REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-000268
PARTE DEMANDANTE: Abg. KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 127.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALVA ROSA RODRIGUEZ OLAVARRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.984.047, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2014, anotado bajo el N| 20, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: JOSE ESTEBAN LOYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.291, domiciliado en el caserío Sanarito, parroquia Anzoátegui, municipio autónomo Moran, estado Lara.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, ya identificado, presentadas en fecha 04/02/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), actuando en representación de la ciudadana ALVA ROSA RODRIGUEZ OLAVARRIETA con motivo de la declaración de la unión concubinaria, en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN LOYO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 11 al 45.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 05/02/2015 se dio entrada al expediente y en fecha 11/02/2015, se admitió la demanda, seguidamente se libró edicto, boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó comisionar a un Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04/03/2015, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 17/03/2015, se recibió diligencia por la parte actora en donde consignó edicto debidamente publicado. En fecha 28/04/2015, se libró compulsa, despacho y se remitió con oficio como se ordenó en auto admisión. En fecha 07/07/2015, se agregó comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 19/09/2016, se libró boleta de notificación con despacho. En fecha 26/03/2018, se agregó comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/05/2018, se acordó abrir lapso de promoción de pruebas. En fecha 25/06/2018, se fijó para informe. En fecha 16/07/2018, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 18/07/2018, se fijo lapso de observación de informe. En fecha 02/08/2018, se fijó para sentencia.
La parte demandante asegura que desde la fecha 28/10/1972 hasta la fecha 22/09/2014 mantuvo en forma continua, pacífica, de manera pública y permanente una unión concubinaria con el demandado, que durante esos años de convivencia, en la cual habitaron en el caserío Sanarito de la parroquia Anzoátegui del municipio Morán del estado Lara, que en la unión procrearon cinco (5) hijos de nombres Tobias Segundo Loyo Rodríguez, Yulmi José Loyo Rodríguez, Richard Antonio Loyo Rodríguez, Maikely Josefina Loyo Rodríguez y Albenis Rafael Loyo Rodríguez, actualmente mayores de edad. Asegura que formaron un patrimonio de bienes mediante la contribución de ambos para su pago, fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 70, 211 y 767 del Código de Civil. Asimismo invocó lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas cursantes en autos
Acompañados con el libelo de la demanda:
1.- Acompañó junto al libelo de la demanda en original actas de nacimiento de los hijos habidos por las partes, de fechas 05/08/1974, 06/06/1976, 07/03/1984, 20/02/1986 y 18/04/1989, debidamente identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente; se valora como presunción de la filiación y el tiempo de cohabitación entre las partes.
2.- Constancia de residencia de fecha 25/09/2014 expedida por el Consejo Comunal Sanarito, perteneciente a la Parroquia Anzoátegui del municipio Moran del estado Lara, la cual acompaño junto al libelo de la demanda e identificada con la letra “G”; se valora como indicio de la relación concubinaria conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Acompañó junto al libelo de la demanda cinco (5) constancias de residencia de fecha 29/08/2014 de los ciudadanos Tobia Segundo Loyo Rodríguez, Yulmi José Loyo Rodríguez, Richard Antonio Loyo Rodríguez, Maikely Josefina Loyo Rodríguez y Albenis Rafael Loyo Rodríguez, expedidas por el Consejo Comunal Sanarito, perteneciente a la Parroquia Anzoategui del municipio Moran del estado Lara, cursantes en los folios 17 al 21; se desechan pues en criterio el tribunal, nada aportan en torno a la unión, la comunidad o algún otro hecho controvertido. Y así se establece
4.- Acompaño junto al libelo de la demanda los siguientes documentos de propiedad e identificados con las letras “H”, “I” “J” y “M”. Asimismo adjunto copias simples de certificado de registro de vehículos e identificados con las letras “K” y “N”; se procede a desechar por cuanto se trata de documentos de propiedad bienes adquiridos y a criterio del tribunal nada aportan en torno a la unión, la comunidad o algún otro hecho controvertido. Y así se establece.
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de una relación concubinaria, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 24/03/2018, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la declaración de una comunidad concubinaria, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la declaración de la unión concubinaria, en consecuencia, se tendrá como existente la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ALVA ROSA RODRIGUEZ OLAVARRIETA y el ciudadano JOSE ESTABAN LOYO, identificados ut supra, desde la fecha 28/10/1972 hasta la fecha 20/09/2014, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, en consecuencia téngase existente la comunidad entre los ciudadanos ALVA ROSA RODRIGUEZ OLAVARRIETA y el ciudadano JOSE ESTABAN LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.984.047 y V-2.598.291, de este domicilio, desde la fecha 28/10/1972 hasta la fecha 20/09/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG: AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
Resolución N° 170/2018.