REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000024
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO NICODEMO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.088.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETE, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.752 y 31.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FABIÁN BRAVO ALI Y ROSA ÁNGEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIÁN MÁRQUEZ, JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079, 63.276 y 31.534, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NICODEMO GUZMÁN, en contra de los ciudadanos PEDRO FABIÁN BRAVO ALI Y ROSA ÁNGEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE NICODEMO GUZMAN en contra de los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEEL MARTINEZ, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.”

En fecha 15 de enero de 2018, el Abogado LEONARDO NEGRETE, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita up-supra, el a-quo el día 31 de mayo del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de junio de 2018 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 23 de julio de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 03 de agosto de 2018, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano Antonio José Nicodemo Guzmán, asistido por el Abogado Alejandro Quiroz Guedez, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Pedro Fabian Bravo Ali y Rosa Ángel Martínez, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora, suscribió un contrato de opción de compra venta, con el accionado Pedro Fabian Bravo Ali, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda familiar, la cual se encuentra desocupada en la actualidad, distinguida con el N° 5-04 del urbanismo denominado ciudad Roca Club Residencial III etapa (Urbanización Zafiro), en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (180,50 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: En (9.50 Mts), con parcela 4-11; Sur: En (9.50 Mts), con calle 5; Este: En (19 Mts), con parcela 5-03 y oeste: En (19 Mts), con parcela 5-05. Seguidamente indicó que le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,5114%. Arguyó que el mencionado inmueble le pertenecen a precitado codemandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.1724, asiento registrado del primer inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2494, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Seguidamente indicó que en mencionado contrato se pactó que la parte demandada se obligaba a venderle a la parte actora el mencionado inmueble, quien a su vez se compromete a comprarlo, operación que duraría un plazo máximo de (90 días), más una prórroga de (30 días), comenzando a partir de la firma del precitado contrato, y teniendo en cuenta que el inmueble estaría libre de todo gravamen y exento de cualquier impuesto municipal y/o nacional. Igualmente en la cláusula tercera se pactó el precio de la operación de venta el cual asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), de los cuales recibe el accionado por concepto de opción a compra venta la cantidad de seiscientos quince mil bolívares (Bs 615.000,00), de la siguiente manera: Según consta en cheuque de gerencia N° 68006610 del banco Mercantil de fecha 19 de octubre de 2011, librado contra la cuenta N° 01050749902749006610, por un monto de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs 261.000,00); seguidamente indicó según consta en cheque de gerencia N° 00007390 del Banco de Venezuela de fecha 17 de octubre de 2011, librado contra la cuenta N° 01020430570000022021 por un monto de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs 199.000,00); y un tercer cheque N° 36650960 del banco Banesco librado contra la cuenta N° 0134044704473019855 de fecha 28 de octubre de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00), todos librados a favor del codemandado Pedro Fabián Bravo, del mismo modo señaló que el mencionado ciudadano recibió como parte de pago un vehículo propiedad del accionante, en fecha 11 de diciembre de 2006, por un monto de ciento quince mil bolívares (Bs 115.000,00). Seguidamente señaló que el remanente, es decir la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 385.000,00) serían cancelados de la siguiente manera: Doscientos Setenta mil bolívares (Bs 270.000,00) al vencimiento del término y su prorroga establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato y ciento quince mil bolívares (Bs 115.000,00), en fecha 28 de febrero de 2012, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, sin perjuicio de concluir la operación de compra-venta antes del plazo establecido. Seguidamente indicó que en la cláusula sexta del referido contrato es estableció que sobre el inmueble en cuestión pesaba un gravamen del cual tena conocimiento el accionante, y así lo acepta, mientras que el accionado se obliga liberarlo de la hipoteca convencional de primer grado al cual está sometido al cual está sometido antes de la firma del documento definitivo de compra venta. Indico que cabe destacar que parte de la inicial entregada en la opción a compra fue utilizada por la parte demandada para finiquitar la precitada hipoteca que pesaba sobre en inmueble en cuestión. Arguyó que en fecha 24 de febrero de 2012, venció el término para la venta, razón por la cual ambas partes contratantes deciden cuatro meses (4) meses después, de forma libre y voluntaria suscribir una segunda opción de compra en fecha 26 de junio de 2012, opción donde se pactó en su cláusula segunda lo relativo a la duración del mismo, donde se indica que la parte demandada se obliga a vender a la parte actora en un plazo máximo de (90) días, más una prórroga de (30) días comenzando a regir ese lapso a partir de la firma de la mencionada opción a compra, puntualizando que el mencionado inmueble será vendido libre de todo gravamen y exento de cualquier impuesto municipal, estadal y/o nacional. Seguidamente indicó que en la cláusula tercera se pactó el precio de la operación de compra venta, el cual sería de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), de los cuales recibió la parte demandada por concepto de opción a compra venta, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00); a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: a). En un cheque de gerencia N° 68006610 del Banco Mercantil en fecha 19 de octubre de 2011, librado contra la cuenta N° 01050749902749006610po por un monto de doscientos sesenta y un mil bolívares (261.000,00); b) En cheque de gerencia N° 00007390 del Banco de Venezuela de fecha 17 de octubre de 2011, librado contra la cuenta N° 01020430570000022021, por un monto de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs 199.000,00); c) En un cheque N° 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta N° 01340447044473019855 de fecha 28 de octubre de 2011 por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00), todos librados a favor del codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, seguidamente señaló que el remanente que es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), sería cancelado mediante la solicitud de un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble el cual sería solicitado por ante una entidad financiera, consignando toda la documentación requerida o exigida, puntualizando que la esposa del codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, parte demanda también en la presente causa, dio su consentimiento para la venta. Posteriormente en fecha 18 de julio de 2012, las partes involucradas en el presente litigio, a través de la suscripción de un documento privado, deciden realizar un abono al saldo restante a la segunda opción mediante la venta de un vehículo a la parte demandada, de las siguientes características: Modelo: Mazda 6; Marca: Mazda; Año: 2006; Color: Plata; Placa: KBK70H; Tipo: Sedan, valorado en la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), quedando así un saldo restante de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00). Posteriormente las partes involucradas en el presente litigio de mutuo acuerdo y antes del vencimiento de la segunda opción deciden en fecha 05 de octubre de 2012, suscribir una tercera opción a compra venta, en la cual se modificaron las clausulas segunda y tercera. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2012, en reunión sostenida entre la parte actora y el codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, este último le manifestó que la urgencia y necesidad que tenia de que le fuera abonado la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00), para solventar una situación de extrema gravedad, a lo que la parte accionante accedió a entregárselos, según consta en cheque signado con N° 94836718 de la cuenta corriente N° 01750388090901012427 del Banco Bicentenario, por lo que solo quedaba pendiente el saldo restante de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00). Indicó que a pesar que los documentos firmados por las partes establecieron que el contrato es una opción a compra, en realidad se está en presencia de una venta a plazos, ya que con el simple hecho que quedara pactado un precio, un pago de una inicial la cual paso a ser el pago de un 70% sobre el valor del inmueble, según la jurisprudencia del tribunal sobre materia, en la sala de casación civil, expediente 2012-00274. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga a sea condenada a: 1-La firma del documento de compra venta definitivo y recibir el saldo restante, y en caso contrario que la parte demandada se niegue a firmar el documento, la misma sentencia dictada por el tribunal sea documento suficiente de propiedad una vez que conste la consignación del monto faltante y que el mismo pueda ser registrado como documento de propiedad. 2- Que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y las costas a la parte actora. 3- Que sea entregado el inmueble para su goce y disfrute a la parte actora. Adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, al igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00), equivalentes a trece mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (13.333,33 U.T).

En fecha 8 de julio de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Desconoció tanto en el contenido como en la firma, así como las huellas dactilares, el contrato de opción a compra venta privado, de fecha 5 de octubre de 2012, que supuestamente fue el último suscrito por las partes. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que se hayan suscrito tres (3) contratos de opción a compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual es propiedad de la parte demandada, cuando lo cierto es que se suscribieron únicamente dos (2) contratos de opción a compra, el primero realizado de manera privada en fecha 24 de octubre del año 2011, el cual presenta un vicio de nulidad, como era que no estaba autorizado por la entonces cónyuge del codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, en su condición de propietaria del bien inmueble en cuestión, ya que no tenía su consentimiento legítimamente y expresamente manifestado, posteriormente se suscribió un segundo y último contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de junio del año 2012, bajo el N° 15, tomo 97, el cual si cumple con todos los parámetros de legalidad y validez, ya que si tiene la autorización de la entonces conyugue del codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, siendo el caso que el mencionado contrato de opción a compra de acuerdo a su clausula segunda tenía una vigencia de noventa (90) días prorrogables a treinta (30) días más, contados a partir de la firma del mencionado contrato, es decir a partir del veintiséis (26) de junio del año 2012, por lo que el mencionado lapso venció efectivamente en fecha 26 de octubre de 2012, por lo cual para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 16 diciembre del año 2015, ya se encontraba totalmente vencida su lapso de vigencia, por lo que la parte actora no cumplió dentro de dicho lapso con su obligación, ya que el mencionado contrato de opción a compra quedo resuelto de pleno derecho. Señaló que los accionados en la presente demanda de conformidad con la cláusula sexta, se obligaban a entregar las solvencias correspondientes y toda la documentación, pero para el momento de la introducción del documento definitivo de venta con todos los recaudos, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo el caso que en ningún momento se les había solicitado dicho requerimiento, ya que la parte actora, en ningún momento introdujo el documento de compra-venta definitivo dentro lapso de vigencia del contrato de opción a compra, siendo este hecho en todo caso incumplimiento por parte del accionante, porque en ningún momento dentro del lapso de vigencia del mencionado contrato se le comunico de manera expresa a la parte demandada cuales eran los documentos y recaudos necesarios que debían entregarse, indicó que la parte actora no procedió a introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro Público competente, además de que el accionante nunca pago el saldo restante o sea remante que de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato era de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), luego de que se abonó la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs 115.000,00), por medio del traspaso de un vehículo, a través de documento privado, quedando pendiente la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 358.000,00), los cuales la parte actora debió y se obligó a pagar dentro del lapso de vencimiento de dicho contrato de opción a compra, siendo el caso que el accionante no cumplió con su obligación de realizar las diligencias pertinentes para protocolizar el documento definitivo de venta y mucho menos pagar el saldo restante, por lo cual indicó que es totalmente falso que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales. Negó, rechazó y contradijo que supuestamente la parte actora haya realizado un pago final de la opción de compra, lo cual trata de demostrar para con la consignación de un cheque de gerencia del Banco Banesco, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, por un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00), cuando la realidad es que es un cheque de gerencia, el cual introdujeron conjuntamente con una oferta real signada con el asunto N° KP02-V-2013-317, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, que nunca se materializo ni realizo, además de señalar que dicho cheque venció y caduco, siendo el mismo retirado por la Abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial para la fecha de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada tenga que pagar las costas del presente juicio, ya que es una obligación que le corresponde a la parte perdidosa en el presente juicio. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Señaló que la presente demanda no debe prosperar, en primer lugar, porque la parte actora intento un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, sobre el mencionado bien inmueble objeto del presente litigio, bajo los mismos términos y fundamentos, el cual curso por ante Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-V-2013-000318, con la única diferencia que en dicha demanda el instrumento fundamental de la misma es el falso contrato de opción a compra venta privado que supuestamente fue firmado en fecha 5 de octubre de 2012, consignado en copia simple, por lo cual la misma al haber sido impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, es declarada sin lugar, perdiendo esa demanda, tanto en el tribunal de la causa, así como por ante esta superior instancia, en la causa signada con el KP02-R-2014-000498, donde se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, por ser el instrumento fundamental de la precitada demanda una copia simple, nunca reconocida por la parte demandada, y por el contrario siempre negó, rechazó y contradijo haber recibido la totalidad del dinero de la venta. En segundo lugar indicó que la parte actora fundamenta su acción de cumplimiento de contrato en un supuesto contrato de opción a copra privado de fecha cinco (5) de octubre de 2012, el cual ya quedo desconocido en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, y cuyo desconocimiento ratificó en este acto, por no ser las firmas ni las huellas dactilares de los codemandados. Señaló que del análisis del libelo de demanda, se puede determinar que el accionante alega que se suscribieron tres (3) contratos de opción a compra, fundamentando la presente demanda en el último de ellos, supuestamente suscrito en fecha 5 de octubre de 2012, el cual señaló nunca fue suscrito y por lo tanto lo desconoce, indicando que la última opción a compra que se suscribió y si cumplía para el momento de su vigencia con todos los parámetros de legalidad y validez, siendo el caso que de conformidad con la cláusula segunda se venció en fecha 26 de octubre de 2012, no procediendo la parte actora, a cumplir con su obligación de introducir el documento definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario competente, previa solicitud de los documentos a la parte demandada, para así concretar la venta, por lo que en fecha 10 de enero de 2013, el codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, procedió a enviar un telegrama el cual alega la parte actora y reconoce que lo recibió, consignándolo con el libelo de demanda, en donde se le notifica que el contrato en cuestión queda rescindido y que las cantidades entregadas quedan a su disposición, lo que demuestra que el accionante incumplió con su obligación. Arguyó que la parte demandada nunca incumplió con su obligación establecida en el contrato de opción a compra autenticado, por cuanto mientras estuvo vigente en ningún momento vendieron o cedieron el inmueble en cuestión, ni en ningún momento se negaron a realizar la venta definitiva siempre y cuando el accionante cumpliera a su vez con las obligaciones asumidas, razón por la cual queda resuelto el contrato de pleno derecho, debiendo incluso indemnizarse con la cláusula penal establecida en dicho contrato en su cláusula cuarta. Finalmente señaló que la parte demandada en todo momento posterior al vencimiento de la segunda y última de las opciones a compra, ha estado en disposición de devolver tanto el dinero recibido como inicial, como el carro recibido a través de documento privado como parte de pago, del cual nunca se realizó el traspaso legal, pero ha sido imposible realizar dicha entrega, por lo que se procedió a ofrecerle la entrega a través de un oferta real de pago, la cual curso inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, signado bajo el N° KP02-V-2016-000267, que fue declinada por la cuantía, y actualmente se encuentra distribuida en los tribunales de primera instancia.

En fecha 15 de noviembre de 2016, día fijado para la audiencia conciliatoria, estando presentes las representaciones judiciales de ambas partes, plenamente identificadas, se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo.

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, amplio y suficiente, autenticado por ante Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2014, bajo el N° 48, tomo 109. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “A”, original declaración jurada, autenticada por ante Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 05, tomo 93. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada documento privado de opción a compra. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Su incidencia en el juicio se analizara en la parte motiva. Así se establece
4. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el N° 15, tomo 97; y anexos en copias certificadas tres (3) cheques librados a favor de la parte demandada. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, reconociéndose el contenido como vinculante en el presente juicio. Así se declara.
5. Promovió copia certificada de documento privado de venta de vehículo. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y al ser reconocido por las partes contratantes como un aporte al saldo deudor su incidencia se aprecia como se indica en la parte motiva. Así se decide.
6. Promovió copia certificada de cheque emanado de la entidad financiera Banco Bicentenario, librado a favor de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2012, por un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs 85.000,00). Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
7. Promovió cheque de gerencia emanado de la entidad financiera Banesco banco universal, en fecha 24 de enero de 2013, librado a favor de la parte demandada por un monto de de trescientos mil bolívares (Bs 300.000), Se desecha por ser desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Promovió copia certificada de telegrama con acuse de recibo. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
9. Promovió marcada con la letra “E”, original de inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2015. Se verifica conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil sin que su contenido incida en la presente causa. Así se establece.
10. Promovió marcada “F”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.1724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2494, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
11. Promovió original de contrato privado. Se desecha por ser desconocido e impugnado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, (SUDEBAN). Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio 7 al 12 y el los folios 15, 17, 18 y 24 de la segunda pieza del expediente. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que demuestran las transacciones de dinero realizadas por la parte actora. Así se establece.
13. Promovió prueba de informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos riela en el folio 49 de la segunda pieza del expediente. Se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum Así se declara.
14. Promovió prueba de Informes a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 31 al folio 41 de la segunda pieza del expediente. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.
15. Promovió prueba de posiciones juradas. Se desecha por cuanto las resultas de la misma no consta en autos. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora en libelo de demanda. El mismo se desecha por no ser un medio legamente promovido. Así se decide.
2. Promovió marcadas con la letra “A”, copias certificadas de expedientes, uno principal emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2013-318, anexo sentencia de apelación, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-R-2014-000498, constante de 202 folios útiles. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara
3. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2013-000317, emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 20 folios útiles. Se valora a pesar de ser copia simple, por no ser impugnada por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
4. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-001723, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 56 folios útiles. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 4 al 5 de la segunda pieza del expediente. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso ejercido en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado LEONARDO JOSE NEGRETE, apoderado judicial de la parte actora, le corresponde a este juzgado superior conocer del fallo recurrido, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, por ser este el juzgado superior funcional jerárquico vertical al juzgado de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido éste como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde pretende la parte actora el cumplimiento de los tres contratos que dice tener celebrado con la parte accionada, cuya segunda convención fue pactada en fecha 26 de junio de 2012, opción donde se pactó en su cláusula segunda lo relativo a la duración del mismo, y donde la parte demandada se obligó a vender a la parte actora en un plazo máximo de (90) días, más una prórroga de (30) días comenzando a regir ese lapso a partir de la firma de la mencionada opción a compra. Puntualizando que el inmueble cuyas especificaciones están contenidas en la documental autenticada, seria vendida libre de todo gravamen y exento de cualquier impuesto municipal, estadal y/o nacional. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, para que la parte accionada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en proceder a la venta definitiva del inmueble objeto de la presente pretensión.

