REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Barquisimeto, trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000098
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL JOSE GIL GONZALEZ y DIEGO JOSE OCANTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de idenitdad Nos 20.671.503 y 20.926.994, respectivamente, de este domicilio, repreentabntes legales de la empresa INVERSIONES CARULLA CENTER C.A, debidamente registrada bajo el No 6, Tomo 128-A, del año 2017, Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado DOUGLAIDIS JASMIN ROJAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.333, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.395.127, domiciliadao en la Calle 50 entre Carreras 21 y 22, local S/N.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(I)
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados DANIEL JOSE GIL GONZALEZ y DIEGO JOSE OCANTO LOPEZ, representantes legales de la Firma Mercantil INVERSIONES CARULLA CENTER C.A, contra la Ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, partes identificadas anteriormente. En fecha 12 de Noviembre de 2018, fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, el presente Recurso de Amparo Constitucional, conociendo del mismo este tribunal en fecha 13 de noviembre del 2018.
(II)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Solicita el querellante por medio de sus representantes legales DANIEL JOSE GIL GONZALEZ y DIEGO JOSE OCANTO LOPEZ, que suscribieron Contrato de Arrendamiento por una duración de seis meses, y que en el mes de Diciembre del 2017 se suscribió un nuevo contrato igual por un plazo de seis meses, sobre un local comercial con la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, donde los servicios públicos se prestaban de manera optima, y que en el mes de septiembre del año 2018 la pre nombrada ciudadana, presento propuesta para renovar el contrato de arrendamiento una vez este culminara, conversaciones que fueron infructuosas en virtud del exabrupto aumento del canon de arrendamiento que la arrendadora les propuso lo cual traen a colación a efectos de evidenciar que aun se encuentran ocupando legalmente el referido inmueble y la arrendadora Griselda del Carmen Lopez Lopez desde ese mismo mes de septiembre del año 2018, el dia 03, en horas de la mañana de manera arbitraria, sin mediar palabra alguna, procedio a cortar el servicio de agua en el referido local, puesto que la arrendataria tiene su vivenda en el inmueble contiguo al inmueble arrendado y es en su vivienda donde se encuentra la llave de paso o llave de corte que permite el flujo por tubería del agua a inmueble arrendado lo cual la agraviante, ha aprovechado de forma abusiva, arbitraia y dolosa, para impedir el flujo de agua hacia el inmueblearrendado por Inversiones Carulla Center C.A, afectando el desarrollo comercial de Inversiones Carulla Center C.A, cuyo objeto es la distribución de alimentos, concretando violaciones flagrantes de los derechos constitucionales como el de la libertad económica articulo 112 de la Constitucion, el derecho al trabajo, articulo 87 de la Consitucion, y la actividad de distribución de alimentos que constituye una actividad de alta sensibilidad social en la actualdiad para la población, por cuanto tales perturbaciones han afectado el normal desarrollo del derecho a la libertad económica, causándole daños y perjuicios al tener que sufragar de manera independiente la necesidad de agua, siendo una amenaza real posible y realizable por la agraviante de autos, quein de manera arbitraria impide la prestación efectiva del servicio de agua al establecimiento de la sociedad mercantil Inversiones Carulla Center C.A. que el proceder arbitrario de la agraviante evidencia la actitud dolosa, cuya mala intención, no solo quebrante el deber de cumplir de buena fe los deberes contractuales entre las partes del contrato de arrendamiento antes descrito, sino también, amenaza el acceso a los alimentos para la poblacion que diariamente acuden a dicho establecimiento, por cuanto la actividad comercial que desempeñan se ha realizado bajo en estricta observancia de las normas constitucionales , legales, reglamentarias y demás providencias administrativas en materia de protección al consumidor, y que no se han cometidom actos de acaparamiento ni de especulación, y de esa manera se ha materializado un acceso real a alimentos y productos de primera necesidad de los ciudadanos que habitan en el área circunvecina del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la Calle 50 entre Carreras 21 y 22, local S/N, es por ello que afirmaron que el comportamiento arbitario de la agraviante contraviene el derecho constitucional de los ciudadano a la disponibilidad suficiente y estable de los alimentos y el acceso oportuno de estos por parte del público consumidor articulo 305 de la Constitución. Asimismo siguió alegando el querellante que como prueba del comportamiento ilegitimo, ijusto e inmoral de la agraviante, de no cumplir de buena fe las clausulas contractuales que les vinculan por el descrito contrato de arrendamiento, consignado marcado con la letra “C” copia de acta de fecha 18 de septiembre del año 2018, suscrita por los representantes legales de la agraviada Inversiones Carulla Center y la agraviante ciudadana Griselda del Carmen Lopez Lopez, ante la Coordinacion Regional Lara de Intendencia para la Proteccion de los Derechos Socioeconomicos, pues la agraviante de manera maiciosa interpuso denuncia con e propósito de desalojar a Inversiones Carulla Center C.A del local arrendado, alegando un supuestom incumplimiento en cuanto al pago de canon de arrendamiento, lo cual es absolutamente falso, al extremo de que la agraviada ha efectuado consignación de canon arrendaticio y asi se evdiencia del expediente No KP02-S-2018-1822. Fundamento su pretensión en los artículos 26, 27 87, 112, de la Constitucion y los artículos 1,2,3 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Amapro sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Que la referida acción es admisible por cuanto no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, pues no ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, además de que se trata de una amenaza inmediata posible y realizable por la identificada agraviante, que hasta el momento no resulta una situación irreparable, y mediante la tutela judicial efectiva es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, afirmando en modo alguno la afectación constitucional ha sido con sentidos expresa o tácitamente, ni se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto los mismos no resultan suficientes, expeditos ni idóneos ante la amenaza planteada en la demanda, de que se afecte al extemo de que pudiera resultar irreparable, la libertad económica de la empresa, el derecho de los trabajadores y el derecho de los consumidores que diariamente acuden para la adquisición a precios justos de los alimentos y productos de primera necesidad. Solicito asimismo Medida Cautelar consistente en la restitución inmediata del servicio publico de agua y que la ciudadana agraviante se abstenga de continuar efectuando actos que pérturben el desarrollo de la actividad comercial de Inversiones Carulla Center C.A.
-V-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales al señalar que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, donde los servicios públicos se prestaban de manera optima, y que en el mes de septiembre del año 2018 la pre nombrada ciudadana, de manera arbitraria, procedio a cortar el servicio de agua en el referido local, lo cual la agraviante, ha aprovechado de forma abusiva, arbitraia y dolosa, para impedir el flujo de agua hacia el inmueble arrendado por Inversiones Carulla Center C.A, afectando el desarrollo comercial de Inversiones Carulla Center C.A, cuyo objeto es la distribución de alimentos, concretando violaciones flagrantes de los derechos constitucionales como el de la libertad económica articulo 112 de la Constitucion, el derecho al trabajo, articulo 87 de la Consitucion, y la actividad de distribución de alimentos que constituye una actividad de alta sensibilidad social en la actualdiad para la población.
Al respecto los artículos 87 y 112 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados se hace necesario señalar, lo que respecta a la presente pretensión de amparo, los artículos 1,2,3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 dela Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Sobre la Inadmisibilidad del Amparo
Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto alega se le violento el derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por cuanto la arrendadora del local comercial donde funciona su empresa procedio a cortar el servicio de agua en el referido local, impidiéndoles el flujo de agua hacia el inmueble arrendado por Inversiones Carulla Center C.A, afectando el desarrollo comercial y concretandose violaciones flagrantes de los derechos constitucionales ya señalados.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del querellante, existe violación flagrante al trabajo y a la actividad económica, por parte de la ciudadadna GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, contra la firma mercantil INVERSIONES CARULLA CENTER C.A, pero no se aporta a los autos ninguna prueba o alegato de alguna acción o algún procedimiento activado por parte del querellado que sea concreta que amerite una intervención judicial en protección de las garantías constitucionales invocadas. En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.
El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales que presuntamente le fueron violentados, aun cuando especifico los mismos, se observa que la supuesta perturbación, daño y perjuicio ocasionado por la querellada GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, no corresponden a la presente Accion de Amparo sino a un procedimiento posesorio, y por ende no existe ninguna violación constitucional. Asi se decide.
Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma. Extraordinariamente, pudiera tramitarse el amparo, tal como asentó la Sala si “siempre y cuando compruebe que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, en el caso de que la reparación solicitada por vía del ejercicio de los recursos ordinarios, no se pudiera lograr en tiempo breve (ante el incumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos)”. Tales circunstancias condicionan el criterio de este Juzgado por ello el Amparo Constitucional debe declararse inadmisible por las razones establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea que debió intentar es la via ordinaria, es decir, una Querella Interdictal por Perturbación. Una vez se cumpla con los requsistos exigidos en los artículos, 699, 700 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 782 del Codigo Civil. Asi se decide.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE GIL GONZALEZ y DIEGO JOSE OCANTO LOPEZ, representantes legales de la empresa INVERSIONES CARULLA CENTER C.A, contra la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, todos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
La Juez Constitucional
Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:13 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 330 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 38.-
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez
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