REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-001269

PARTE DEMANDANTE: FRAY PABLO MENDOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.965, y domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.765.
PARTE DEMANDADA: ADDA HORTENCIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.334, y domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Vista la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano FRAY PABLO MENDOZA MERLO contra la ciudadana ADDA HORTENCIA ANGULO, antes identificados, presentada el 15 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), y efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del fiscal de familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Consta al folio 15 diligencia del alguacil dejando consignado recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
En fecha 13/11/2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 12 de mayo 2015, fecha en la cual se acordó la citación por carteles, y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO.


En esta misma fecha siendo las 12:26 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO.