REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000807
PARTE DEMANDANTE: Abg. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 20.585, actuando en nombre y representación del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.443 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., RIF. J-29756641-4, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07/05/2009, bajo el Nº 19, tomo 34-A, representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.483.190 y V-16.088.747, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, Abg. ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ SUAREZ y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 104.199, 212.847 y 81.536 respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado ZAlg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI en juicio por DESALOJO, en contra de la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11/05/2018, se recibió la demanda por desalojo de local comercial. En fecha 22/05/2018, se admitió la demanda. En fecha 15/06/2018, el alguacil consignó compulsa sin firmar de la parte demandada. En fecha 19/06/2018 se libró boleta de notificación. En fecha 02/07/2018 la secretaria dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación. En fecha 01/08/2018 se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la parte accionada. En fecha 06/08/2018 se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 01/08/2018 el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena abrir la articulación probatoria. En fecha 24/09/2018 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha. En fecha 25/10/2018 se admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 38-93 y un sótano para deposito, ubicado en la carrera 21 esquina calle 39 el cual forma parte del edificio JABIB, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expone que el prenombrado local y deposito fue arrendado a la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., para el establecimiento de un fondo comercial destinado a la compra y venta de mercancía seca en general, no pudiendo cambiar su destino sin previa autorización escrita por parte del arrendador, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, consignado junto con el libelo de la demanda; así mismo señaló que la relación arrendaticia comenzó en el año 2009 y que mediante la firma de nuevos contratos se mantuvo la referida relación arrendaticia, hasta el último contrato que se suscribió con una duración de un (01) año, a partir del día 28/02/2016 hasta el día 28/02/2017, con un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, de forma puntual hasta que se hiciere la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado.
Por otra parte narra la parte demandante que vencido el contrato se notificó al arrendatario, la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) mensuales, resultando que el referido arrendatario se negó a firmar el nuevo contrato y a pagar el canon de arrendamiento correspondiente; y a entregar el inmueble disfrutando así de él sin pagar, manteniéndose dicha situación desde el mes de marzo del 2018.
Así mismo, acoto el accionante que se le ha exigido a la parte accionada en su condición de arrendatario, la entrega del referido inmueble en virtud del vencimiento del contrato, negándose este a suscribir un nuevo contrato, ni menos aun a convenir en ello, manteniéndose el prenombrado inmueble bajo su posesión.
Cuestiones Previas
Comparece el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01/08/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegando que en el libelo la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que la misma deberá expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” por cuanto expone que se evidencia del escrito libelar presentado por la parte accionante que no fue descrito con precisión el inmueble ni se señaló los linderos del inmueble objeto de la presente demanda tal y como lo señala el referido artículo.
Por otra parte, señaló que en el escrito libelar se evidencia una acumulación tal y como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el folio Nº uno (01) del referido escrito reza en su primer párrafo textualmente “... ocurro a los fines de presentar demanda por COBRO DE BOLIVARES en los siguientes términos…” evidenciándose además en el folio Nº dos (02) del prenombrado escrito en su capítulo tercero Petitum “… acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR EL DESALOJO…” comprobándose así una acumulación o incongruencia que deben ser subsanadas, por todo ello solicita al Tribunal sea acordada dicha cuestión previa.
Oposición a la Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 06/08/2018 y presentó escrito de oposición alegando que en el texto del poder otorgado apud acta se observa que lo otorga una persona natural el cual se identifica y posteriormente menciona el carácter con que actúa de una persona jurídica, confundiendo así cual de las partes otorga el poder en autos, y siendo que la parte demanda es una persona jurídica y no aparece en autos que el poder lo haya otorgado una persona jurídica conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el poder otorgado irrito, nulo por carecer de los requisitos establecidos en la Ley para su otorgamiento, por lo que procedió a impugnarlo y solicito al tribunal que el referido poder fuere declarado poder apud acta.
Por otra parte, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la falta del cumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma irrelevante, por cuanto tratándose de contrato de arrendamiento, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el prenombrado articulo se cumplirían en el fallo con la precisión de que se trate de un contrato de arrendamiento entre las partes, con la mención del nombre o numero, de identificación del inmueble y/o edificio, el numero de local y la ubicación de aquel.
Así mismo; y en otro orden ideas, rechazó la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puesto que si bien es cierto se observa en el libelo de demanda la palabra COBRO DE BOLIVARES, la misma fue error de transcripción al mencionar la pretensión, ya que del libelo y su petitum, así como lo que se desprende del auto de admisión, se trata de una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, observándose un simple error que no perjudica ni daña a ninguna de las partes.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
Promovió el merito favorable de los autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada.
Promovió el merito favorable de los autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, para resolver la cuestión previa opuesta relacionada al defecto de forma invocado por la parte demandada, se observa:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”. Sustenta la misma en que la parte actora, primero no describió con precisión el inmueble objeto de desalojo ni señalo los linderos del mismo y seguidamente incurrió en la inepta acumulación de pretensión argumentando que el accionante presentó demanda por cobro de bolívares y el petitorio del escrito libelar señaló la demanda por desalojo.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada quien menciona la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial la establecida en el numeral 6 en concordancia con el incumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 del código ut supra mencionado y concatenado al artículo 78 ejusdem, invocando así la inepta acumulación que como consecuencia acarrearía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Ahora bien, esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda en especial la petición de la parte actora observa que el extracto de la pretensión planteada versa sobre el desalojo de un inmueble para el uso comercial. En tal sentido quien administra aquí justicia determina que en virtud del objeto de la pretensión invocada por el demandante, a este le correspondía determinar con precisión e indicar la situación y los linderos del inmueble objeto de desalojo tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...”
En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art 340), al criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Desde este punto de vista, es un deber de quien aquí decide hacer que la parte actora cumpla con las disposiciones legales exigidas por la Ley, por lo que se ordena sea subsanada dicha omisión. Por otro lado se determinó en el estracto de escrito de la demanda, que los hechos como el derecho guardan una estrecha relación con el petitorio final pretendida por el demandante el cual versa sobre un desalojo de un inmueble comercial y a criterio de esta Juzgadora no existe la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la cuestión previa invocada contenida en el artículo 346 numeral 6, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código ut supra mencionado, en consecuencia la parte demandante deberá subsanar el defecto dentro del lapso que establece la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el mismo numeral del artículo 346 ejusdem, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346, ordinal 6, y 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena subsanar a la parte actora el defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e indicar los linderos del inmueble sobre el cual versa la demanda de DESALOJO, intentada por el abogado Abg. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, en contra Firma Mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., RIF. J-29756641-4, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07/05/2009, bajo el Nº 19, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, plenamente identificados. Asimismo se procede a desechar y declarar la no existencia de la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que fuere invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/ac/gg.
• Resolución N° 180/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO
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