REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-00003190
PARTE
DEMANDANTE: JAIME JOEL JIMENEZ MARQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.424.208 y V-11.261.306 respectivamente; domiciliados en la urbanización Yucatán, etapa 2, casa N° 25-32, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.953.
PARTE
DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNANDEZ Y HERIAMA LISBETH VALENZUELA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.650.561 y V-13.435.894 respectivamente; el primero domiciliado en la calle 1, casa 01-02, sector La Puerta de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara y la segunda domiciliada, en la avenida Libertador entre 29 y 30, residencias El Rosario, edificio Don Ángel, piso 3, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.739.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por los ciudadanos JAIME JOEL JIMENEZ MARQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURAN, debidamente asistidos de abogado, en contra del ciudadano JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNANDEZ Y HERIAMA LISBETH VALENZUELA, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 04/12/2017, se admitió la demanda. En fecha 19/12/2017, se libró compulsa. En fecha 16/02/2018, el alguacil consignó de boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 09/03/2018, se libró cartel de citación y en fecha 06/04/2018, se consignaron carteles de citación debidamente publicados. En fecha 03/05/2018, la secretaria temporal fijó cartel de citación. Se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 10/07/2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 13/07/2018, se realizó acto de juramentación del defensor. En fecha 25/07/2018, se libró compulsa de citación al defensor y en fecha 30/07/2018, el alguacil consignó la misma debidamente firmada. En fecha 27/09/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por las partes demandadas. En fecha 09/10/2018, se dejó constancia que desde la fecha 05/10/2018, se abrió el lapso probatorio de las cuestiones previas. En fecha 17/10/2018, se agregaron y admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 15 de junio del 2012, celebró contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda distinguida con el N° 25-32, ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado Yucatán urbanización privada, etapa dos (A), situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Duaca, de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara; el parcelamiento denominado Yucatán urbanización privada, etapa dos (A), cuenta con un área aproximada de Ochenta y Seis Mil Doce Metros cuadrados con noventa y cuatro milímetros cuadrados (86.012,94 m2) y el lote de mayor extensión tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y siete mil ciento noventa y seis metros cuadrados (297.196,52) y sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE: áreas verdes y estacionamiento; SURESTE: parcela 25-30; NOROESTE: calle 25 y SURESTE: parcela 27-31; a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del aérea destinada a la venta de 0.002865% y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionadas y conservación de toda la urbanización de 0.0766823% tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/09/2008, bajo el N° 2008-216 AR1, matricula 362112695, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “B”. Aseguró que dicho contrato se pacto por un monto de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00), cancelando un pago inicial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), en efectivo el cual fue cancelado para el momento de la firma del contrato, luego fueron canceladas sietes (7) cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), cada quince días de cada mes desde la fecha 15/06/2012 hasta 15/12/2012, resaltó que para el mes de diciembre del año 2012 había cancelado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y que posterior a estos pagos se efectuaría el último pago por medio de un crédito el cual no se efectuó debido que los demandados no solventaron la hipoteca que recaía sobre el mencionado bien y en razón a esto procedieron a pactar de forma verbal que el resto del pago se cancelaria mensual. Aseguran además los demandantes haber cumplido los referidos pagos mediantes cheques, recibos y transferencias electrónicas bancaria, sin embargo los demandados han hecho caso omiso a los llamados de los demandantes para que este proceda a la liberación de la hipoteca y a la protocolización del documento.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 27/09/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente. “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…” en razón que la parte demandante no acompañó en su escrito libelar el documento original del contrato de compra venta, objeto de la presente demanda y en su defecto consignó copia simple del referido instrumento, por lo que el demandado señaló que el accionante perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho instrumento, por lo que indica incurrió en el numeral 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló el incumplimiento del numeral 5° del artículo ut supra mencionado, alegando que “De una simple lectura del libelo de demanda (F. 1 al 3 inclusive) se puede apreciar que el mismo carece de contenido lógico, coherente, sustancial; que es vago y superficial; que no contiene explicaciones de hecho y circunstancias que lo hagan racional e inteligible al lector a quien va dirigido. Por otra parte tiene poca argumentación y sustento, carece de soportes instrumentales, y es nula de la fundamentación jurídica así como de conclusiones”
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
1.- Ratificó y promovió en original contrato privado de compra venta, cursantes en los folios 4 al 6, e identificado con la letra “A”, el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Ratificó el contenido del libelo de la demanda, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada.
1.-Invocó el merito favorable de lo narrado y establecido dentro del libelo de la demanda, así como el documento cursante en los folios 4 al 6, el cual fue consignado con el libelo de la demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346…”. Sustenta la misma en que la parte actora, primero no acompañó junto al libelo el documento original de compra venta y en su defecto consignó copia simple del mismo, asimismo señaló que en virtud de tal omisión por la parte demandante, este perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho instrumento; por otra parte manifestó que los hechos narrados en el libelo carecen de contenido lógico y de soportes instrumentales, además agregó que la fundamentación jurídica así como las conclusiones expresadas en el contenido libelar es nulo; razón por la cual el demandado resaltó que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada referida a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, en relación al defecto de forma. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta Juzgadora que el demandado asegura que el demandante no cumplió con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que se cumplieron a cabalidad los extremos del artículo 340 ut supra mencionado.
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por supuestas omisiones encontradas en el libelo, cuando las mismas constan en autos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramientas dilatorias del proceso, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340…” en esta causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JAIME JOEL JIMENEZ MARQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURAN contra los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNANDEZ Y HERIAMA LISBETH VALENZUELA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 172/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
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