REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-001093
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MENDOZA MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.859, domiciliado en la calle 23 frente al bloque N°3 de Piedras Blancas, casa N° 117, de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abg. MARGARIT SEGURA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº V-173.671.
PARTE DEMANDADA: NORELYS DEL CARMEN MARIN ORTIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.307, domiciliado en el caserío Cordero sector Laguna de Paja, casa sin número, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA MUJICA, debidamente asistido por la abogada MARGARIT SEGURA VASQUEZ, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MARIN ORTIZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 02 al 06.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 01/11/2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 07/11/2016, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer y decidir de la demanda de divorcio. En fecha 23/11/2016, le correspondió a este tribunal conocer de la causa y se procedió a darle entrada. En fecha 25/11/2016, se admitió la demanda, seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha 12/12/2016, se libró compulsa. En fecha 20/12/2016, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y en fecha 19/01/2017, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 06/03/2017, se celebró primer acto conciliatorio y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 24/04/2017, se celebró segundo acto conciliatoria, el mismo se dejo constancia de la comparecencia del accionante, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 31/05/2017, se agregaron pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 28/04/2017. En fecha 13/06/2017, se admitieron pruebas. En fecha En fecha 10/08/2017, se fijó para informe. En fecha 05/10/2017, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 10/10/2017, se fijó lapso de observaciones a los informes. En fecha 31/10/2017, se fijó para sentencia. En fecha 28/11/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la causa y seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 10/04/2018, el Alguacil José Calderón consignó boleta de notificación debidamente por la parte demandante y en fecha 13/08/2018, consignó boleta de notificación debidamente por la parte demandada.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.859, de este domicilio, expuso el actor que en fecha 06 de octubre de 1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MARIN ORTIZ, identificada en autos, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante en el folio dos (02), señaló que de la referida unión procrearon tres (03) hijos de nombres NORELBIS MENDOZA MARIN, YESSICA CAROLINA MENDOZA MARIN y VICTOR ALFONSO MENDOZA MARIN, todos mayores de edad, tal como consta en las cédulas de identidad que acompañó junto al libelo de la demanda y que cursan a los folios 03 al 05, respectivamente; por otro lado manifestó que durante la vida en común no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Narró la parte actora que desde los primeros meses de matrimonio todo transcurrió de forma feliz entre ellos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones; aseguró que tiempo después del matrimonio la parte demandada cambió su actitud, por lo que en fecha dos (02) de febrero del año 2005 terminó su vida en común. Fundamentó su demanda en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/06/2015, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Pruebas cursantes en autos
Acompañados con el libelo de la demanda:
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06/10/1989; la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompaño junto al libelo de la demanda copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORELBIS MENDOZA MARIN, YESSICA CAROLINA MENDOZA MARIN y VICTOR ALFONSO MENDOZA MARIN; la misma se desecha por cuanto la misma no aportan nada a la decisión del presente juicio. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, C.I. Nº V-20.009.256: y 2) ANGELICA MARIA ARRIECHE PEÑA, C.I V-14.176.755, las cuales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativa y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”

Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se interrumpió desde la fecha 02/05/2005, por lo que aseguró estar separado de la demandada hace aproximadamente diez (10) años. Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos GILBERTO RAMON RIERA GARCIA y ANGELICA MARIA ARRIECHE PEÑA, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio en que las partes retomarán la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia lo declara. Por las razones expuestas es menester para quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el divorcio intentado por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA MUJICA en contra de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MARIN ORTIZ debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en lo establecido mediante sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo y en consecuencia disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos VICTOR MANUEL MENDOZA MUJICA y la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MARIN ORTIZ, ambos identificados, en fecha 06/10/1989, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, acta N° 28, folio 29 vto. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
rs/ac/gp. Resolución N° 181/2018.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO