REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002633
PARTE DEMANDANTE: Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 69.377, actuando en su condición de apodera judicial de los CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.792.258 y V-10.806.029 respectivamente; y de este domicilio, actuando en nombre y también la primeramente nombrada en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/01/2008, bajo el Nº 07, Tomo 6-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26/09/2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 194-A, e inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002967-9.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVAREZ YEPEZ NESTOR, PEREZ MONTANER JACKSON, RODRIGUEZ MARLENE y GARCA RIVERO ANTONIO, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N°. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 69.377, actuando en su condición de apodera judicial de los CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A.,, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 17/10/2016, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/10/2016, se recibió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 03/11/2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 01/12/2016 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. En fecha 05/12/2016, se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/12/2016, se secretaria consignó la fijación de la boleta de notificación del demandado. En fecha 13/12/2016 se recibió escrito de reforma de demanda. En fecha 14/12/2016 se admitió la reforma de demanda. En fecha 13/01/2017 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 22/02/2017 se agregaron pruebas. En fecha 03/03/2017 se admitieron pruebas. En fecha 31/05/2017 se fijo acto de informes. En fecha 13/07/2017 se fijo para observación de informes. En fecha 28/07/2017 se fijo para sentencia. En fecha 02/03/2018 la Juez Abg. Rosangela Sorondo, se abocó al conocimiento de la causa y seguidamente se libraron boleta de notificación de conformidad con los establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/05/2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, expresando que son clientes de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, poseyendo en ella varias cuentas bancarias, las cuales utilizaban para agilizar y organizar finanzas tanto personales como de la sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., que representan, manteniéndose una constante movilización satisfactoria de dichas cuentas en la referida sociedad financiera.
Narran que en el año 2008 decidieron construir la sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, la cual tiene como objeto todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, distribución, importación y exportación, de todo tipo de objetos destinados a la celebración de fiestas infantiles, teniendo la referida sociedad desde el año 2010 hasta el año 2014 un ingreso promedio de ventas de treinta y nueve mil ochocientos bolívares con cuarenta y seis céntimos (39.816,46 Bs), dejando de tener ventas e ingresos en el año 2015 motivado a que en ese periodo la referida sociedad cambio de rubro y comercialización, y registro ventas con cortes netos al 31/08/2016 de quinientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (583.634,09 Bs), reflejándose tal evolución e inversión en el volumen de compras realizados a lo largo de los años, utilizándose para ello el dinero depositado en las referidas cuentas de ahorro y corrientes que mantenían con la parte demandada.
Por otra parte expusieron que hasta el 13/06/2016, mantuvieron de manera favorable y satisfactoria relaciones con la parte accionada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo hasta la referida fecha que se presentaron una serie de situaciones que empañaron dicha relación como clientes, pues narra que se realizaron de manera ilegal, fraudulenta y maliciosa operación bancarias en detrimento de sus ahorros; ejecutándose las referidas operaciones sin consentimiento ni aprobación de los titulares de las referidas cuentas bancarias, hallándose un total se siete operaciones electrónicas que implicaron que fuesen transferidos un total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.161.200,00 Bs) a la cuenta corriente del ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES Nº 0108-0908-00-0100096095; así mismo expone que se le generaron inconsultamente dos compromisos económicos con la referida entidad financiera, representados por dos líneas de créditos instantáneas con cargo a sus tarjetas de crédito, además se realizaron desde la cuenta del ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, sin su consentimiento y aprobación ocho operaciones electrónicas de diferentes montos y a diferentes personas, dando un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.724.254,80 Bs), generándosele también de modo fraudulento e inconsulto al referido ciudadano dos compromisos económicos con la institución como son dos líneas de créditos instantáneas con cargo a sus tarjetas de crédito, que consisten en líneas de créditos paralelas a los limistes de las tarjetas de crédito, que ofrecen financiamiento a través de cuotas, mediante el abono a su cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0908-00-0100096095.
Por otro lado exponen que en fecha14/06/2016, la codemandante ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS, obtuvo conocimiento de la perjudicial situación cuando pretendió ingresar al portal de provinet personas, oportunidad en la que el sistema le informo que el usuario y claves empleadas no eran correctas, por lo que luego de tres intentos, por razones de seguridad el sistema le bloqueo y seguidamente realizo operaciones respectivas para recuperar la clave y así poder acceder a ese enlace electrónico; luego de esto, al ingresar se percato de la existencia de todas las operaciones ya mencionadas anteriormente. Seguidamente en fecha 15/06/2016 acudió a la referida entidad financiera a formalizar el correspondiente reclamo. Añadió que de igual forma el ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, precedió a ingresar del mismo modo al sistema provinet personas e igualmente le informo que el usuario y la clave no eran correctos y luego de tres intentos el sistema le bloqueo por razones de seguridad.
Agregó que en fecha 15/06/2016, realizó una consulta de sus últimos veinte (20) movimientos en su cuenta corriente reflejándose ciertamente las referidas transferencias, presentando más adelante los reclamos correspondientes ante la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Resaltó que a partir de allí los demandantes emprendieron un sinfín de trámites y diligencias, como acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; y, formular la denuncia penal con ocasión a la presunción de la comisión del delito de Hurto a través del uso de tecnología.
Señaló que en fechas 29/06/2016, 15/07/2016 y 20/07/2016, respectivamente; la parte demandada a saber BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL emitió comunicaciones por medio de los cuales negó los reclamos efectuados; por lo que la parte accionante narra que ante la referida respuesta que dio la parte demandada procedieron a presentar una nueva denuncia pero esta vez ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) formulando la situación acaecida; y, que igualmente enviaron comunicación vía email al correo electrónico del referido organismo atencionalusuariosudeban.gob.ve.
Exponen que en razón de la situación antes descrita, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., ya antes identificada y representada por la parte demandante, a dejado de percibir considerables cantidades de dinero, además dicha situación les ha impedido movilizar las cuentas de ahorro y corriente de las cuales son titulares los demandantes, ocasionándoles esto un daño emergente y lucro cesante; además, de ocasionarles situaciones de estrés y tensión familiar y económica pues en razón de la situación antes descrita se han visto considerablemente afectados los ingresos para el sustento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., y de la propia economía de los accionantes. Por todo lo antes narrado es que procedió a demandar por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro al Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades PRIMERO: restituir a la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.332.200,00), y al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 895.521,20) por concepto de las transferencia fraudulentas que inconsultamente fueron realizadas de sus cuentas en la institución demandada; SEGUNDO: sean declarados nulos los compromisos denominados “LINEAS DE CREDITO INSTANTANEAS” con cargos a las tarjetas de créditos de los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, por medio de las cuales se le adjudicó a la primera la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 163.100,00); y al segundo la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.700,00); TERCERO: Se reintegre a la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 12.981,12); y al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES se le reintegre la suma de SIETE MIL NOVECIONETOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.930.69), sumas que han debido pagar por conceptos de cuotas del indebido compromiso adquirido a los nombres de los demandantes; CUARTO: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización por daño moral; y QUINTO; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de lucro cesante ya que según la codemandante la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS, la empresa codemandante plenamente identificadas procedió al cierre de sus funciones por no contar con los recursos financieros para inyección del capital. Asimismo solicito la experticia complementaria del fallo.
Fundamentaron la presenta demanda en los artículos 1.158 y 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de fecha 13/02/2013 Exp. AA20-C-2012-000544, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.283.433,00). Fijaron el domicilio procesal de la parte demandada en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, oficina 4-6, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 131.462, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Señaló la falta de cualidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., para intentar la demanda, argumentando que intervinieron en el presente proceso como demandantes los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, y la primera como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., de los cuales solo los dos primeros nombrados son titulares de productos bancarios del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Manifestó la falta absoluta e interés activa de la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS para intentar el presente juicio, alegando la existencia de una confusión o unificación patrimonial de todos los bienes de los conyugues ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, parte demándate en el presente juicio, apoyándose para ello en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Invocó la falta de cualidad e interés de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para sostener ella sola el presente juicio, pues en la reforma de la demanda presentada por la parte accionante, se plasmó la existencia de un litis consorcio entre la parte demandada y Telefónica Venezolana C.A., (MOVISTAR) ya que se patentizan en ella afirmaciones y pretensiones que solo Telefónica Venezolana C.A (MOVISTAR), puede explicar, afirmar o negar.
Asimismo agregó la ausencia de responsabilidad de la parte demandada, por cuanto hace referencia al articulo 1.185 del Código de Civil que reza “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, siendo así que la parte accionada no incurrió en ninguna de estas circunstancias transcritas anteriormente.
Rechazó y negó la demanda incoada en contra de su representada, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Por ultimo señalo su domicilio procesal de la siguiente manera: Carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 1, oficina 1-1, Escritorio Jurídico “Pérez Montaner, Álvarez Yepez y Asociados”, Barquisimeto, Estado Lara.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con en el libelo de la demanda
Consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., cursantes en los folios 19 al 23.
Consignó en original documento privado de contrato de arrendamiento cursante en los folios 24 al 26; esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
Consignó en original informe de revisión limitada del contador público independiente, cursantes en los folios 27 al 61; esta Juzgadora que a pesar que el contenido y firma fue ratificado por su emisor, no obstante procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
Consignó constancia de cuenta bancaria emitida por el Banco Provincial, cursante en el folio 62; se valora como prueba de la relación existente entre la codemandante y la parte accionada, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida e impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó en original comunicación emitida por la ciudadana Corina Bermudez Arends y dirigida a la entidad bancaria antes identificada, cursante en los folios 63 y 64; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida e impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó planillas de reclamos y comunicación emitida por la entidad bancaria parte demandada en la presente causa, cursantes en los folios 65 al 69; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó copia simple del registro de denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursante en los folios 72 al 74; se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Cogido de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó en original comunicación emitida por el codemandante el ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES y dirigida a la entidad bancaria plenamente identificada, cursante en los folios 75 y 76; consignó en original constancia bancaria emídida por el Banco Provincial a favor del ciudadano antes nombrado, cursante en el folio 77; consignó copia simple de comprobante de transacción N° 0779, cursante en folio 78; y consignó en original los movimientos bancarios, cursantes en los folios 78 al 80; esta Juzgadora procede a valorar los mencionados documentos como indicios probatorios, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto lo mismo no fueron impugnados o desconocidos por la parte adversaria, por lo que debe necesariamente esta juzgadora darle pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó planillas de reclamos a favor del ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, cursantes en los folios 81 al 83; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó copia simple de la constancia emitida por la Telefonía Venezolana, C.A., en fecha 16/06/2016, cursante en el folio 84; el valor probatorio de esta prueba será considerado en la prueba de informe. Así se establece.
Consignó copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, ante la “Sub Delegación Barquisimeto Tipo A”, en fecha 16/06/2016, cursante en el folio 85; se valora su contenido por ser emanado de una institución pública, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado o desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó comunicación emitida por el Banco Provincial dirigida al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, cursante en los folios 86 al 89; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó registro de denuncia presentado ante la Superintendencia del Sector Bancario, cursante en los folios 90 y 91; se valora por ser emanada de un institución pública, asimismo se le otorga pleno valor probatorio y la misma queda como fidedigna en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó en copia simple del mapa satelital relacionado con la dirección IP, cursante en los folios 92 y 93; el valor probatorio de esta prueba será considerado en la prueba de experticia. Así se establece.
Consignó movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes a los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, cursante en los folios 94 al 96; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó copia
simple de las cedulas de identidad y de los RIF, de los demandante, cursante en los folios 97 al 100; se valora como prueba de la identificación de las partes y del su domicilio. Así se establece.
Consignó copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte adversaria. Así se establece.
Se acompaño con la contestación de la demanda
Consignó en copia certificada poder debidamente notariado, constante de dos folios, cursante en los folios 156 al 159. Se valora como prueba de la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Promovió la ratificación del contenido y firma de los folios 67 al 61; esta Juzgadora observa que de la evacuación de esta prueba la cual cursa en el folio 217 al 218, de la misma se desprende que fueron reconocidos los siguientes folios 27, 32, 37, 42, 47, 52 y 57, por lo que los mismo se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Solicito oficiar a la sociedad de comercio movistar (Telefónica Venezuela S.A), ubicada en Avenida Los Leones con Avenida Venezuela, acera este, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre los siguientes hechos: a.) Si el móvil identificado con el número 0414-5395068, perteneciente al ciudadano JOSE RAMÓN PERERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.806.029, se encontraba sin servicio para la fecha 13/06/2.016, por un cambio de Simcard no solicitado por el antedicho ciudadano; b.- Que ratifique el contenido del instrumento que cursa inserto al folio Nº 84 del presente asunto, emitido por usted en fecha 16/06/2.016, del cual se le remite copia fotostática; la misma se desecha por cuanto no consta en auto su evacuación. Así se establece.
Solicitó oficiar a la Sociedad de Comercio Inter (Corporación Telemig C.A), ubicada en el Centro Empresarial Caracas, en Avenida Los Leones con Calle Caracas, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Si acaso los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSÉ RAMÓN PERERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.792.258 y V.-10.806.029, respectivamente, son clientes abonados de esta prestadora de servicios de cable e internet; b.- Que establezca cuál es la dirección física en la que estos servicios son prestados a los abonados antes identificados; c.- Que señalen cuál es la dirección IP que dichos ciudadanos tienen atribuida. Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.
Promovió las testimoniales del ciudadano: TOMÁS MARCANO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; esta Juzgadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la misma fue inadmitida mediante sentencia de fecha 30/05/2017, dictada por el Juzgadora Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
Promovió prueba de experticia; en cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que las mismas no aporta ningún elemento de convicción que pudiera incidir en la presente causa, en virtud de que los expertos designados no pudieron certificar la integridad o certeza de la información en relación de la dirección IP suministrada por el demandante mediante la prueba cursante en los folios 92 al 93, por lo que se procede a desechar las mismas. Así se establece.
Promovió y ratifico el documento público administrativo contentivo de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo ratificó los documentos privados expedidos por el Banco Provincial, cursantes a los folios 65 al 68, y 81 al 83 de autos. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Por el Accionado.
Promovió el mérito favorable de autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió el valor y mérito probatorio de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda que constan a los folios 69 al 70, y 86 al 87 de este expediente, de fechas 29/06/2.016 y 06/07/2.016, respectivamente, consistente en las respuestas que diera su representada a los reclamos hechos por los co-demandantes Corina Bermúdez y José Ramón Perera; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió el valor y mérito probatorio de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda que constan a los folios 71 al 88 de este expediente, de fechas 15/07/2.016 y 20/072.016, respectivamente, consistente en las respuestas que diera la Defensor del Cliente y Usuario Bancario referente a los reclamos hechos por los co-demandantes Corina Bermúdez y José Ramón Perera. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió el valor y mérito probatorio del documento acompañados junto con el libelo de la demanda que constan en el folio 84 de este expediente, consistente en la Constancia de “Cambio de Simcard”. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió en original marcado con la letra “A”, contrato de cuenta corriente suscrito por la co-demandante Corina Bermúdez, de fecha 01/03/2.007, según número de cuenta 0108-0908-850100022547. Se valora como prueba de la relación bancaria existente entres las partes y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no desconocido o impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió en original con la letra “B”, el condicionado general para el uso de la banca en línea del Banco Provincial S.A, Banco Universal (provinet), el cual esta publicado en la pagina web del banco (https: // www.provincial.com/), en el siguiente enlace web: https: //www.provincial.com/fbin/mult/Terminos-y-condiciones-Provinet Empresas_tcm1305-552484.pdf. Se valora por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Al revisar los alegatos y pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal verifica que no existe contención en torno a la relación financiera que existe entre los demandantes CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES y la entidad bancaria parte demandada. El punto medular y controvertido se reduce a determinar si la transferencias realizadas desde las cuentas de ahorro y corriente de los demandantes es o no responsabilidad de la parte demandada, en virtud de que los accionantes desconocieron haber ejecutado en principio siete operaciones electrónicas efectuada desde la cuenta de la codemandante la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS y posteriormente ocho transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta bancaria del codemandante el ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, asimismo desconocieron las dos líneas de créditos instantánea que se realizaron sin su orden de la demandante y que ocasionaron compromisos económicos, por otra parte la accionada en su defensa alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A y de la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS, pues como primer punto aseguró que la mencionada sociedad mercantil no figura como titular de los productos bancarios objeto de la presente controversia, mientras que segundo punto señaló que la codemandante arriba identificada, asegurando que la misma es confesa en señalar que las transferencias realizadas desde su cuenta personal sin su supuesta autorización fueron abonadas a la cuenta del ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, quien es su esposo, por lo que alegó la parte demandada que el dinero transferido siempre estuvo dentro del patrimonio común de los cónyuges y por tanto dentro de su patrimonio y en razón a ello señaló que el único que podría reclamar algún reintegro , en el supuesto hecho imputable al banco le correspondería al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES. No obstante la demandante en su escrito liberal manifestó que el dinero que reposaba en su cuenta personal procedía de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, ya que se utilizó el dinero de dicha sociedad para proceder a depositarlo en las referidas cuentas de ahorro y corrientes de los demandantes.
Dicho lo anterior, el Tribunal se permite señalar que existen diversas teorías y estudios que analizan la falta de cualidad. Según la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y que según aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa y pasiva), es decir, cualidad para intentar o sostener el juicio.
Por otra parte el autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas de la Sala)
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 18 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
Así las cosas, esta Juzgadora considera que de las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales cursan en los folios 27, 32, 37, 42, 47, 52 y 57 y concatenado con el testimonio del ciudadano Juan Vielma quien procedió a reconocer el contenido y firma de los informes contables, de las cuales se desprende la legitimidad activa que posee la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, en virtud que en dichos informes se ven reflejado el capital que posee la empresa y sumándole el hecho de que los demandantes son los representantes de la referida sociedad tal como consta en el registro mercantil el cual cursa en los folios 19 al 23 de este expediente; así como también se desprende del acta de asamblea (folio 101 al 106); lo que sin lugar a duda le da atender a esta Juzgadora que fácilmente el dinero de la empresa fuera transferido a las cuentas personales de quienes la representan, razón por la cual se evidencia el interés que le nace a la mencionada sociedad por cuanto afecta el capital de su socios y consecuentemente el de la misma por lo debe entenderse como la Cualidad de la persona sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, para actuar en juicio. Asimismo en relación a la falta de cualidad de la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS, invocada por la parte accionada esta Juzgadora la considera infundado lo alegado debido que la demandante cumple con todo los requisitos expresado en la aludida sentencia antes mocionada. Así se establece.
Por otra parte la accionada en su escrito de constatación a la demanda manifestó en el CAPITULO II los siguiente “DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA DE NUESTRA REPRESENTADA PARA SOSTENER ELLA SOLA EL PRESENTE JUICIO”; argumentando que para el momento de las mencionadas transferencia la agencia Telefónica Venezolana C.A., (Mosvitar) realizó un cambio de simcard sin consentimiento del codemandante tal como fue expresado en el libelo de la demanda, razón por la cual según la entidad bancaria se le debió imputar una cuota de responsabilidad a la referida agencia telefónica por haber realizado un cambio de simcard sin consentimiento del titular; del mismo modo señaló que la transferencias realizadas a terceros desconocidos e identificados por la parte demandante como los receptores de las operaciones bancarias, a estos les nace un interés legitimo y directo en las resulta de este proceso; esta Juzgadora insiste en lo establecido por la doctrina, la cual ha establecido que la legitimación pasiva la tiene aquella persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; dado la naturaleza del caso, se observa que el interés perseguidos por los accionante va dirigido contra el Banco Provincial, en razón de que el hecho controvertido versa sobre unas transacciones bancarias desconocidas por los accionantes y cuya responsabilidad le fue atribuida por los demandantes a la referida entidad bancaria, por tal motivo esta Juzgadora constata la legitimación pasiva que ostenta la parte demandada para sostener el presente juicio; si la intención de la parte accionada atribuirle responsabilidad del hecho a la agencia de telefónica y a los sujetos receptores de las mencionadas transacciones, fácilmente pudo solicitar la intervención forzada cosa que no hizo, razón por la cual esta Juzgadora considera incongruente la falta de legitimidad pasiva invocada por la demandada. Así se establece.
Siguiendo este orden de ideas el demandado asegura que del supuesto daño alegado por el codemandante, no puede evidenciarse de ningún modo la ocurrencia del mismo en virtud de que no explicó o demostró que en realidad no haya sido él quien las realizó, argumentado que la entidad bancaria cuenta con cuatro elementos de seguridad los cuales identificó de la siguiente forma “…cédula de identidad y/o número de tarjeta de débito, - contraseña de ingreso al portal- clave de operaciones especiales- clave digital…” por lo que señaló, dado el nivel seguridad y los pocos elementos de convicción presentado por el coacciónate no se existe ningún daño en el presente asunto y consecuentemente no existe responsabilidad por parte de la demandad. Esta Juzgadora a los fines de determinar el daño causado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dado que se demandó también la indemnización por daños y perjuicios. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Se hace necesario que la parte demandada haya producido un daño al actor lo que se demuestra con las pruebas aportadas por la parte accionante; no obstante la parte demandada en su defensa alegó que no era responsable de las transacciones realizadas, sin embargo esta no constituyo prueba alguna que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de los alegatos de las partes se observa que la parte demandada realizó un reintegro por la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (829.000,00), lo que da a entender a esta Juzgadora que la entidad bancaria asume la responsabilidad de las transacciones realizadas. La procedencia de esta indemnización hace necesario el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
El extracto transcrito permite concluir que la parte actora tiene derecho a solicitar la indexación del monto condenado, pero no puede acordarse la totalidad del mismo debido que la parte demandada reintegro al coacciónate la cantidad arriba mencionada y esta fue aceptada en libelo de la demanda por los accionantes, en consecuencia, deberá la entidad bancaria reintegrar la diferencia de la cantidad demandada por la respectiva indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 69.377, actuando en su condición de apodera judicial de los CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES; y de este domicilio, actuando en nombre y también la primeramente nombrada en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.454.433,00), monto correspondiente a las transferencia y las dos líneas de créditos que se realizaron en forma indebida. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSANGELA SORONDO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 85/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. AMANDA CORDERO
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