REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-003304
PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA LORENZI DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.353.772
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA FATIMA GUERREIRO FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.238.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SAKURA RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 40, tomo 6-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO., intentada por la ciudadana MAGDALENA LORENZI DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.353.772 debidamente asistida por la Abogada MARIA FATIMA GUERREIRO FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.238, contra la Sociedad Mercantil SAKURA RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 40, tomo 6-A., presentada en fecha 30 de noviembre del 2015, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2015 se admitió la presente demanda. Por otra parte en fecha 02 de mayo del 2016, el Tribunal insto a la parte a ratificar el contenido del acuerdo suscrito por las partes a los fines de proceder a su homologación por ante este Juzgado. En fecha 28 de noviembre 2018, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Diocelis Pérez Barreto.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 02 de mayo del 2016, fecha en la cual se agrego oficio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 11:59 am., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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