fallecimiento del causante Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez. Señaló que su derecho supera ampliamente al valor de 8.33%; indicado en el libelo de demanda, por lo que lo impugna y se opone al mismo, ya que dicho porcentaje solo considera el activo del acervo hereditario sin considerar el pasivo, valor que indudablemente es inferior, en virtud de que las mismas están obligadas a satisfacer la alícuota de la obligación total de la hipoteca pagada por su persona. Seguidamente indicó que consta en la planilla sucesoral N° 1.282 de fecha 2 de diciembre de 1987, deuda del de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, quien al momento de su fallecimiento mantenía con la ciudadana Elena Mercedes Rodríguez (viuda) de Carrasco; por lo que dicha acreencia hipotecaria fue declarada en ¼ de su derecho equivalente, señaló que esa deuda al momento del fallecimiento del de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, era de (Bs 7.500,00), de los cuales la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, madre de las partes involucradas pagó la cantidad de (Bs 5.000,00); a una parte de las herederas de la ciudadana Elena Mercedes Rodríguez (viuda) de Carrasco, por lo que solo persistía una deuda con la ciudadana, Consuelo Elena Carrasco Rodríguez, por la cantidad de (Bs 2.500.00), cantidad que pagó en fecha 18 de agosto de 1998, quedando así liberada la hipoteca. En ese mismo orden de ideas ratificó que la representación judicial de la parte actora, solo indicó que el derecho al activo, obviando la obligación de cada uno de los coherederos de asumir los pasivos según lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. Seguidamente indicó que para la fecha de la interposición de la demanda las accionantes no lograron demostrar que contribuyeron al pago de dicho pasivo, razón por la cual solicitó que se debe considerar el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, las cuales deben ser proporcionales a las respectivas cuotas de manera que las deudas y cargas de herencia se divida proporcionalmente entre los coherederos de acuerdo a su cuota hereditaria. Negó, rechazó y contradijo que al mencionado bien se le haya restado el 50% de los gananciales, que le corresponden por derecho propio a la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, ya que estaba casada con el causante para el momento de su fallecimiento, correspondiéndole a cada uno la alícuota de 8.33% del activo, alícuota que indicó debe ser afectada por los pasivos correspondientes al pago de las acreencias hipotecarias anteriormente señaladas, lo que indudablemente disminuye la alícuota del resto de los coherederos y aumenta la suya. En cuanto a la sucesión de la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, indicó que en fecha 9 de septiembre de 2016, procedió a efectuar la declaración sucesoral N° 1690061333, donde se puede evidenciar que del 58.33% del acervo hereditario sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada, corresponden efectivamente a cada uno de los coherederos un 9,72%, pero que debe estar afectado por el pasivo representado por una deuda de fijada en la cantidad de (Bs 10.000,00), del 50% del valor total de la deuda que correspondía a la cantidad de (Bs 20.000,00) que debió ser pagada por la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, deuda que la representación judicial de la parte actora no pudo demostrar contribuyeran sus poderdantes a pagar, deuda que se corresponde a una hipoteca de primer grado sobre el mencionado bien inmueble propiedad de la de-cujus, deuda que pagó como buen pater familia en su totalidad, por lo que en virtud de dicho pago conserva a la presente fecha frente a las accionantes insolventes el recurso correspondiente. Seguidamente indicó que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la sucesión de la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, que debe partirse y liquidarse entre los seis hijos (coherederos) que forman la comunidad, correspondiéndole a cada uno de los coherederos un cuota de 9.72% sobre el valor actualizado de dicho bien, sin considerar los pasivos que indudablemente afectan el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los coherederos, señalando que su derecho supera ampliamente el porcentaje de 9.72%, presuntamente indicado en el libelo de demanda, porcentaje que niega e impugna. Seguidamente indicó que desde la fecha del fallecimiento del de-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, le suministró los alimentos necesarios para asegurarle su mantenimiento, buen alojamiento, vestido, atención médica, y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y en su condición de poseedor legítimo y buen pater familia continuó asistiendo a su progenitora la de-cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, asegurándole su mantenimiento, buen alojamiento, vestido y atención médica, y los servicios tales como: servicio eléctrico, servicio de agua potable, pago de impuestos municipales y aseo urbano, por lo que en base a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, cada uno de los coherederos deben responder por las erogaciones efectuadas por su persona, a los fines del mantenimiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que los mismos han sido causados y los herederos deben contribuir al pago de las deudas en proporción a las cuotas hereditarias, pues para ser causadas no se necesita la aprobación de la mayoría en virtud de que se realizan para evitar el desmejoramiento del bien inmueble, servicios sin los cuales en bien dejaría de servir para el uso el cual está destinado. Seguidamente en cuanto a la partición señaló que niega, rechaza y contradice lo expresado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a las cuotas y porcentajes que le corresponden a cada uno de los coherederos constituidas de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 18,05%; b) María Josefina Carrasco Rivero un 18,05%; c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 18,05%; d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 18,05%; e) Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 18,05%; f) Luzmila Cardot de Bracamonte un 9,72%; señalando que dichas alícuotas deben corresponder en principio según los activos del causante Sulpicio Carrasco Rodríguez de la siguiente forma: a) Elena Margarita Carrasco Rivero un 8.33% b) María Josefina Carrasco Rivero un 8.33% c) Carmen Victoria Carrasco Rivero un 8.33% d) Jesús Enrique Carrasco Rivero un 8.33%; e) Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 8.33%; f) Victoria del Carmen Rivero de Carrasco un 8.33%; para un total de (Bs210.000,00) que era el valor del inmueble al momento de la muerte del causante. Seguidamente señaló que niega, rechaza y contradice lo expresado por la representación judicial de la parte actora, cuando afirma que no existe una buena comunicación entre los coherederos, por lo que acuden a la vía judicial, indicando que siempre ha tenido toda la disposición de efectuar una partición amistosa con las accionantes, prueba de ello es que a objeto de poder efectuar la venta del bien, ordenó el avalúo del referido inmueble que para el mes de mayo de 2015, estimó el mismo por un valor de seis millones veinticinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 6.025.7343,54); dicho avaluó fue presentado a las accionantes, quienes no estuvieron de acuerdo con el mismo, y que posteriormente le solicitaron al ciudadano Aníbal J Castillo F, avaluador profesional, un nuevo avalúo realizado en marzo de 2016, el cual estimó el valor del presente bien por la cantidad (Bs 32.687.838,24), avalúo aceptado por su persona, a los fines de poder efectuar la compra total del precitado inmueble, oferta que fue solamente aceptada por la codemandada Violeta María Coromoto Carrasco de Rivero; pero que fue rechazada por la parte actora, a pesar de que dicho avalúo consideró que los años de uso del inmueble son de 36 años, cuando la realidad es que tiene casi 66 años de uso, tal como se desprende del informe presentado por el ciudadano Leonardo Toro García, técnico superior civil; a solicitud de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2016, en el cual se establece que el valor del mencionado inmueble corresponde a la cantidad de (22.621.144,82), estimación que no se corresponde con la expresada por la parte accionante, de (Bs 200.000.000,00), estimación esta última que fue efectuada sin ningún soporte técnico, razón por la cual la rechaza por considerarla exagerada para el momento de la interposición de la presente demanda, en base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente hizo valer su derecho a que se efectué una partición amigable tal y como lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estuvo dispuesto a efectuar una partición amistosa con las demás coherederas accionantes las cuales se negaron a la práctica de la misma oponiendo siempre obstáculos para impedir la misma. Finalmente negó, rechazó y contradijo la medida cautelar solicitada y acordada por el a-quo, en virtud de que el inmueble se encuentra ocupado por su persona y su grupo familiar desde hace más de 59 años, primero como detentador y tenedor precario y posteriormente como coheredero legítimo de los causantes.
En fecha 14 de mayo de 2018, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente el codemandado Jesús Carrasco, debidamente asistido por el Abogado Freddy José Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, seguidamente el codemandado Jesús Carrasco consignó poder apud acta para representar a la codemandada Violeta Carrasco, indicando el a-quo de forma expresa que el mismo no surte efecto procesal por cuanto fue otorgado al codemandado Jesús Carrasco, quien no es abogado. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la realización de una nueva audiencia conciliatoria, estando presente la representación judicial del parte actora, y el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, debidamente asistido por los Abogados María Helen Carrasco y Freddy Paredes inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.828 y 104.007, respectivamente, seguidamente se deja constancia que la parte actora está de acuerdo en medir el inmueble y proceder a hacer una división proporcionalmente a la cuota hereditaria que cada uno de coherederos le corresponda; pero sin reconocer ningún pasivo, por cuanto no existe y de llegar a existir ya están prescritos, y en el supuesto de vender el inmueble a remate tienen el interés de comprar, seguidamente la parte demandada procede a manifestar, que hacer la medición del inmueble junto al área constructiva y a la del terreno para saber el porcentaje exacto, a través de un levantamiento técnico, con el reconocimiento de la cuota correspondiente de los pasivos, señalando que la otra solución sería el avalúo del mencionado bien inmueble para aplicar el porcentaje para una organización completa. Seguidamente el codemandado Jesús Enrique Carrasco, asistiendo a la codemandada Violeta Carrasco expone que está de acuerdo con que se haga un avalúo del bien y se tome en cuenta el tiempo de la persona que está ocupando el inmueble, sean reconocidos los pasivos que canceló los cuales ella reconoce, señaló como otra propuesta dividir el terreno el dos partes iguales y la demolición de la casa y local comercial así como la construcción de la pared perimetral que quedaría a costo de los demás herederos. Seguidamente las partes solicitan suspender el proceso por 5 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evaluar las propuestas presentadas, en consecuencia el a-quo ordena suspender el acto por 5 días, puntualizando que para la próxima audiencia, la codemandada Violeta Carrasco debe estar bien representada o asistida de algún abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 6 de junio de 2018, día fijado para la realización de la audiencia conciliatoria, estando presente la representación judicial de la parte actora y el codemandado Jesús Carrasco asistido por el Abogado Freddy José Paredes, plenamente identificado, la parte actora expone que en virtud de que no están constituidas todas las partes se suspenda el acto para los cinco (5) días de despacho siguientes, ratificando así las propuestas ya presentadas en la oportunidad anterior, seguidamente el abogado asistente del codemandado Jesús Carrasco, expone estar de acuerdo con suspender el acto por cinco (5) días de despacho, en consecuencia se ordena suspender el acto por cinco (5) días. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2018, día fijado para la realización de la audiencia conciliatoria, estando presente la representación judicial de la parte actora, el Abogado Freddy José Paredes, up supra identificado, asistiendo al codemandado Jesús Carrasco y la Abogada María Helen Carrasco apoderara de la codemandada Violeta Carrasco, seguidamente la parte actora expone que en la propuesta de la parte demandada de división del 50% del terreno, los clientes no estuvieron de acuerdo, indicando que la ciudadana María Josefina menciona que están dispuestos a pagar la cuota que le corresponden con tal de solventar la situación, seguidamente expuso que los clientes no reconocieron el pasivo y que iban a dividir los gastos en cuanto a la demolición y el levantamiento de la pared perimetral, indicando que el Abogado Freddy Paredes habla de 2 hipotecas diferentes, hubo un pago de unos pasivos que el codemandado Jesús Carrasco ya había pagado, seguidamente la apoderada de la codemandada Violeta Carrasco, señaló que no se niegan a la partición y reconocen la deuda que le corresponden, señalando que la contraparte quiere que se le reconozca el pago de la hipoteca con el terreno y no con dinero. Seguidamente la Abogada Morales expone que no están anteponiendo los intereses familiares y se agreden y perjudican, señalando que se debe tomar en cuenta la conciliación que se realice al reconocimiento de la deuda pero que se haga en metros es decir en terrenos. Seguidamente la Abogada María Helen expone que no va ceder en ninguna de las partes, y en nombre de su representada la codemandada Violeta Carrasco, reconoce los pasivos que ella adeuda, y está de acuerdo en la partición. Seguidamente la representación judicial de la parte actora en virtud de que no se pudo llegar a ningún acuerdo le solicita al a-quo que dicte sentencia en la presente causa. Seguidamente el abogado asistente del codemandado Jesús Carrasco en vista que las propuestas para la partición del bien se basan en un propuesta de distribución de porcentaje de cada uno de los comuneros, y ya que existen pasivos que se han pedido reconocer en metros sobre el área del mencionado bien inmueble, y que no se han hecho ya que la parte actora ratifica el pago de los pasivos mediante valor monetario, que el codemandado Jesús Carrasco, no acepta, y ratifica que cualquier proceso de mediación debe ser efectuado con el reconocimiento de dicho pasivo sobre metros cuadrados de dicho terreno. Seguidamente la apoderada judicial de la codemandada Violeta Carrasco expone que en virtud de que no hubo mediación alguna, solicitó se dicte sentencia correspondiente. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes y en vista que las mismas nos llegaron a ningún acuerdo sobre la partición del inmueble luego de hacer un llamado a la reflexión a las partes involucradas, el a-quo advierte que dado que no se ha llegado ningún acuerdo le advierte a las partes que procedería a dictar sentencia.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 50, tomo 141, folios 156 hasta 158. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción, de fecha 7 de junio de 1987, expedida por Unidad de Registro Civil de la ciudad de El Tocuyo, parroquia Bolívar del Municipio Morán, del Estado Lara. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara. El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros. Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario que su contenido evidencia que el de cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez deja cinco hijos habidos en matrimonio con Victoria Rivero de Carrasco. Y así se decide.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copias certificadas de planilla sucesoral N° 1286, de fecha 2 de diciembre de 1987, planilla de liquidación complementaria N° 72078 de fecha 19 de noviembre de 1987, constante de 11 folios útiles. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio al reconocimiento de seis herederos identificados como Victoria Rivero de Carrasco como su cónyuge y Violeta María Coromoto, Elena Margarita Jesús Enrique, María Josefina y Carmen Victoria todos plenamente identificados, así como al acervo hereditario correspondiente. Así se establece.
4. Promovió marcado “D”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, protocolo 1, tomo 1. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que prueba la propiedad del inmueble demandado aquí en partición. Así se decide.
5. Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de acta de defunción, de la de cujus Victoria del Carmen Rivero Carrasco fecha 13 de enero de 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que a pesar de no haber sido promovida en copia certificada no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido de donde se infiere que la misma dejó seis hijos Así se declara.
6. Promovió marcada con la letra “F”, copia certificada de Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, del expediente administrativo N° 885/2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
7. Promovió marcadas con la letra “G”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Luzmila Cardot de Bracamonte, Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.319, 4.415.539, 7.455.648, 2.591.429, 3.787.588 y 3.306.924, respectivamente, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativas del vínculo entre las partes en el presente litigio así como su relación consanguínea con los de-cujus, desde donde se infiere que Luzmila es hija de Rafael José Cardot a diferencia de los otros cinco hijos que aparecen como hijos habidos con el de cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez. Así se decide.
8. Promovió copia certificada de acta de matrimonio, N° 4, de fecha 4 de abril de 1953. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que demuestra el vínculo matrimonial entre los de-cujus quienes son los progenitores de las partes involucras en el presente litigio. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1 Promovió marcada con la letra “D1”, copias certificadas de planilla sucesoral N° 1286, de fecha 2 de diciembre de 1987, planilla de liquidación complementaria N° 72078 de fecha 19 de noviembre de 1987, constante de 11 folios útiles se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Promovió marcado con la letra “D2”, copia certificada de documento de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1987, bajo en N° 29, folios 77 al 79 vto, protocolo primero, tomo primero, constante de 5 folios útiles. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió marcado con la letra “D3”, copia certificada de documento de liberalización de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran, del Estado Lara, en fecha 8 de marzo de 1988, bajo en N° 36, folios 103 al 105 vto, protocolo primero, tomo primero, constante de 4 folios útiles. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así establece.
4. Promovió marcada con la letra “D4”, copia certificada de planilla sucesoral N° 1.282 de fecha 2 de diciembre de 1987, constante de 6 folios útiles se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Promovió marcado con la letra “D5”, original de solicitud de reconocimiento de firma de documento de liberalización de hipoteca, de fecha 10 de octubre de 2001, protocolizado por ante Registro Público del Municipio Morán, del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2017, bajo el N° 4, folios 4 al 16, tomo 2, constante de 12 folios útiles se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Su incidencia en el presente juicio se aparta del tema decidendum por lo tanto no forma criterio del fondo y mérito de la presente partición. Así se decide.
6. Promovió marcado con la letra “D6”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán, del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 1978, bajo N° 61, folios 160 al 162 vto, tomo primero, protocolo primero se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demuestra la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente demanda. Así se establece.
7. Promovió marcado con la letra “D7”, original de informe de compilación de información financiera, constante de 11 folios útiles, y anexo en 365 folios útiles originales de facturas emanadas de las empresas de servicios CORPOELEC; HIDROLARA C.A; CANTV; impuestos municipales del Municipio Morán, aseo urbano, y tv por cable. Se valora conforme lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1371 del Código Civil, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 25 de julio de 2017, y cuyas resultas constan en los folios desde el 58 hasta el 59 de cuarta (4) pieza del expediente. Así se declara.
8. Promovió marcado con la letra “D8”, original de informe técnico de avaluó, constante de 11 folios útiles. Se valora conforme lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1371 del Código Civil, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 31 de julio de 2017, y cuyas resultas constan en el folio 63 de cuarta (4) pieza del expediente. Así se decide.
9. Promovió marcado con la letra “D9”, original de informe técnico de avalúo, constante de 49 folios útiles. Se desecha por cuanto dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso y al no ser controlada en la corriente etapa no puede ser objeto de valoración, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió marcado con la letra “D10”, original de informe de inspección técnica ocular, constante de 7 folios útiles. Se valora conforme lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1371 del Código Civil, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 1 de agosto de 2017, y cuyas resultas constan en el folio 65 de cuarta (4) pieza del expediente. Así se declara.
11. Promovió marcando con la letra “D11”, copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el N° 2016.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.1583. Las mismas fueron impugnadas por la parte actora, y el a-quo declaró procedente su oposición en auto de fecha 17 de julio de 2017, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
12. Promovió marcando con la letra “D12”, copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2016, bajo el N° 2016.231, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.1587. La parte actora hace oposición a los mismos, declarando procedente el a-quo su oposición en auto de fecha 17 de julio de 2017, por lo que se desechan del proceso.
13. Promovió prueba de informes dirigidos a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, Alcaldía del Municipio Morán, a la empresa Hidrolara C.A; a la empresa C.A.N.T.V, C.A; y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La parte actora hace oposición a los mismos, declarando procedente el a-quo su oposición en auto de fecha 17 de julio de 2017, por lo que se desechan del proceso. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la exhaustiva valoración del cúmulo probatorio, se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo determinando si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones se observa:
En este estado quien conoce, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar lo que de seguidas se expresa.
PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia en autos que los codemandados en la oportunidad de la perentoria contestación rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada para la fecha de interposición de la acción, en función de las ventas realizadas en el Registro de Municipio Morán del estado Lara, por lo cual procedió a contradecir la cuantía de la presente acción al considerarla excesiva en base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse el valor a solo un informe técnico y no por estimaciones o presunciones como lo quiere hacer valer la parte accionante.
Al respecto es imperante para esta sede judicial atenerse al criterio reiterado y sostenido por el máximo tribunal en su Sala Civil al considerar que lo determinante en cualquier proceso en el cual la parte accionada proceda a impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es traer a los autos elementos de convicción fehacientes tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, comportando esto último una carga procesal para la parte que la impugna por ser la interesada en hacer valer su pretensión procesal, así pues, en el caso que nos ocupa, se observa de los escritos de promoción de pruebas presentados por los co-demandados argumentativos acerca de que la cuantía estimada por el actor resulta exagerada, fue la incorporación de medios documentales, a los que la parte demandante hiciera oposición, la cual fue declarada procedente. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debió probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma up supra indicado por lo que debe forzosamente declararse Sin Lugar la impugnación de la cuantía realizado por los codemandados. En tal sentido si no fue probado ese nuevo elemento debe quedar firme la estimación realizada por los actores, lo cual hace creer a esta juzgadora, que la hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,) hoy 2.000 Bs.S. debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinándose así el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera; que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda; que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo es el carácter sumario, resolverá y se pronunciará a continuación sobre todos y cada uno de los medios de defensa en su sentencia de mérito pasando a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta así como de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso y en el recurso de apelación aquí interpuesto.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes y como aplican al caso bajo estudio. Y así se decide.
Al respecto se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio.
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ad intestato.
La doctrina define la sucesión ad intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.
En relación a la sucesión ad intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quién o quiénes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ad intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendientes y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado.
Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado.
En cuanto a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo como en el caso de autos mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla López Herrera “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala:
Son dos: la igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Esta alzada en sintonía con el procedimiento de autos considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció en torno a esta clase de procedimientos lo siguiente:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
Al hilo de lo transcrito esta juzgadora en sintonía con el criterio precedente, concluye que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, tal como se indicó up supra, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar las dos situaciones referidas y que el demandado -en esta clase de juicio- solo le es permisible desplegar las siguiente conductas:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Así las cosas y siguiendo el orden procesal que en la presente causa se verificó, tenemos que dando vital atención al acervo probatorio desplegado por las partes contendientes, las pruebas producidas en el presente juicio fueron valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario se podría comportar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido me fue dado determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituyó y la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella se encontraron y que contribuyeron en esta juzgadora a la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consistió en el vínculo o la situación jurídica que se derivó de ella y que obliga finalmente a los intervinientes del propio acto en la resolución del conflicto planteado.
Al hilo de lo expuesto en aras de alcanzar con el presente juicio lo que debe constituir el fin último de la justicia como lo es la resolución del fondo de la controversia.- se debe partir que la doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.
En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división en la causa que nos ocupa, tales circunstancias se infirieron tal como a continuación se determinan.
Consta en autos los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada de acta de defunción, de fecha 7 de junio de 1987, expedida por Unidad de Registro Civil de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Morán, del Estado Lara. de donde se extrae que en la señalada fecha falleció el ciudadano SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRIGUEZ; 2) copia simple de acta de defunción, de fecha 13 de enero de 2001, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, de donde se extrae que en la señalada fecha falleció la ciudadana VICTORIA del CARMEN RIVERO DE CARRASCO; 3) Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 1286, de fecha 2 de diciembre de 1987 y planilla de liquidación complementaria N° 72078 de fecha 19 de noviembre de 1987 suscritas por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente, número de RIF, número de formulario, Anexos, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos del causante SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRIGUEZ; 4) Certificado de Solvencias de Sucesiones, del expediente administrativo N° 885/2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de septiembre de 2016, , siendo: primaria - sustitutiva causante RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN. 5) Forma relación de herederos y legatarios expedida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región, Centro Occidental de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRIGUEZ; fueron declarados RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN como su cónyuge y VIOLETA M. CARRASCO RIVERO, ELENA M. CARRASCO RIVERO, JESÚS E CARRASCO RIVERO. MARÍA J. CARRASCO RIVERO y CARMEN V.CARRASCO RIVERO en su condición de hijos; 6) Forma relación de herederos y legatarios emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la causante RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN fueron declarados LUZMILA CARDOT de BRACAMONTE, VIOLETA M. CARRASCO RIVERO, ELENA M. CARRASCO RIVERO, JESÚS E CARRASCO RIVERO. MARÍA J. CARRASCO RIVERO y CARMEN V.CARRASCO RIVERO en su condición de hijos.7) Copia Certificada de documento de compra venta, realizada por el causante SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ, casado, protocolizado por ante Registro Público del Municipio moran del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, protocolo 1, tomo 1.
Tomando en cuenta las anteriores probanzas, así como todas las demás contenidas en autos, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado: a) que los ciudadanos VIOLETA M. CARRASCO RIVERO, ELENA M. CARRASCO RIVERO, JESUS E CARRASCO RIVERO. MARIA J. CARRASCO RIVERO y CARMEN V.CARRASCO RIVERO son los coherederos de los fallecidos SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN junto con LUZMILA CARDOT de BRACAMONTE quien por ser hija solamente de la prenombrada RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN así le corresponde una proporción por mandato legal y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición. b) que el bien inmueble está constituido por un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSÉ GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978. Constituye el caracterizado bien el objeto de la división, por haber formado parte de la comunidad conyugal constituida por los fallecidos SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ; y RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN y por haber sido adquirido a título oneroso por el ciudadano, SULPICIO de JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ quien era cónyuge de la ciudadana, RIVERO DE CARRASCO VICTORIA DEL CARMEN ambos fallecidos.
Es así que en relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, quien conoce observa, que si bien es cierto que el actor estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión ad intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la herencia entre los hijos; es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Siguiendo lo narrado, se desprende que el bien inmueble tantas veces identificado y que constituye el único inmueble a partir es un bien común, y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota proporcional a lo que le corresponda a cada coheredero.
En este punto es importante esclarecer que quedó plenamente probado y así se desprende del andamiaje procesal, que sobre el bien objeto de partición del presente juicio pesaban dos hipotecas: la primera, Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez constituyó Hipoteca de Primer Grado en favor de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M, por un monto inicial de Bs. 20.000,00, correspondiéndole a la sucesión un monto de Bs. 10.000,00, según consta en copia certificada constitución de hipoteca, folios (fs. 97 al 101). La segunda equivalente a ¼ parte del valor total de una hipoteca adquirida por herencia de Elena Mercedes Rodríguez de Carrasco por un monto de Bs. 10.000,00, corresponde 2.500 bolívares, tal como desprende de la Planilla Sucesoral. N° 1.286 de fecha 02/12/1.987, (fs. 95 de la I Pieza), todo lo cual indica que los causahabientes o herederos decidieron aceptar de manera pura y simple la masa hereditaria tanto los activos como los pasivos, no dando lugar a la aceptación de herencia en beneficio de inventario.
Ahora bien quedó probado que las referidas hipotecas fueron pagadas por el codemandado JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO tal como lo alegó y probo según consta en copia certificada de documento de liberación de hipoteca, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nro. 36 de fecha 08 de Marzo de 1.988 (fs. 102 al 105). Y en copia certificada de cancelación de hipoteca legal de fecha 07/03/2017, emitida por parte del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, quedó anotado bajo el Nro. 4, folio 16 del Tomo 2, del año transcrito (fs. 112 al 123). Previamente valoradas, no existiendo duda alguna, que fueron realizados los pagos de las hipotecas por un solo comunero o coheredero, cuando corresponde a todos los coherederos soportar las respectivas deudas generados de la masa hereditaria. En tal sentido determinado el pago de las hipotecas hecho por uno solo de los coherederos, produce los efectos que expresan las normas contenidas en los Artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, tal como bien lo interpretó la juzgadora a-quo al señalar que “Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que le corresponde a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquier otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.”
Reconocido lo anterior, tenemos que de manera clara y expresa la normativa impone la obligación a cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria en satisfacer personalmente las deudas y cargas hereditarias, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, es decir cada uno de ellos responde por el total de la hipoteca y si alguno le toca hacerlo pagará íntegramente la deuda del inmueble hipotecado, salvo su derecho a que los demás herederos le paguen cada uno su parte.
antes descritas por parte del co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, en fecha 12 de febrero de 1987, así como también en fecha 18 de agosto de 1998 con posterior reconocimiento esta última por la deuda que subsistía con la de cujus Consuelo Elena Carrasco Rodríguez, la cual fue posteriormente registrada en fecha 07 de marzo de 2017 por ante la oficina del Registro Público del Municipio Moran, no es menos cierto y así lo considera este Tribunal, que los referidos pagos de las deudas hipotecarias, crean y aseguran para el co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, la perfecta acción o recurso contra los demás co-herederos por la parte que corresponda a cada uno personalmente, aun cuando se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores, por lo que la citada norma transcrita up supra cobra vigencia en esta hora, siendo clara al señalar que este coheredero conserva en los demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquier otro acreedor.
De la misma manera quien se pronuncia, luego del otro alegato de la parte codemandada en cuanto a que han sido de cuenta suya otra serie de gastos y erogaciones como servicios públicos y manutención del inmueble objeto de la presente partición, le es dado significar que las previsiones legales doctrinales y jurisprudenciales que norman toda la materia relacionada a las particiones hereditarias, no consiguen proveer o atribuir sobre la proporción que le corresponda a cada integrante conceder una alícuota mayor al que haya erogado pasivos unilateralmente, sino en la misma proporción en que se divida el bien partible entre cada uno de ellos y que aun probando en juicio que tales gastos fueron hechos por quien los invoca, el resultado no podrá ser como en el caso de autos el pretendido tantas veces por el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero. Lo que por argumento en contrario si le es dable al referido ciudadano es solicitar de los demás co-herederos el total reconocimiento voluntario de todos y cada uno de los gastos y pasivos ya pagados y que contribuyeron al sostén del bien inmueble suficientemente identificado y que hoy mediante este juicio se pretende partir. Así se decide.
Concluye esta juzgadora que, al quedar demostrada la comunidad hereditaria constituida por los de-cujus SULPICIO JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el bien común a los mismos debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada coheredero a diferencia de la coheredera Luzmila Cardot de Bracamonte y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de ello, sobre el inmueble consistente en un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSÉ GARMENDIA; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978., le corresponde un porcentaje igual del 18,05% a los ciudadanos VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO DE MENDOZA, ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO Y CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, por ser legítimos hijos de ambos difuntos y en cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde un porcentaje del 9,72% de la masa hereditaria por resultar ser hija legitima solamente de la de cujus up supra identificada.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición, antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, propuesta por los codemandados ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, en contra de las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, todos antes identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.319, 4.415.539, 7.455.648 y 2.591.429, respectivamente, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.787.588 y 3.306.924, respectivamente, correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus SULPICIO JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y de su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el 18,05% del bien objeto de partición, a los ciudadanos VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO DE MENDOZA, ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO Y CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, y en cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde un porcentaje del 9,72% en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble: consistente en un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSE GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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