REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001729

PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.0073.672, debidamente asistida por el Abg. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN BAUTISTA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.1378.310
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
(sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 11 de julio del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12 de julio del 2016, se ordenó darle entrada por ante este Tribunal. Seguidamente por auto de fecha 19 de julio del 2016 se instó a la parte actora a que acreditara haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se acordó la devolución de los documentos originales.
En fecha 19 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, es evidente que la parte accionante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para que se admitiera la demanda y demostrar su interés en el proceso que interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL.
No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO