REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-001110
PARTE DEMANDANTE: WILSON BALMORE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.157, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Justa Antonia Díaz Peñuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, TEODORA DEL CARMEN SEQUERA, PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA SEQUERA, ORLANDO JOSE FIGUEROA SEQUERA, LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, LARRY JAVIER FIGUEROA SEQUERA, MARGIA MARIBEL FIGUEROA SEQUERA y ROSELIN VIRGINIA FIGUEROA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.535.365, V-7.317.787, V-7.347.320, V-7.355.610, V-7.390.736, V-7.408.604 y V-13.990.087 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE VICTOR AMARO PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO PARTICION DE HERENCIA

Vista la demanda por PARTICION DE HERENCIA, presentada por el ciudadano WILSON BALMORE FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.157 contra los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN SEQUERA, PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA SEQUERA, ORLANDO JOSE FIGUEROA SEQUERA, LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, LARRY JAVIER FIGUEROA SEQUERA, MARGIA MARIBEL FIGUEROA SEQUERA y ROSELIN VIRGINIA FIGUEROA SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.535.365, V-7.317.787, V-7.347.320, V-7.355.610, V-7.390.736, V-7.408.604 y V-13.990.087 respectivamente, todos de este domicilio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa y en fecha 12/11/2014, se admitió la demanda. En fecha 20/11/2014, se libraron compulsas. En fechas 08/12/2014, 16/12/2014, 20/01/2015, el alguacil de tribunal consigno recibos firmados y otros sin firmar por las partes demandadas. En fecha 27/01/2015, se libro cartel de citación. En fecha 10/02/2015 la parte consignó cartel debidamente publicado. En fecha 10/03/2015, la secretaria del Tribunal fijó cartel de citación. En fecha 06/04/2015, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 21/04/2015, se juramentó el defensor. En fecha 30/04/2015, se libró compulsa al defensor. En fecha 25/05/2015, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmada por el defensor. En fecha 30/06/2015, presentaron la contestación de la demanda. En fecha 02/07/2015, se acordó audiencia conciliatoria. En fecha 08/07/2015, tuvo lugar la audiencia conciliatoria. En fecha 15/07/2015, se fijó fecha para practicar la inspección judicial. En fecha 20/07/2015, se practicó la inspección judicial. En fecha 27/07/2015, se agregaron pruebas promovidas por el defensor Abg. Víctor Amaro, en representación de los demandados. En fecha 04/08/2015, se admitieron pruebas. En fecha 02/11/2015, se fijó fecha para presentar informes. En fecha 24/11/2015, venció el lapso de observación de informes. En fecha 03/02/2016, se suspende el curso de la causa por la muerte de la demandada, ciudadana Teodora del Carmen Sequera, y se libró edicto a los herederos desconocidos. En fecha 03/08/2016, se designó defensor ad-litem y se libro boleta de notificación.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 03/08/2016 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
- Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
La secretaria temporal,
Abg. Amanda Cordero.
RMSG/AC/GG
Resolución N° 179/2018.
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica la exactitud de la copia anterior.

La Secretaria temporal,

Abg. Amanda Cordero.