REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2015-000187
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.739
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150.
PARTE DEMANDADA: EDDY RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.572.068.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2015, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la parte intimada debidamente asistido de abogado y manifestó no contar con los recursos económicos para cumplir la obligación.
En fecha 28 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el juicio, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días de noviembre del años dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 12:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO