REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-001031
PARTE DEMANDANTE: DIEGO DAVID GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.571.289.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407.
PARTE DEMANDADA: SANTI RAFAEL BEVILACQUA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.242.053.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2017, y previo sorteo de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, fue admitida la demanda por auto de fecha 28/10/2014, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación y se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia y edicto.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el alguacil consignó la boleta de notificación del Ministerio Publico del Estado Lara, debidamente firmada.
Consta los folios 16 y 17 diligencia de la parte actora consignando el ejemplar del edicto publicado en prensa.
En fecha 11 de marzo de 2015, se admitieron pruebas promovidas y se oyó testimonial, siendo agregadas a las actas comunicación fechada 22 de abril de 2015, procedente de la Universidad Lisandro Alvarado.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 29 de abril de 2015, fecha en la cual se agregó la comunicación procedente de la Universidad Lisandro Alvarado, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 11:26 am, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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