REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto (14) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001271
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.282, este domicilio.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DENUNCIADA CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ: Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.119.372, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DENUNCIADACIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA: Abogado ARMANDO GOYO y LOURDES BRIZUELA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos27.110 y 90.393, respectivamente,de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio. En fecha 23/05/2016 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 28). En fecha 06/06/2016 la presente demanda fue admitida (Folio 30. En fecha 11/07/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por la co-denunciadaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y la boleta sin firmar del co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA, por cuanto el mismo no pudo ser ubicado (Folios 38 al 48). En fecha 12/07/2016 la parte denunciante mediante diligencia solicito se librase la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dictó auto acordando la citación carteles (Folio 50 y 51). En fecha 27/01/2016 la parte denunciante mediante diligencia consigno publicaciones de prensa (Folios 56 al 58). En fecha 03/08/2016 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folio 59). En fecha 28/09/2016 la parte co-denunciada presento escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 60 al 63). En fecha 20/10/2016 la co-denunciada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, confió Poder Apud-Acta a la abogada LOURDES BRIZUELA (Folio 66). En fecha 31/10/2016 el co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, consigno escrito donde interpuso de nuevo la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada (Folios 67 al 70). En la misma fecha la co-denunciada LOURDES BRIZUELA mediante escrito le dio contestación a la demanda (Folios 71 y 72). En fecha 03/11/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 73). En fecha 14/11/2016 la parte denunciante consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 74 al 91). En fecha 16/11/2016 se ordenó la apertura de articulación probatoria (Folio 91). En fecha 28/11/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciada (Folios 92 y 93). En fecha 30/11/2016 el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte denunciante (Folios 94 al 101). En fecha 30/11/2016 el Tribunal dictó auto, declaró vencida la articulación probatoria (Folio 101). En fecha 03/02/2017 el co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO (Folio 103).En fecha 16/02/2017 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas según lo establecido en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104 al 106). En fecha 21/02/2017, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y YLICH RAUL MEDINA MUJICA (Folio 107y 108). En fecha 24/02/2017, compareció el alguacil de este despacho y consigno boleta debidamente firmada (Folio 110 y 111). En fecha 10/03/2017, mediante auto se ordenó desglosar el expediente principal (Folio 112). En fecha 10/03/2017 el alguacil de este despacho ciudadano Pedro Villegas, consigno boleta de notificación firmada por al apoderado de la parte denunciada (Folio 113 al 115). En fecha 20/03/2017, mediante escrito la parte denunciada procedió a dar la contestación a la demanda (Folio 116 al 129). En fecha 27/03/2017 se dictó auto donde se admitió a sustanciación la reconvención según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (Folio 130). En fecha la apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA, en la oportunidad legal dio contestación a la reconvención en Simulación del Acto Jurídico (Folios 131 al 133). En fecha 03/04/2017, la parte denunciante dentro del lapso dio contestación a la reconvención propuesta (Folio 134 al 160). En fecha 05/04/2017 mediante auto este Tribunal le advirtió a la parte que comenzó a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 161). En fecha 08/05/2017 se dictó auto donde se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 162). En 04/05/2017 mediante escrito la apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA, dentro del lapso procedió a realizar la promoción de las pruebas (Folio 163). En fecha 05/05/2017 el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, asistido por su abogado presento su escrito de promoción de pruebas según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento (Folio 164 al 173). En fecha 05/05/2017 la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 174 al 177). En fecha 16/05/2017 mediante escrito la parte denunciada procedió a realizar la oposición de la admisión de las pruebas de posiciones juradas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (Folio 178 y 179). En fecha 11/05/2017, la parte accionante dentro del lapso legal consigno escrito formal de oposición al escrito de pruebas del denunciadoJONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ (Folio 180 y 181). En fecha 16/005/2017, se dictó sentencia interlocutoria en incidencia de oposición a las pruebas (Folio 182 al 184). En fecha 16/05/2017 se dictó auto donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 185 y 186). En fecha 18/05/2017, se libraron oficios asignados con los nro. 385, 386, 387 y 388 (Folios 187 al 190). En fecha 18/05/2017 se libraron boletas de notificación a las partes (Folio 191 y 192). En fecha 19/05/2017 se evacuo los actos de las testigos BELKIS HERNANDEZ Y ABRIL RODRIGUEZ (Folio 193 y 194). En fecha 18/05/2017, la parte denunciada mediante escrito apelo a la sentencia dictada por este despacho en fecha 16/05/2017 (Folio 195 y 196). En fecha 31/05/2017 el alguacil comisionado consigno boleta de citación firmada por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ (Folio 197 y 198). En fecha 01/06/2017 mediante auto se escuchó la apelación en un solo efecto (Folio 199). En fecha 05/06/2017 mediante auto se abrió una segunda pieza (Folio 200 y 201). En fecha 06/06/2017 se evacuo el acto de posiciones juradas (Folio 202 al 210). En fecha 06/05/2017 la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA consigo escrito donde se le otorgo Poder Apud-Acta al abogado ARMANDO GOYO (Folio 211). En fecha 07/06/2017 el alguacil comisionado consigno boleta de notificación debidamente firmada (Folio 212 y 213). En fecha 13/06/2017 se realizó el acto siendo la oportunidad fijada de posiciones juradas (Folio 214 al 221). En fecha 12/06/2017 la parte denunciante mediante escrito solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (Folio 222). En fecha 14 de junio de 2017 mediante escrito y por carácter de correo especial la parte accionante solicito se oficie nuevamente (Folio 223). En fecha 29/06/2017 compareció la parte denunciante y expuso la entrega del oficio y las resultas (Folio 224 y 225). En fecha 16/06/2017 mediante auto se advirtió a la parte que debe solicitar cuaderno de medidas (Folio 226). En fecha 21/06/2017 mediante auto este Tribunal acuerda oficiar nuevamente, seguidamente se libró oficio 482 (Folio 227 y 228). En fecha 03/07/2017 mediante auto este Tribunal informo a la parte que se declaró desistida la apelación (Folio 233). En fecha 06/07/2017 el alguacil comisionado procedió a informar a este despacho que la comisión fue remitida en fecha 26-06-2017 (Folio 234 y 235). En fecha 12/07/2017, se dictó auto este Tribunal le advierte a la parte que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 238). En fecha 12/07/2017 la parte denunciada presento escrito de recusación según lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (Folio 239 y 241). En fecha 13/07/2017 la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres se pronunció en su informe de recusación (Folio 242 al 244). En fecha 18/07/2017 se dictó auto donde se acordó remitir el expediente y abrir el cuaderno de recusación (Folio 245). En fecha 21/07/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente (Folio 247). En fecha 28/07/2017 el Juzgado antes mencionado solicito los cómputos de los días de despacho para continuar con la causa (Folio 248). En fecha 03/08/2017, el Juzgado comisionado previamente señalado suscribió auto donde se aboco al conocimiento de la causa asimismo libro oficio pertinente y agrego los oficios enviados con sus anexos (Folio 249 al 322). En fecha 23/10/2017 se dictó auto donde se dio por recibió el expediente, y en la misma fecha se recibieron oficios y resultas emanados del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Juzgado Superior Tercero Civil Mercantil y tránsito del Estado Lara a los (Folios 323 al 330). En fecha 27/10/2017, la parte denunciada mediante diligencia consigno recibo de pago de multa (Folio 331 y 332). En fecha 02/11/2017 se dictó auto donde el Tribunal se da por enterado de la diligencia (Folio 333). En 06/11/2017 se dictó auto donde se dio por recibido el oficio emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 334 y 335). Asimismo y en fecha 07/11/2017 el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo segundo día de despacho siguiente, al folio 338. Por diligencia de fecha 13/11/2017 el apoderado de la parte co-denunciada JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ solicitó se proceda a remitir el expediente al Juez Subrogante de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, acompaño en otro escrito copias simples para su remisión, a los folios 339, 340 y 341, respectivamente, por otra parte y en fecha 16/11/2017, el Tribunal dictó auto negando la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte denunciada, al folio 342. En fecha 22/11/2017 la misma parte co-denunciada antes escrita, apelo del auto de fecha 16/11/2017 en virtud de lo explanado, al folio 343. El tribunal dictó auto en fecha 28/11/2017 negando oír la apelación por tratarse de un auto de mero trámite, a los folios 344 y 345, de igual forma en fecha 18 de diciembre del 2017, el Tribunal dictó auto en espera de resultas de Apelación, a folio 346. A los folios 347 al 468, corren insertos auto de entrada a las resultas del Cuaderno de Recusación N° KH02-X-2017-68 y se agregó al respectivo expediente, a los folios 347 al 468. Siguiendo el hilo secuencial, en fecha 10 de Abril del 2018, la parte denunciante consigno escrito en la cual pide la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se garantice el debido proceso manteniéndose el hilo constitucional y así evitar reposiciones inútiles, al folio 471, y en fecha 18 de abril del 2018, se dictó auto y se recibe Oficio N° 229-2018 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Lara en la cual remiten expediente KP02-R-2017-780 que fue declarado sin lugar, a los folios 472 al 556. Más adelante y en fecha 24/04/2018, la parte denunciante consigno escrito de observaciones a los folios 557 al 757, y por último y en fecha 27/07/2018 la parte denunciante solicito al Tribunal el pronunciamiento de Ley al folio 758.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DENUNCIANTE
Expuso la parte denunciante que en fecha 18/03/1988, había contraído matrimonio con la co-denunciada la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, y que en la unión conyugal habían adquirido los siguientes inmuebles:PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Patarata II, final de la avenida Negro Primero, Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio A-2, piso 2, apartamento 2-2, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 65, De la Avenida 04 del Sector 01, de la Urbanización en mención. TERCERO: Un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, este estaba constituido por un terreno propio, el cual media aproximadamente diez con cuarenta metros de frente por treinta metros de profundidad para un total de 312 metros cuadrados. Que dicho inmueble se encontraba registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/12/2002, bajo el N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro.
Narróa su vez, que luego de 24 años de casados, había interpuesto solicitud de demanda de divorcio de manera contenciosa, disolviéndose la misma con sentencia proferida en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que luego de dos (02) años de discusión sobre la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en fecha 11/09/2015, se llegó a un acuerdo en donde se partieron los bienes antes señalados, adjudicándosele el inmueble señalado como TERCERO.
Que siendo el propietario exclusivo de dicho inmueble, había realizado gestiones para la venta de terreno y a principios del año 2016, se había percatado que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Señalo que entre su ex conyugue y el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, se había fraguado en derecho un fraude procesal, utilizando la herramienta del proceso judicial, para fines distintos al cual había sido destinado, empleando el proceso con intereses propios con la finalidad de que su ex esposa se insolvente.
Que en fecha 23 de mayo del 2012, se había instaurado demanda por Cobro de Bolívares, por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.655.415, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, quien había instaurado demanda por cobro de bolívares, contra su ex cónyuge ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con la finalidad de que pagara el importe de UNA (1) letra de cambio suscrita por su ex cónyuge, y que según estaba insoluta y de plazo vencido. Que admitida la pretensión en fecha 04 de Junio del dos mil doce, dándose por intimada su ex cónyuge, en fecha 28 de Septiembre del 2012, y que en fecha 09/10/2012 la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, no había realizado oposición ni contestado la demanda, resultando como consecuencia la inmediata sentencia en fecha 01/11/2012, declarando Con Lugar la acción por cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
Que pasados tan solo 5 meses, de obtener la sentencia favorable y en los siguientes meses el embargo ejecutivo del bien inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble in comento en autos. Señalo sobre el Fraude Procesal cometido en su contra por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y su ex cónyuge ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, mediante un proceso simulado de cobro de bolívares de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo de 2011, la cual se serviría a pagar en fecha 17 de Junio de 2011, teniendo como objetivo perjudicar sus derechos que como tercero poseía respecto al proceso aparente.
En su petitorio solicito, que se evidenciara la existencia por Fraude Procesal. Estimo la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000, 000, oo) y el pago de Honorarios Profesionales de abogado, calculados a razón de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total denunciado. El pago de los costos y costas del proceso y la indexación monetaria. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 17, 170, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito, se declarara con lugar la presente acción.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE CODENUNCIADA CIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA
La ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en la demanda así como también aseguró que contrajo matrimonio con el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA.
Que durante esa unión adquirieron bienes pero negó que en el año 2011 se llevara a cabo el divorcio, pero que en esa fecha el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ es enviado a la casa de la denunciada con referencias de la ejecución del divorcio, posteriormente el mismo abogado vuelve a casa de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA, y por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara. Que fue instaurada demanda de Cobro de Bolívares en fecha le comento que él deseaba ser su abogado porque vio acciones en el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA que eran perjudiciales para su persona y no le iba a entregar lo que le correspondía por ley, luego en fecha del año 2012 , el mismo abogado le comento que no podía por tiempo llevar el divorcio y fue así que terminaron los abogados VIRGILIO CA/TARI y ROSBELYS BAEZ, intentaron nuevamente con el trámite , ahora bien alego la parte que el abogado JONAS le planteo frente al edificio nacional que llevaran a cabo una letra de cambio expresándole que era para su beneficio y garantizándole así el 50 por ciento del terreno ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, que le correspondía, que no tenía nada de qué preocuparse y fue justamente por ello que la anterior mencionada ciudadana sugirió que le colocaran un monto y dicho monto fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, estando presente en dicho acto el abogado VIRGILIO CATARI, quien según su alegatos afirmo que no le traería problemas y confiada actuando de buena fe firmo dicha letra sin percatarse que no tenía fecha ni lugar, igualmente informo en su escrito que es cierto que en el año 2015 mediante un documento privado firmaron la partición amistosa y el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, se quedó con la propiedad de los inmuebles de la urbanización la Carucieña y el inmueble de la carrera 16 entre calles 39 y 40, cierto es cito que fue denunciada por el ciudadano EDGARDO RINCON, endosatario de JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, por cobro de bolívares, para el momento de la citación acudieron los abogados JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y VIRGILIO CATARI a la casa de la acusada con el alguacil del Tribunal, y le dijeron que no se preocupara y firmara la citación que era normal y visto que el abogado VIRGILIO llevaba su divorcio se aprovechó de la situación, luego de leer el documento pregunto de formas reiteradas que iba a pasar con la letra de cambio y dicho abogado le respondió que nada que no se preocupara, en consecuencia es totalmente incierto según los alegatos de la representación judicial de la denunciada que se haya cometido un fraude procesal siendo que fue hacia su persona que el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ está actuando, puesto a que este ciudadano se condujo con intención y mala fe desde el comienzo, en base al domicilio consigno en su escrito la siguiente dirección Calle 13 entre carreras 3 y 4 Pueblo Nuevo de Barquisimeto, como orientación a la citación de la denunciada, y solicito sea declarada sin lugar la pretensión.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE CO-DENUNCIADA CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ
Por su parte dentro de su oportunidad procesal el co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, procedió a dar contestación genérica a la demanda negando rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte denunciante en su libelo de la demanda.
Seguidamente del reconocimiento de los hechos admitió que estuvieron casados en la fecha indicada, y que adquirieron lo bienes señalados en el libelo.
Que introdujeron una demanda de divorcio que fue declarada en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Y que de igual forma en fecha 23/05/2012 fue instaurada demanda de cobro de bolívares por el ciudadano Edgardo Meza Rincón actuando como endosatario en procuración de su persona contra la ex conyugue del demandante y que la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, dada a su negligencia y conducta asumida en dicha pretensión que se procura su fraude por el presente proceso, no realizo la oposición ni contesto la demanda como lo dijo el accionante en su libelo de demanda.
Negó la validez y legalidad del documento privado de partición amistosa consignado como instrumento fundamental marcado con la letra “C” por surtir efecto entre A y B es decir entre los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA MUJICA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, antes identificados, y no frente a tercero alguno como lo es el caso de su persona, ya que el proceso que desea la parte denunciante sea declarado fraudulento se llevó a cabo en todas su fases procesales, siendo declarada con lugar por no haberse ejercido la parte intimadaen el referido proceso los recursos de ley llegando el procedimiento hasta la fase de ejecución donde se efectuó la publicidad requerida y establecida en la ley.
Asimismo desvirtúa el documento privado por cuanto el mismo nace para el mundo jurídico en al año 2015 dos años aproximadamente después de la existencia de la sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2012, donde decretó la existencia de la deuda existente entre su persona y la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA teniendo como aval para ese cobro el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40 ya descrito anteriormente.
Que el accionante actuó de mala fe ya que el inmueble que se pretenden declare en fraude procesal viene sustentado o apoyado por medio de la referida partición amistosa por documento privado realizada por el denunciante y la codenunciadaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, donde se le adjudicó al denunciante el mismo a sabiendas que este era objeto de una medida preventiva desde el mes de mayo del año 2012, siendo que le había sido adjudicado de manera legal en el procedimiento intimatorio que se pretende su fraude por medio del presente proceso.
Que la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, procedió en el proceso intimatorio a no afrontar el debate litigioso por cuanto no pago la deuda asumida ni se opuso a dicha intimación.
Que tanto el denunciante como la codenunciada de autos dejan en evidencia las contradicciones de sus aseveraciones tanto en el escrito libelar como en su contestación, alegando que los dos se encuentran en componenda, a los fines de provocar enervar las consecuencias jurídicas de un procedimiento legalmente realizado y efectuado frente al órgano jurisdiccional competente es decir por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedimiento que señalo tiene carácter de cosa juzgada, demostrando su mala fe y su propia torpeza en virtud de la actitud asumida en el procedimiento intimatorio que se pretende el fraude dada la presente pretensión.
Que la parte codenunciada en su escrito de contestación señalo que llegaron con un documento al que le dijeron debía firmar y que no se preocupara que eso era normal, quedándose establecido que supuestamente el Alguacil del Tribunal fue participe del eventual fraude que se pretende sea declarado en la presente causa y que de ser cierta dicha aseveración debe por ende citarse al Tribunal de la causa que comisionado para la práctica de la intimación, hecho que no realizo la parte denunciante en el escrito libelar, conformándose erradamente la relación jurídica procesal por falta de integración a la causa como legitimado pasivo del tribunal comisionado para la intimación de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el denunciante de que existe un fraude procesal por la razones más adelante explicadas, y que la parte denunciante realizo una indebida acumulación de pretensiones en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Opuso la falta de cualidad e interés como defensa de fondo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, porque la parte denunciante en su escrito libelar relaciona la existencia de un fraude procesal con el de simulación y reconoce que es un tercero y que no tiene interés procesal en incoar o intentar la presente pretensión.
Negó los supuestos indicios alegados por la parte denunciante al folio 4 y 5 de la presente demanda por cuanto el hecho de tener una relación laboral con la codenunciada en el presente proceso no hace tener ninguna afirmación fiable de que es simulada la letra de cambio que fungió como instrumento fundamental de la pretensión que se pretende declara el fraude en la presente demanda, por cuanto la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA tenía conocimiento de la existencia de la letra de cambio suscrita por ella como el procedimiento intimatorio que se intentó en su contra.
Negó la pretensión de los daños y perjuicios el hecho de adeudar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00), considerando que en ningún momento hubo o se realizó un fraude así como también negó que se deba la cantidad de 20.000.000,00 que señalo la parte denunciante por honorarios profesionales, y por ultimo negó que se adeude la cantidad de 24.000.000,00 por costas debido a que la sentencia no ha sido declarada y solicito que la misma sea declarada sin lugar y se condene a la parte denunciante en costas y costos procesales.
En función a la Reconvención planteada, la sustento en su contestación en el artículo 1.281 del Código Civil, en acción de la simulación planteada y que existe el tipo de simulación absoluta, por cuanto la parte denunciante recurrió a la simulación absoluta al pretender ocultar el bien objeto de la demanda intimatoria que se pretende su fraude haciéndose énfasis en tratar de aparentar la existencia de una situación patrimonial que no existe pretendiendo hacer valer la partición amistosa mediante documento privado junto con el escrito libelar habida consideración que en la misma se le adjudico el bien inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40Parroquia Concepción Municipio Iribarren, al demandante en la presente causa ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, y que la declaración de voluntad por parte de los suscribientes del acto que se pretende su simulación mediante la presente reconvención el cual no es otro que la partición amistosa realizada mediante documento privado, no es verdadera ya que en la misma se establece como propietario o adjudicatario del inmueble el cual fue adjudicado a su persona mediante el procedimiento intimatorio que se pretende el fraude aparentando por ende la existencia de un negocio jurídico, para pretender enervar los derechos que tiene y posee sobre el inmueble objeto de la pretensión que solicitan el supuesto fraude, el cual le pertenece según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril del año 2014, realizándose con una finalidad de engaño por parte del denunciante de autos que dicha partición amistosa se realizó de forma maliciosa mucho después de que ya se le había adjudicado por ante el órgano jurisdiccional competente el inmueble objeto de la pretensión, lo que hace que quede acreditado la mala fe por parte de los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA MUJICA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificados quienes fungían como conyugues, y que a sabiendas del proceso intimatorio se coloca en el documento de partición que se adjudicó al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, un inmueble que para la fecha ya el 50% del mismo no le pertenecía a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA. Llamando como demandante reconvenido o como sujeto procesal pasivo en la reconvención al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA y necesariamente debe ser denunciada en la reconvención a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA por cuanto el negocio jurídico que se pretende su simulación el cual no es otro que la partición amistosa mediante documento privado se encuentra suscrito entre los dos ciudadanos antes mencionados, por lo que imperiosamente debe formar parte de la relación jurídica procesal como legitimada pasiva en la reconvención la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA Torrealba, viéndose forzoso a realizar el llamado a tercero a la causa, a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil procedió a realizar el llamado Forzoso a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA , y se lleve a cabo la citación y con ello suministró a este despacho su dirección dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil estableció la ubicación en la calle 29 entre avenidas 26 y 27 casa Nro.26-76 Campo Lindo , Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y del ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, domiciliado en la Urbanización la Carucieña, Sector 1. Avenida 4, portón color marfil al lado del canal 28, Barquisimeto Estado Lara, y eldomicilio de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA ya identificada en la Urbanización Patarata II, final de la avenida Negro Primero, conjunto residencial los Jabillos edificio A-2, piso 2, apartamento 2-2, Parroquia Catedral, asimismo estimo la demanda en un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000.00) expresado en unidades Tributarias 266.666.667 y finalmente solicito la reconvención y su declaración con lugar.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE CODENUNCIADA CIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA EN CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR PARTE DEL CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ LOPEZ.
Asimismo la parte co-denunciada ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA procedió a dar contestación a la Reconvención negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho todo lo alegado por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ en la reconvención planteada.
Que es cierto que su representada celebró una partición amistosa mediante documento privado con su ex cónyuge ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA una vez disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos siendo dicha documental total y absolutamente valido a través del cual la propiedad del inmueble objeto de este litigio le quedo al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA por cuanto el hizo entrega de una cantidad de dinero a su representada por el 50% que a ella le correspondía.
Que es importante hacer del conocimiento del Tribunal la forma fraudulenta como el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ llevo a cabo su objetivo bajo engaño, consumiendo su fraude contra su persona y su ex cónyuge hablando su actuación por sí sola, alegando que utilizo una dirección que no era la real de su domicilio por cuanto vivía o vive en la Urbanización Bello Monte Kilómetro 10, de la carretera vía a Rio Claro y que la de ella siendo en la Urbanización Patarata II de Barquisimeto ambos, y la letra de cambio fue entregada en el Edificio Nacional también de Barquisimeto, interponiendo la demanda por cobro de bolívares en el Estado Portuguesa, mintiendo en todo lo señalado en dicha demanda, así continuo no solo burlándola sino también a la administración de justicia hasta lograr completar el fraude, y apropiarse del bien el cual fue su fin último una vez conocida su existencia. Que de igual forma sucedió al realizar la citación acudiendo a su casa los abogados JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y Virgilio Catarí actuando con engaño, mala fe y fraude, acompañados del alguacil del tribunal al llegar como una visita normal, llevándoles un documento al que le dijeron que debía firmar y que sin preocupación lo firmara porque no pasaría nada, siendo que el abogado Virgilio llevaba su Divorcio y se aprovecharon de esa situación para burlar la buena fé y confianza de ella, y al leer la copia del documento era la demanda del cobro de la letra de cambio, acudiendo al Dr Virgilio para indagar sobre la misma y este respondió que no pasaría nada, y por la confianza que le tenía al abogado Catarí nunc a se hizo presente en el Juzgado que le había citado, logrando JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ su objetivo con ayuda del abogado Catarí, dejando claro que cometería el Fraude en contra de ella ayudando siempre con dolo mala fe desde que el denunciante de autos, lo envió a hablar con ella para que los divorciara, por el solo hecho de haber sido su abogado en primer lugar y luego señalarle a ella que ya no sería el abogado del denuncianteYLICH RAUL MEDINA MUJICA sino solamente le asistiría a ella, siendo mejor para él, al comenzar su fraude en ese momento, su mala intención, su dolo, hasta llegar a apropiarse de un inmueble que le pertenecía a una comunidad conyugal interponiendo por eso una denuncia en contra de los abogados JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y Virgilio Catarí por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.
Negó rechazo y contradijo que se haya prestado para simular ningún tipo de negocio jurídico, por cuanto quien ha simulado un cobro de dinero que no se le debía es el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ porque le firmo la letra de cambio sin deberle ningún dinero aprovechándose de su confianza siendo solo una simulación el cobro de bolívares, siempre queriendo aprovecharse de un bien ajeno, de un proceso judicial aparentemente legal y lograra su objetivo burlándose vilmente de la justicia y para ello se aseguró de no tener oposición durante ese proceso y por eso ellos mismos llevaron al Alguacil del Tribunal a practicar la citación y ella siguió las instrucciones de los abogados, finalizando el escrito solicitando la restitución del bien inmueble a su verdadero propietario que le fuera arrebatado de manera fraudulenta burlando la justicia y utilizando el proceso judicial para su beneficio propio y que la reconvención sea declarada sin lugar.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DENUNCIANTE RECONVENIDA CIUDADANO YLICH RAUL MEDINA MUJICA EN CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR PARTE DEL CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ LOPEZ
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la Reconvención que le hiciere el co-denunciadoJONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, negó rechazo y contradijo la ilegalidad referida del documento fundamental partición de bienes de la demanda por Fraude Procesal e insistió en su validez, porque si bien es cierto que la misma fue realizada en fecha 11 de septiembre del 2015, luego de haberse dictado sentencia en la demanda por Cobro de Bolívares en fecha 01 de noviembre de 2012, no es menos cierto que dicho bien lo obtuvo con dinero de su propio peculio y a sabiendas de su ex cónyuge aunque partencia a la unión conyugal para dicha fecha por lo tanto a ella se le adjudicó el 50% que le correspondía a el del apartamento ubicado en la Avenida Negro Primero de Patarata Urbanización Los Jabillos, Manzana A Edificio A Apartamento 2-A Barquisimeto Estado Lara, de porque aún estaban casados, y que como lo que impera en la presente causa es la existencia de un Fraude Procesal por haberse puesto en funcionamiento el mecanismo de artificio y el concurso de voluntades en su contra por parte de su ex cónyuge y el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, donde siendo dueño de dicho bien jamás fue informado o notificado del Procedimiento por Cobro de Bolívares, el cual es vislumbrado de mala fe, por haberse realizado fuera de la jurisdicción de su ubicación y del domicilio de los dueños del mismo, en donde con premeditación, artimañas señalan como sus domicilios en el estado Portuguesa, lo cual es totalmente falso, promoviendo así la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la copia de la letra de cambio que riela al folio 9, la boleta de intimación que cursa al folio 17 y el poder Apud acta que obra al folio 66 del presente asunto. Negó rechazo y contradijo que en la demanda original exista indebida acumulación de pretensiones, toda vez que lo que se delata es el fraude Procesal del que fue víctima por parte de su ex cónyuge y el abogado Jonás Ocanto e insistió en el mismo tal y cual el tribunal lo ha sustanciado en todo su procedimiento hasta la fecha. Rechazo negó y contradijo la falta de cualidad alegada e insistió en poseerla e invoco su existencia en la Sala Constitucional., y que evidenciándose del documento de compra venta del bien inmueble por el cual fue objeto del fraude procesal alegado, siendo que él es el que figura como comprador de dicho bien, porque su ex cónyuge sabía que había comprado ese bien y porque es su bien según la partición de bienes de la comunidad conyugal siendo el afectado directo de las maquinaciones y artificios mediante el engaño y su buena fe por colusión entre su ex cónyuge y el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ en detrimento de su posesión por lo tanto si posee la cualidad para actuar e insistió en la misma. Insistió en el reclamo de Daños y Perjuicios por haber sido víctima del fraude procesal que alego, que sostiene y mantiene le ha ocasionado pérdidas por no poder disponer del bien inmueble por la medida que recae sobre la misma la cual solicito sea levantada con todos los pronunciamientos de ley, por un vehículo camioneta Blazer cuyo valor había entregado a la ex cónyuge al momento de la partición y por las consultas que ha dejado de atender para realizar diligencias pertinentes al caso en estudio. Insistió en el reclamo por gastos de honorarios profesionales y por las costas procesales no obstante en la estimación y condenatoria en la definitiva.
Negó rechazo y contradijo que en el presente juicio se encuentren en presencia de una Simulación Absoluta por cuanto se ventila es el Fraude Procesal del que fue objeto por parte de su ex cónyuge y el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, que no existe ocultamiento del bien inmueble por el cual se constituyó Fraude Procesal en su contra, y que el mismo lo obtuvo con dinero de su propio peculio según documento a su nombre utilizado por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ para lograr su fechoría el cual está debidamente protocolizado, y que para ese entonces estaba casado con la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA con quien había contraído matrimonio en fecha 18 de marzo de 1988, perteneciente por ende dicho inmueble a la comunidad conyugal, negó rechazo y contradijo que entre su persona y la de su ex cónyuge existió componenda alguna para actuar en contra del abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ porque lo que realmente ocurre es la componenda y mala fe de ellos en su contra por cuanto se evidencia de autos y que no fue mencionado por dicho abogado que en fecha 03 de octubre del 2011 su ex cónyuge y el tan nombrado abogado, interpusieron demanda de Divorcio Contencioso que curso por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes signado con el No KP02-V-2011-003142 terminado por desistimiento conforme se evidencia de copia certificada acompañada en la contestación a la Cuestión Previa.
Que a todas estas y por haber sufragado los gastos de Divorcio se interpone demanda de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil siendo declarado en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara disuelto el vínculo matrimonial que le uniera con la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA.
Que para la fecha del 11 de septiembre del 2015, de mutuo acuerdo decidieron realizar una partición amistosa mediante documento privado de la comunidad conyugal, demostrando el mismo documento la mala fe de la co-denunciada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA por cuanto dicho inmueble objeto del fraude le quedo asignado en la Partición realizada conforme se observa en el particular quinto del escrito el cual hizo valer y solicito surta todos los efectos legales del fraude procesal que se dirime en esta causa. Que mal puede el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ hablar de componenda entre los ex cónyuges de autos cuando la presente demanda inicia por la denuncia de Fraude Procesal que hizo a los co-denunciados de autos, quienes son los autores intelectuales y materiales de dicho fraude en su contra siendo que para la presente fecha la relación con su ex cónyuge es casi nula desde el año 2008 cuando se produjo la salida de su hogar de manera justificada e involuntaria, justificada por la denuncia que ella realizo en su contra por violencia doméstica imponiéndosele una medida de alejamiento e involuntaria porque acato una orden de Fiscalía y que al cambiar ella las cerraduras del apartamento mal podía el accesar al mismo teniendo que mudarse al lugar de su consultorio en la comunidad de la Carucieña. Luego que su ex cónyuge le demando por manutención en el año 2010 bajo el asunto KP02-V-2010-3174 firmando la letra de cambio en fecha 17 de mayo de 2011 y a finales del mismo año le demando por Divorcio asistida por su cómplice el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ signada la causa bajo el No KP02-V-2011-003142, de la cual desistió en mayo del año 2012.
En ese mismo año lo volvió a demandar por Divorcio bajo el asunto KP202-V-2012-000343, donde se corrobora la verdadera relación que le une con dicha ciudadana y que al tener interés el en no divorciarse para ese entonces, la misma insistió e hasta provocar injurias y calumnias en su contra. Insistió en la demanda de Fraude procesal en razón de todas las componendas y artimañas fraguadas en pro de despojarle del bien inmueble de su pertenencia por haberlo adquirido durante la unión conyugal y por haber sido adjudicado a su persona en la partición de ,los bienes conyugales ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos de las acciones fraudulentas puestas en práctica sobre las cuales insistió fueron sin conocimiento de su parte., es decir la existencia de un instrumento cambiario librado por la co-denunciada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA Torrealba sin haberse generado para la fecha el valor de la demanda de Divorcio que se interpusiera en Octubre del año 2011 presuntamente entregada en la ciudad de Acarigua en fecha 17 de mayo del 2011 para ser cobrado en fecha 17 de junio del 2011, por la cantidad de 150.000,00 bolívares, observándose de la misma Fraude o artimaña por la confianza de las partes, la firma del librador y el llenado de la misma que realiza el librado abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ siendo que la firma de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA fue hecha por el mismo abogado, razón por la cual impugno dicho instrumento cambiario, por cuanto la denunciada admitió en la contestación que la misma fue firmada en el Edificio Nacional estando presente con el precitado abogado y que la misma era para garantizar el 50% del terreno ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40 que le correspondía y que le coloco la cantidad señalada y que tales actuaciones corroboran las artimañas fraguadas en su contra, siendo que la letra de cambio aparece emitida en la ciudad de Acarigua y la co-denunciada confeso haberla emitido y entregada en el edificio nacional.
Que nunca tuvo el conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares que interpuso el abogado Edgardo Meza en su carácter de endosatario del abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ por ante el Juzgado de municipio de Acarigua Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2012 signado con el no de expediente 5685.
Que los denunciados indicaron domicilios en Araure y Portuguesa siendo que los mismos habitan en la ciudad de Barquisimeto y que la letra de cambio señala dirección de la libradora en la ciudad de Barquisimeto y no en Araure., observándose el irrespeto a la majestad de la justicia tanto en este tribunal como en los distintos tribunales donde ejerza su profesión al invocar dicha falsedad corroborándose una de las artimañas orquestadas y utilizadas para concretar el fraude procesal en su contra.
Que el Juez de Municipio en Portuguesa fue sorprendido en su buena fe fingiendo un verdadero Juicio de Cobro de Bolívares para obtener una sentencia con apariencia de cosa juzgada producto del engaño delictual orquestado por su ex cónyuge con su abogado. Y que como nunca fue de su conocimiento de dicha demanda nunca pudo oponerse encontrándose sumergido en un Fraude Procesal.
Que presentaron demanda de Partición intentada por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ en su contra en el expediente KP02-V-2016-539 que cursa por ante este Tribunal donde consta todo el procedimiento por Cobro de Bolívares y que hizo valer a manare de constatar el Fraude procesal fraguado en su contra para que surta sus efectos legales. Así como le oficio de fecha 22 de septiembre de 2016 proferido como prueba de informe por el tribunal de Protección.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO
1. Inserto a los Folios 8 al 21 marcada con la letra “A” Copias Certificadas de Expediente contentivo de actuaciones con ocasión de demanda incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se valora como documento fundamental de la presente acción por cuanto del mismo se desprende el proceso judicial instaurado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual da origen ala presente denuncia por Fraude, y se le otorga todo el valor probatoriode conformidad conel artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 14 y429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Inserto a los Folios 22 al 25, marcada con la letra “B” Copia Certificada de documento de venta suscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 11, Protocolo Primero del día 17 de Diciembre del Año 2002. Se valora como documento público del cual se evidencia la venta que le hiciere la SucesiónGil al ciudadanoYLICH RAUL MEDINA MUJICAsobre inmueble ubicado en la Carrera 16 Jurisdicción del Municipio Concepción hoy parroquia Concepción Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, hoy carrera 16 entre calles 39 y 40, Barquisimeto Estado Lara, constituido por un terreno propio, el cual media aproximadamente 10,40 mts2 de frente por 30,00 mts2 de profundidad para un total de 312 metros cuadrados (mts2), y el cual es objeto del presente litigio, y por ende perteneciente a la comunidad conyugal para la fecha por cuanto concatenando dicha prueba con los alegatos y confesión tantodel denunciante como de la co-denunciada en su contestación, es decir,quelos ciudadanosRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA e YLICH RAUL MEDINA MUJICAse unieron en matrimonio en el año 1988, por lo tanto dicha documental se le otorga todoel valor probatoriode conformidad con el artículo 1.357 del Código Civilen concordancia con los artículos 12, 14 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Inserto a los folios 26 al 28, marcada con la letra “C” documento privado de Partición de Bienes, suscrito en fecha 11 de septiembre del 2015 por los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA e YLICH RAUL MEDINA MUJICA MUJICA. Se valora como prueba de la partición de bienes conyugales de manera amistosa, realizada entre los prenombrados ciudadanos y aun cuando fue negada su validez, legalidad y desvirtuadopor la parte co-denunciadoJONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZpor alegar quesurte efecto entre A y B es decir entre los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA MUJICA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, y no frente a tercero alguno como lo es el caso de su persona, por haberse llevado el proceso de Cobro de Bolívares que es ocasión al Juicio de Fraude Procesal que se ventila en el presente juicio,en todas su fases procesales, siendo declarada con lugar por no haberse ejercido los recursos de ley llegando el procedimiento hasta la fase de ejecución, y por haber nacido dicha documental luego de dos años de haberse dictado la sentencia, goza de valoración por cuanto se evidencia del mismo los bienes que fueron partidosdentro de la comunidad conyugal, ya que para la fecha de la interposición de la demanda por Cobro de Bolívares, los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil y el artículo 12, 14 y429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN PLANTEADA DEL CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ LOPEZ.
1. Inserto al folio 129 Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del sector 2 del Barrio Campo Lindo Acarigua, de fecha 09-03-2012, a favor del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA DEL CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ LOPEZ POR PARTE DE LA CIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA
Se evidencia del escrito a la Reconvención que la mismano acompaño prueba alguna.
SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN POR LA PARTE DENUNCIANTE RECONVENIDA CIUDADANO YLICH RAUL MEDINA MUJICA
1. Copia Fotostática de contestación a la demanda de Juicio de Divorcio llevado por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Nino Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara folios 146 al 156. De la misma se evidenciacontestación a la demandade Divorciorealizada por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA incoada por la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Larasignada con la nomenclatura KP02-V-2012-343y por cuanto no fue impugnada por la contrapartese valora de conformidad con los artículos 12, 14, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Escrito de Solicitud de Manutención emitido por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Nino Nina y Adolescente de la Circunscripción n Judicial del Estado Lara folios 1457 y 158. Se valora como documento público de la misma se evidencia solicitud de manutención por parte de la ciudadanaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA para sus tres hijosla cual fue avalada por la Fiscal antes señalada, y se valora de conformidad con los artículos 12, 14,507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Impresión desde la plataforma de la página del cne.gob.ve de datos de elector JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ donde se lee Dirección Sector Final Avenida La Mata, Derecha Calle 8 Izquierda calle 9, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, alfolio 159, y la electora RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENAUrbanización Patarata Izquierda Avenida Negro Primero Frente Avenida Las Turas Derecha Calle La Ruezga detrás del Estadio de Beisbol Patarata Municipio Iribarren Parroquias Catedral, al folio 160. Las mismas se valoran en su contenido de conformidad con los artículos 12, 14, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODENUNCIDADA CIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió el mérito favorable de losautos en todo cuanto le favorezca.Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Promovió denuncia interpuesta en contra de los abogados JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y VIRGILIO CATARI PEREZ, la misma cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. La cual no consta con el escrito de pruebas consignado, por lo tanto se desecha ya que esta juzgadora no encuentra el medio probatorio a valorar. Así se establece.
3. Promovió los testimoniales de los ciudadanos Belkis Hernández y Abril Rodríguez Jiménez. Las cuales no comparecieron en la oportunidad designada por el Tribunal, no teniendo prueba algunaque requiera de su valoración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIDADA CIUDADANO YLICH RAUL MEDINA MUJICA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Ratifico demanda de fraude procesal realizando alegatos que ya constan en el libelo de la demanda.Promovió y ratifico las siguientes documentales traídas con el libelo de la demanda:
1. Inserto a los Folios 8 al 21 marcada con la letra “A” Copias Certificadas de Expediente contentivo de actuaciones con ocasión de demanda incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Inserto a los Folios 22 al 25, marcada con la letra “B” Copia Certificada de documento de venta suscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 11, Protocolo Primero del día 17 de Diciembre del Año 2002. Inserto a los folios 26 al 28, marcada con la letra “C” documento privado de Partición de Bienes, suscrito en fecha 11 de septiembre del 2015 por los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA TORREALBA e YLICH RAUL MEDINA MUJICA MUJICA. De las cuales evidencia esta juzgadora que las mismas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió y ratifico copia simple de la demanda de divorcio contencioso asignada con el asunto KP02-L-2011-003142 inserta a los folios 83 al 90.De la misma se evidencia Divorcio interpuesto por la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA Torrealba en contra del ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA en fecha 03 de octubredel 2011, el cual en fecha 24 de febrero del 2012 el Tribunal dictó sentencia Homologando el Desistimiento presentado por la ciudadanaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, y se valora de conformidad con elartículo 1.357 del CódigoCivil y artículos 12, 14, 429, 506 Y 507 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
3. Promovió copias simples de los oficios Nro. 7561 de fecha 22 de septiembre de 2016 proferido por el TribunalSegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, yEjecución del Circuito Judicial de Protección del Nino, Nina y Adolescente del Estado Lara y No362-3-2016-047, de fecha 26 de septiembre de 2016, emitido por SAREN, que cursan a los folios 100 y 101. Se valora por cuanto no fue impugnada ni tachada, evidenciándose resulta de oficiodirigido al Tribunal detallado, con relación a la causa KP02-V-2011-3142 del expediente KP02-V-2016-539 donde se señaló que existió la causa de Divorcio entre los ciudadanosRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENAe YLICH RAUL MEDINA MUJICA y que la misma fue desistida por la denunciante ciudadanaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENAy homologada dicha desestimación por esa instancia en fecha24 de febrero del 2012,asimismo de la resulta emanada de (SAREN)dejo constancia que si reposaen sus archivos el documento No 2009.1624 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 362.11.1.909 correspondiente al Libro de FolioReal del año 2009 y que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Jabillos, Edificio No A-2, Apartamento No 2-2 final de la Avenida Negro Primero de la urbanización Patarata II Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el inmueble le pertenece a los ciudadanosYLICH RAUL MEDINA MUJICA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, es decir a la comunidad conyugal,otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 12, 14, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copias Simples marcada con la letra “A” contestación de la demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA en contra del ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICAsignada con el asunto KP02-V-2012-000343 llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de MediaciónSustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Nino niña y adolescente estado Lara y marcado “B” escrito de Observaciones de Fiscalía en la demanda por Manutención. Copia Simple marcada con la letra “C” de página web del CNE inserto al folio 159. De las cuales evidencia esta juzgadora que las mismas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió e hizo valer a su favor las documentales que cursan en el expediente KP02-V2016-539 Juicio de Partición del bien inmueble objeto del presente litigio y que conoce este Tribunal:
5. Registro de Remate que cursa a los folios 8 al 13.Notas marginales estampadas en el registro del bien inmueble que cursa en el folio 28 al 30. Se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civilen concordancia con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes
1. Oficio No 385 dirigido al Director del Colegio de Abogados del Estado Lara (CAEL) de fecha 18 de mayo del 2017, del cual constan sus resultas a los folios 251 al 255, evidenciándose que fue recibida denuncia en fecha 13/07/2016 intentada por la ciudadanaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA contra los ciudadanos Abogados Jonás Antonio AcostaLópez y Virgilio Antonio CataríPérez, dictándose sentencia en fecha en fecha 06/06/2017 acordando no haber a lugar a la formación de causa por cuanto el presunto engaño que alega la denunciante era materia de carácter penal el cual debió ser ventilado ante la Fiscalía del Ministerio Público, y se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 429,506,507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Oficio No 386 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de fecha 18 de mayo del 2017, del cual no constan sus resultas en el expediente, no encontrando esta juzgadora prueba alguna que requiera su valoración. Así se establece.
3. Oficio No 387 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de MediaciónSustanciación y Ejecución del Estado Lara, constan sus resultas al folio 385, del cual se evidencia que dicho juzgado envió información referente a los bienes solicitados mediante medidas siendo estos el apartamento distinguido con el No 2-2 del edificio A-2, segundo piso ubicado en el conjunto residencial Los Jobillos situado en el Noroeste de la ciudad de Barquisimeto específicamente al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata I, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara y un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y de los cuales dichas medidas no fueron acordadas y que la causa de divorcio se encuentra desistida.Se valora como documento públicode conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 14, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Pruebade Confesión(Posiciones Juradas)
De los co-denunciados RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENAy JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ.De las actas procesales se desprenden que fueron evacuadas dichas posiciones juradas a los folios 202 al 210 y 214 al 221 respectivamente, conformeal artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los mismos fueron contestes en sus preguntas,y de las deposiciones realizadas esta juzgadoraobserva que demuestran los hechos narradospor el denunciante de autos y que al ser absueltasrecíprocamente se dio cumplimiento a lo establecidoen los artículos 403 al 419 delCódigode Procedimiento Civil, concatenándolas con las demás pruebas traídas al proceso hacen presumir a esta juzgadora la existencia del fraude procesal denunciado, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.400, 1.404 y 1.405 del Código Civily los artículos 12, 14, 403 al 419,506, 507, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DENUNCIDADA CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió todos y cada uno de las pruebas aportadas en el presente proceso que sustenten tanto las situaciones como la procedencia de la reconvención interpuesta. De las cuales evidencia esta juzgadora que las mismas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió los siguientes testimoniales
2. Testimonial del ciudadanoOVIDIO JOSEBARCO COLLADO, titular de la cedula de identidad No 12.008.136, domiciliado en la Urbanización Durigua 4 calle 7 vereda 36 casa No 08 Acarigua Estado Portuguesa yTestimonial de la ciudadanaJENNY CAROLINA DURAN HERNANDEZ,titular de la cedula de identidad No 11.766.965, domiciliada en la Urbanización Durigua avenida 7entre vereda 36 casa No 07 Acarigua Estado Portuguesade las cuales constan las resultas a los folios 258 al 284. Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Testimonial del ciudadanoEFRAIN CEDENO, titular de la cedula de identidad No 10.135.082, domiciliado en la Urbanización Las Virginia, calle 9, casa 323, Acarigua Estado Portuguesa, al folio285.La cual se desecha por cuanto no acudió en la oportunidad procesal establecida por el tribunal para evacuar su testimonial declarándose desistidodicho acto. Así se establece.
4. Promovió documento de partición amistosa suscrita por los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENAeYLICH RAUL MEDINA MUJICA. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Promovió y ratifico la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del sector 2 del Barrio Campo Lindo Acarigua, de fecha 09-03-2012, a favor del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ. El cual ya fue desechado con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
6. Promovió las copias documentales de Expediente contentivo de actuaciones con ocasión de demanda incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedimiento de Cobro de Bolívares procedimiento intimatorio instaurado en fecha 23 de mayo del 2012. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
7. Promovió el hecho manifestado en el sentido de la confesión que los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA E YLICH RAUL MEDINA MUJICA, dejaron claro que eran cónyuges y por eso existe una relación íntima entre ambos.
Aspecto que se valora de conformidad con los artículos 12, 14 , 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
8. Promovió el hecho de mala fe de que la co-denunciada en el fraude procesal ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, no contestara la demanda principal denotándose la mala fe de los cónyuges por cuanto esa consecuencia le perjudica ya que funge como uno de los requisitos procesales exigidos para la procedencia de la confesión ficta.Se valora como prueba libre de conformidad con los artículos 7, 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Cursa en el presente asunto los siguientes instrumentos poderesotorgados
1. Inserto a el folio 66, Poder Apud Actaotorgado por la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.316.566, a la abogada LOURDES BRIZUELA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.393, de fecha 20-10-2016.
2. Inserto al folio 211 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.316.566, al abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.110, de fecha 06-06-2017.
3. Inserto al folio 103 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.372.
Dichas documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas por las partes intervinientes en el presente juicio en la oportunidad legal establecida para ello, se valora de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 152, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de suspoderdante. Así se establece.
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado a los fines de determinar si los hechos denunciados se encuentran o no ajustados a derecho, se debe primeramente determinar o definir la figura de fraude procesal, y a tales respectos se tiene:
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala) …”
En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”
Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD
La parte co-denunciada abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ opuso la falta de cualidad e interés como defensa de fondo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, porque la parte denunciante en su escrito libelar relaciona la existencia de un fraude procesal con el de simulación y reconoce que es un tercero y que no tiene interés procesal en incoar o intentar la presente pretensión.
La Sala de Casación Civil señaló que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“… La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandante es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el denunciado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandadola obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
De igual modo, el mismo insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son o no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o accionante. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).
La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si eldenunciante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil el ciudadanoYLICH RAUL MEDINA MUJICA, parte denuncianteen este proceso, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam. Para mayor abundamiento la norma procesal articulo 346 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, alude a la denominada por la doctrina como capacidad o aptitud para ser sujeto de deberes y derechos. Por excelencia toda persona se presume capaz mientras no se pruebe lo contrario y en las excepciones de ley; por ejemplo, el entredicho, el inhábil o una persona jurídica son ejemplos claros de falta de capacidad siempre y cuando no se hagan asistir representar por el representante de ley., considera esta Juzgadora que la Falta de Cualidad e Interés alegada por la parte co-denunciado Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZconforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DE LA RECONVENCION
Así las cosas, al momento de dar contestación a la demanda el co-denunciado de autos Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, planteóla reconvención por Simulación en el presente juicio, y tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá el demandadointentar la reconvención o mutua petición,expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versaresobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”;se evidencia que fue propuesta totalmente con un objeto diferente al que se formula en la presente demanda, es decir, Acción por Fraude Procesal, siendo que la Acción por Simulación es totalmente diferente, por ser un objeto distinto al del juicio principal, y más aún, no cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige la ley en el artículo 340 del Código in comento, por lo tanto esta juzgadora debe declarar sin lugar la Reconvención planteada por el co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referentes al fraude procesal, considera ésta juzgadora necesario precisar, que el denunciante de autosciudadano YLICH RAULA MEDINA MUJICA,alegó en su libeloqueestuvo casado con la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, desde la fecha 18/03/1988, adquiriendo bienesinmuebles y que del inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, este estaba constituido por un terreno propio, el cual media aproximadamente 10,40 mts2 de frente por 30,00 mts2 de profundidad para un total de 312 mtrs2, el cual estabaregistrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/12/2002, bajo el N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, y que pasados como fueron 24 años de casados, había interpuesto solicitud de demanda de divorcio de manera contenciosa, disolviéndose la misma con sentencia proferida en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en dos (02) años de discusión sobre la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en fecha 11/09/2015, se llegó a un acuerdo en donde se partieron los bienes que se habían adquirido y que en este caso se le adjudicó el inmueble señalado anteriormente, y que a principios del año 2016, se había percatado que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, fraguándose en su contra un fraude procesal entre su ex conyugue y el ciudadano AbogadoJONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, utilizando la herramienta del proceso judicial, para fines distintos al cual había sido destinado, empleando el proceso con intereses propios con la finalidad de que su ex cónyuge se insolventara.
Es así, y entrando a la razón del fraude procesal incoado en la presente causa, que en fecha 23 de mayo del 2012, se había instaurado demanda por Cobro de Bolívares, por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, contra su ex cónyuge ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con la finalidad de que pagara el importe de UNA (1) letra de cambio suscrita por su ex cónyuge, y que según estaba insoluta y de plazo vencido, la cual fue admitidaen fecha 04 de Junio del 2012, dándose por intimada su ex cónyuge, en fecha 28 de Septiembre del 2012, y que en fecha 09/10/2012 la secretaria del Tribunal recibió comisión de la intimación delJuzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual no había realizado oposición ni contestado la demanda, resultando como consecuencia la inmediata sentencia en fecha 01/11/2012, declarando Con Lugar la acción por cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y los siguientes meses el embargo ejecutivo del bien inmueble antes identificado, mediante un proceso simulado de cobro de bolívares de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo de 2011, la cual se serviría a pagar en fecha 17 de Junio de 2011, teniendo como objetivo perjudicar sus derechos que como tercero poseía respecto al proceso aparente.
De esta manera, se evidencia y delas demáspruebas traídas al proceso que el bien inmueble in comento pertenecía por documento registrado al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICAsuscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 11, Protocolo Primero del día 17 de Diciembre del Año 2002, por cuanto le fue vendido en esa fecha por parte de laSucesión Gil al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, siendo el mismo perteneciente a la comunidad conyugal por cuanto concatenando dicha prueba con los alegatos y confesión tanto del denunciante como de la co-denunciada en su contestación, es decir, que los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA e YLICH RAUL MEDINA MUJICA se unieron en matrimonio en el año 1988, por lo tanto dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y másaún, consta en el repertorio de pruebas traídas al proceso, en cuanto a la fecha de Divorcio de los precitados ciudadanos el vínculo matrimonial que les unía fue declarado disuelto en fecha 22 de Julio del 2013, demostrándose una vez más las artimañas y mala fe con la que actuó el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, al pretender hacerse propietario de un bien inmueble el cual pertenecía por ley a una comunidad conyugal, al instaurar de maneramaliciosa y un comportamiento tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta de una de las partes en unproceso o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, utilizando el proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que el fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas, es así como se evidencia que la demanda por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio) interpuesta por el ciudadanoEDGARDO MEZA RINCON, en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, contra la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENAllevada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir por otra jurisdicción, siendo la mismas en fecha23 de mayo del 2012,al momento de la interposición, los ciudadanos se encontraban aun casados,por cuanto la sentencia de Divorcio entre los ciudadanosYLICH RAUL MEDINA MUJICA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA fue en fecha22/07/2013, por lo tanto se evidencia que dicha demanda fue realizada bajo actos de confabulación entre dichos ciudadanos mediante artimañas y engaño para burlar la ley, y hacerse dueño de un bien inmueble el cual no pertenecía exclusivamente a la ciudadanaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA sino a la comunidad conyugal entre ella y su esposoYLICH RAUL MEDINA MUJICA.Así se decide.
Para mayor abundamiento, y no puede dejar pasar quien aquí decide, que de la revisión de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del Decreto intimatorio, en la causa fraudulenta de cognición, se observa que el Tribunal erróneamente declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares y siendo que como bien dejo sentado la parte intimada no pago ni se opuso a la Intimación, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, debiendo declarar firme el Decreto intimatorio de fecha 04 de Junio de 2012, y de la exploración exhaustiva al presente decreto intimatorio y pasada como sentencia de autoridad en cosa juzgada, el mismo no se encuentra firmado por la juez a los folios 10 y 11 de la Pieza 1 del expediente , razón por la cual ha de considerarse inexistente conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde en la última parte del primer párrafo señala lo siguiente: …“El acta deberá ser suscrita por el juez y por el secretario…”,siendo que en el presente caso no ocurrió así, considerando esta juzgadora que fue violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva netamente de rango constitucional. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil en el expediente 00-831 de fecha 31 de Julio de 2001, en referencia al objeto y contenido de sentencia que declara firmeza del Decreto de Intimación y su Impugnabilidad, la sala dejó sentado lo siguiente:
Observa en primer lugar la Sala que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el vicio de petición de principio pues, precisamente, a través del recurso respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación; de lo contrario se atentaría de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y su garantía al debido proceso, de rango constitucional.
Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación –que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley.
De las jurisprudencias y legislación anteriormente señaladas, y de los hechos y pruebas aportadas en el presente proceso,se desprende que la juez que dictó la sentencia declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, debió declarar firme el Decreto Intimatorio y más aun a la falta de oposición por la parte intimada, que en su oportunidad procesal establecida para ello no ejerció su derecho, ni solicito la revisión por medio del recurso que le asistía si efectivamente el decreto intimatorio había adquirido o no firmeza, aunado a ello, se evidencian hechos que hacen creer a esta juzgadora que fueron realizados de mala fe y con ánimos de maquinaciones, siendo evidente que lo que se pretendía con dicha Acción por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio), era solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares, constituyendo ello, actos de confabulación mediante artimañas y engaño para burlar la ley, en el marco de la causa judicial ya analizada, por consiguiente, es evidente que lo que se pretendió con dicha Acción por Cobro de Bolívares, es engañar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares,es por lo que esta juzgadora debe declarar la Nulidad Absoluta de la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón, por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio), Expediente No 5684, las cuales fueron llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y asíquedará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte,se observa de la actas procesales pruebas que hacen a esta juzgadora presumir la mala intención del co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, a la hora de proceder a ejercer sus funciones como abogado, aportar diferentes direcciones de su domicilio, por cuanto para cometer el fraude procedió a hacerlo por el Estado Portuguesa colocando dirección de esa Jurisdicción cuando la otorgante de la letra poseía dirección de la ciudad de Barquisimeto, al mismo tiempo se evidencia la dirección que arrojo la prueba documental consignada del portal de la página del cne.gob.ve es elSector Final Avenida La Mata, Derecha Calle 8 Izquierda calle 9, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, al folio 159, y la electora RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA Urbanización Patarata Izquierda Avenida Negro Primero Frente Avenida Las Turas Derecha Calle La Ruezga detrás del Estadio de Beisbol Patarata Municipio Iribarren Parroquia Catedral, al folio 160, es evidente queel co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, hizo uso del fraude procesal tal cual como es definido utilizandomaquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, lo cualocurrió en este caso. Circunstancia esta que agrega junto a la adminiculación de las demás probanzas aportadas a las actas, una razón más para considerar que ha quedado configurado el fraude denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que los sujetos procesales pasivos mediante concierto entre ellos, tratando de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, se ha de concluir que la acción debe prosperar.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar procedente; la denuncia de fraude procesal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:SINLUGAR LA FALTA DE CUALIDADdel denunciante YLICH RAUL MEDINA MUJICAalegada por el co-denunciado ciudadano JONAS ANTONIOACOSTA LOPEZ.SEGUNDO:SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por el co-denunciadociudadano JONAS ANTONIOACOSTA LOPEZ al denunciante YLICH RAUL MEDINA MUJICAy co-denunciadaRUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA.TERCERO:CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio,contra los Ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio,respectivamente.CUARTO:Se declara la Nulidad Absoluta de la acción y el procedimiento por Cobro de Bolívaresincoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón (Letra de Cambio), Expediente No 5684, las cuales fueron llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.QUINTO:Se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando que el mismo declare la inexistencia del juicio,una vez quede firme la presente decisión del fallo.SEXTO:Se ordenaoficiary remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la presente decisión del fallo,al Colegio de Abogadosdel Estado Lara, a los fines de que se inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes en contra del abogado JONAS ANTONIO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 148.871,por las actitudes engañosas y contrarias a la Ética Profesional tomadas en el presente expedientey a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes.SEPTIMO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisiónal expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000539, relativa a Juicio de Partición.OCTAVO: Se condena en costas a los denunciados en fraude por resultar totalmentevencidos en la presente incidencia. NOVENO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 335. Asiento N°: 46.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
AUTO ACLARATORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001271
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 04 de Diciembre de 2018, presentado por la parte actora ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 133.282, cuyo contenido versa en solicitar ampliación de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual expuso lo siguiente:
“ la sentencia dictada en fecha 14-11-2018 adolece del pronunciamiento sobre la petición de condena de la parte demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS , tal como fue solicitado en el libelo de la demanda folio 6, cabe destacar que tal concepto es procedente y está plenamente demostrado en autos con todo el acervo probatorio del fraude procesal, de cómo me fue causado un daño moral y un daño material, cuyo concepto es condenable de pleno derecho, por lo que invocando la ley y la jurisprudencia patria al respecto y en especial el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” OMISSIS…” es un hecho notorio que al haber sostenido este procedimiento y los otros procedimientos que se me instauraron para mantenerme de un lado a otro ocupado y dejando de trabajar con mis pacientes siempre en zozobra para asistir a los actos tanto de Fiscalía como de Tribunales todo lo cual consta en autos, teniendo por este juicio que trasladarme al Estado Portuguesa; me ha causado un daño moral por mi desgaste físico y mental por stress y por ejercer mi profesión en forma parcial…”OMISSIS… “de igual manera me ha causado un daño material en mi patrimonio, tanto al verse conculcado mi derecho fundamental como es la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, pues con la medida de embargo que le fue practicada en fecha 28/04/2014 hasta de despojarme del 50% del mismo, se me ha impedido de su uso, goce y disfrute, sin haber podido disponer de este, siendo que dicho inmueble está ubicado según la declaratoria del Municipio Iribarren del estado Lara, en Zona Comercial, pudiendo funcionar además como consultorio médico, como estacionamiento o cualquier otro fin que produjera ganancias económicas a mi patrimonio desde el año 2015, cuando se realizó la Partición de Bienes. Así como obtener el pago monetario al dejar de ejercer a cabalidad y a tiempo completo mi profesión de Médico, por mis ocupaciones con las distintas denuncias y demandas que me fueron instauradas por los demandados causantes del Fraude Procesal…OMISSIS…”que los demandados JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ Y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA al haber violado adredemente, flagrantemente mi posesión legitima del inmueble, y al haber actuado de mala fe o con temeridad desde la emisión de la letra de cambio, y el haber utilizado a los Órganos jurisdiccionales para llevar a cabo su propósito, dañando el buen funcionamiento de la Administración de Justicia utilizando como mecanismo el engaño al juez, el atentar contra la seguridad jurídica representada por el juez quien fue utilizado como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria; por todas sus actuaciones dolosas con engaños y artimañas, por haber vulnerado arbitrariamente mis derechos adquiridos por la compra del inmueble. Por haber soslayado mi derecho de ejercer totalmente libre mi profesión, debe responder patrimonialmente por los daños y perjuicios causados, y puesto que actuaron con temeridad y mala fe pido que la condena por este concepto sea solidaria con todos los efectos legales”…OMISSIS…”” en base a la sentencia del tribunal Supremo de justicia en su Sala de Casación Civil donde apercibe al Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO de realizar actuaciones de mala fe, por todas las actuaciones subsiguientes, tendentes a dilatar el presente juicio, pido sea remitida las actuaciones pertinentes al tribunal disciplinario a los fines legales consiguientes …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado y Negritas del Tribunal.
Por otra parte del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala: Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).
La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la abogada asistente de la parte actora, JENNYS NIETO, antes identificada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada en fecha 14 de Noviembre de 2018, ordenándose en la misma la notificación a las partes y habiéndose solicitado la ampliación el día 05 de diciembre de 2018, en donde en fecha 04 de diciembre fue consignado por el Alguacil del tribunal la última notificación realizada a una de las partes intervinientes en el presente juicio, es decir la codemandada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, pues indudablemente que la petición de Ampliación de la Sentencia se considera tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 252. Así se decide.
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que la abogada asistente de la parte actora JENNYS NIETO, en la presente causa, solicitó la ampliación de la sentencia aduciendo lo alegado anteriormente transcrito, este Tribunal advierte, que de la revisión exhaustiva al expediente específicamente al libelo de la demanda, al folio 6, en el petitorio no se evidenció la solicitud, sobre el daño moral y material que señala la parte actora adolece del pronunciamiento, asimismo esta juzgadora debe señalar que el pronunciamiento de la sentencia fue realizado bajo los parámetros que la ley exige y de acuerdo al petitorio libelar, por lo tanto esta juzgadora, niega tal pedimento de ampliación de la sentencia y por ende debe declarar IMPROCEDENTE la misma por las consideraciones antes señaladas. Así se decide.
Al respecto es menester traer a colación que tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por lo expuesto, de establecer esta Juzgadora algo diferente a lo solicitado en el petitorio, se estaría incurriendo en ultrapetita y por consiguiente la sentencia sería nula por haber incurrido en uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo deja sentado esta juzgadora que las jurisprudencias antes citadas las acoge en su totalidad y debe destacar que no puede pronunciarse al respecto por cuanto sería volver a retomar la decisión ya impartida en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual se dejó sentado el pronunciamiento de mérito, y se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
De lo antes expuesto, queda declarar IMPROCEDENTE la petición de ampliación del fallo recaído en la presente causa, dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2018, realizada por la abogada JENNYS NIETO, abogada asistente de la parte actora ciudadano YLICH MEDINA, identificadas suficientemente en autos. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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