REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2014-000221
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, tomo 16-A, reformados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, tomo 676. APODERADO JUDICIAL: LENIN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.464.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO BIO-ARCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 20 de enero de 2012, bajo el No. 14, tomo 4-A. representada por los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON, JESUS ENRIQUE MENDEZ VASQUEZ y JAVIER JOSE MENDEZ VASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2014 y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Por auto de fecha 28/10/2014, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demanda y se instó a consignar los fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Gestionadas la práctica de la intimación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la intimación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados, dejándose constancia por Secretaría la fijación en la morada y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A requerimiento de la parte actora se designó defensor ad litem la cual fue debidamente notificada y juramentada, y consignados los fotostatos se acordó la intimación de la auxiliar de justicia.
Por auto de 28 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 11 de febrero de 2016, fecha en la cual se libró compulsa a la defensora judicial, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, e extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del años dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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