Por su parte la accionada, llegada la oportunidad procesal indicó que lo cierto es que se suscribieron únicamente dos (2) contratos de opción a compra, el primero realizado de manera privada en fecha 24 de octubre del año 2011, el cual presenta un vicio de nulidad, como era que no estaba autorizado por la entonces cónyuge del codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, en su condición de propietaria del bien inmueble, ya que no tenía su consentimiento legítimo y expresamente manifestado, que posteriormente se suscribió un segundo y último contrato de opción a compra, resultando ser el mismo señalado por el actor, el cual si cumple con todos los parámetros de legalidad y validez, ya que si tiene la autorización de la entonces cónyuge del codemandado Pedro Fabián Bravo Ali, que el mencionado lapso contenido en dicho contrato, venció efectivamente en fecha 26 de octubre de 2012, por lo cual para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 16 diciembre del año 2015, ya se encontraba totalmente vencido su lapso de vigencia, resultando que la parte actora no cumplió dentro de dicho lapso con su obligación, ya que el mencionado contrato de opción a compra quedo resuelto de pleno derecho.

Así estos hechos una vez admitidos por las partes quedan relevados de prueba y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2014 en base a otras probanzas adminiculadas dentro del caudal probatorio cursantes en el proceso permiten a quien decide sin lugar a equívocos confirmar que se reconoce entre las partes contendientes la existencia de un contrato de compra venta autenticado sobre los bienes descritos por ambos. Quedando así desvirtuada la autenticidad de la primera convención privada tal como se constató en la oportunidad del análisis probatorio así como de la última presunta convención cuya autenticidad no se desprende de autos Que lo único que queda controvertido o negado, es que el demandado haya incumplido con otorgar los traspasos de los bienes y que el comprador no haya cancelado el saldo deudor tempestivamente.

Trabada como quedó la Litis en la presente causa corresponde a esta alzada determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, previa las consideraciones que de seguidas se establecerán.

Ahora bien reconocido entre las partes que efectivamente hasta la presente fecha no se ha cancelado el monto total del precio pactado, corresponde por vía de consecuencia desentrañar ante el alegado vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado, su incidencia en el presente caso aunado a que en los autos no obra ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al otorgamiento definitivo de la documentación legal.

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

Sobre este punto el doctrinario José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.

Siendo congruente en el caso en estudio, que al no existir como se viene observando pruebas que conlleven a la certeza de que la parte accionante cumplió con su principal obligación, efectivamente tal circunstancia por parte del demandante pudiera afectar una obligación principal que se genera del contrato donde como se dijo se estableció plazo para el cumplimiento de las obligaciones pautadas, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado y que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por el accionante.

Ciertamente tal como en el caso de autos al tratarse de un contrato de venta, la Jurisprudencia Patria, no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato, porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, y así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Así, consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre a los folios 35,36 y 37 donde cursa el contrato autenticado que quedo reconocido entre las partes como el único capaz de reglar la pretendida relación contractual habida entre ambas partes, todo ello por falta de probanzas de otra instrumental, que por argumento en contrario hubiesen causado otro conocimiento en la percepción de quien decide, así como del escrito libelar cuando señala el actor, que solicita el cumplimiento del contrato celebrado para con el demandado, de conformidad con el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Así, consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre a los folios señalados up-supra, lo que permite advertir a esta juzgadora que ante la ausencia probatoria de cualquier otro contrato que no sea el referido, las peticiones contenidas en el escrito libelar deben ser minuciosamente apreciadas. Señala el actor, que solicita el cumplimiento del contrato de pre-venta celebrado para con el demandado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos el contrato que corre como fundamental de la acción, el cual quedó como una instrumental reconocida por ambos contratantes con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que consagra en su cláusula segunda que el Vendedor se obligó a vender al Comprador quien a su vez se compromete a comprar el referido inmueble en un plazo de noventa días (90) más una prórroga de treinta días (30) contados a partir de la firma de dicho contrato, ello es, tal como se evidencia de la referida instrumental el día 26 de Junio de 2012.

Que el precio pactado asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), de los cuales recibió el accionado por concepto de opción a compra venta la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), de la siguiente manera: Según consta en cheuque de gerencia N° 68006610 del Banco Mercantil de fecha 19 de octubre de 2011, librado contra la cuenta N° 01050749902749006610, por un monto de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs 261.000,00); seguidamente indicó según consta en cheque de gerencia N° 00007390 del Banco de Venezuela de fecha 17 de octubre de 2011, librado contra la cuenta N° 01020430570000022021 por un monto de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs 199.000,00); y un tercer cheque N° 36650960 del banco Banesco librado contra la cuenta N° 0134044704473019855 de fecha 28 de octubre de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00), todos librados a favor del codemandado Pedro Fabian Bravo.

Siendo así tal como quedó convenido entre las partes y de conformidad al contrato vigente que es el que en autos es apreciado por esta juzgadora tal como se repite a lo largo de la presente causa, así mismo las partes declararon que quedo un saldo deudor de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), de los cuales tal como lo reconocieron los contendientes se señaló en el escrito libelar y en la contestación que el vendedor recibió como parte de pago un vehículo propiedad del accionante, por un monto de ciento quince mil bolívares (Bs 115.000,00), todo lo cual y aunque no quedo válidamente estipulado en el mencionado contrato si fue valorado por quien se pronuncia y analizado en la oportunidad correspondiente como otro aporte al saldo deudor así como también, el abono no controvertido, sino por el contrario válidamente aceptado entre las partes por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), entregados en fecha 29 de Noviembre de 2012 , según consta en cheque signado con N° 94836718 de la cuenta corriente N° 01750388090901012427 del Banco Bicentenario, por lo que solo quedaba pendiente el saldo restante de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00). En este punto conviene señalar con carácter relevante que para la fecha de este último aporte entregado y aceptado entre las partes, el contrato vigente entre ellos se encontraba vencido, toda vez que no obra en autos sendas concesiones que ilustraran a esta juzgadora sobre prorrogas contractuales del termino de duración del documento en que se fundamenta la presente pretensión. Pues de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual debe concatenarse con el artículo 1.160 ejusdem que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado en el tiempo estipulado se obligó y comprometió a realizar unos pagos a cambio de la venta del inmueble objeto de la presente controversia y, siendo que a los autos no consta ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora el cumplimiento por parte del accionante de todas sus obligaciones, es por lo que al existir efectivamente tal incumplimiento que afecta una obligación principal que se genera del contrato, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado, que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas. En el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la parte demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente el no haber procedido a otorgar el documento definitivo de compra venta así como recibir el saldo restante. Por su parte la demandada aduce que según se estableció en el contrato, el demandante quedó obligado a pagar el saldo restante, cuestión que no cumplió en el lapso establecido; de tal forma que el incumplimiento fue por parte del demandante.

Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado deudor o acreedor que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir, Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva.

En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él.

Ahora bien, de lo precedente narrado también resulta importante exaltar cuales son los requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes a cuya observancia debe sujetarse la interposición de las acciones en franca sintonía, resultando ser los más característicos los que a continuación se expresan;
a) Que se trate de un contrato,
b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes;
c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
De esta manera retomando todo el acervo procesal probatorio habido en autos, quien aquí decide, haciendo suyos los principios jurisprudenciales y doctrinarios que tratan el punto disertado, ante la ausencia de probanza en contrario por parte del aquí accionante en el cumplimiento del tercer requisito up supra enunciado; esto es la probanza de haber cumplido en el lapso consensuado su principal obligación de pagar el precio adeudado, se hace imperioso de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, confirmar la declaratoria sin lugar de la presente demanda tal como se hará en la parte dispositiva del fallo a proferir Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LEONARDO NEGRETE, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE NICODEMO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.088.073, en contra de los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218, respectivamente.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes