REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,veintidós (22) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02- V- 2014-002967
PARTE ACTORA: DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.541.387 y V.- 7.376.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 205.262, 45.754 y 90.382, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD


-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentado por las ciudadanas DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878, y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio. En fecha nueve (09) de Junio de 2015, se dio por recibido el presente expediente debido a la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente en fecha Catorce (14) de Junio de 2015, el abogado apoderado IVAN ALFONSO VENEGAS, solicito copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, con posterioridad en referido abogado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2015, solicito se dictara sentencia interlocutoria para la resolución de las cuestiones previas incoadas y se complementara el abocamiento del juez, este Tribunal en consecuencia dicto auto complementando el abocamiento solicitado por auto que antecede en el sentido de que se reanudara la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 ejusdem, ya en la fecha del veintiséis (26) de junio de 2015, este Tribunal libro las boletas de notificación a las partes y en misma fecha oficio al juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando los cómputos de los días de despacho, en continuidad a las actas procesales se evidencio que en fecha quince (15) de Julio de 2015, el comisionado alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano, GILBERTO RODRIGUEZ, el día de despacho siguiente se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde suministró a este Juzgado los cómputos de despacho solicitados. En la fecha del veintidós (22) de Julio de 2015, se dio por recibido el cuaderno de recusación y se agregó a las actas procesales que conforman el presente juicio, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en donde declaro sin lugar la recusación planteada contra del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, este Tribunal acordó remitir el expediente a su Tribunal de origen mediante oficio, y se observó de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha Cinco (05) de Agosto de 2015, se recibió la presente demanda, y se agregó los autos el oficio N°15-245, de fecha 30-07-2015, emanados del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) e Agosto de 2015, constante de noventa y nueve (99) folios útiles correspondientes al asunto signado con el N° KP02-R-2015-000263. Se despende de las actas procesales que en fecha Trece (13) de Octubre de 2015, este Tribunal libro oficio N°871, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde comunico los días de despacho transcurridos, seguidamente en fecha veintiséis de octubre de 2015, el Juzgado antes mencionado comunico al abogado apoderado IVAN VENEGAS, que hasta no pague la multa establecida por el Tribunal de alzada, no se admitirá su representación, de las actuaciones establecidas por dicho Tribunal se evidencio el pago de la multa en el organismo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas Ord.8 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró con lugar y ordeno la comunidad de proceso hasta el estado de sentencia, seguidamente en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, el apoderado abogado IVAN VENEGAS, solicito al referido Tribunal una aclaratoria de la sentencia dictada, el cual se pronunció de la siguiente, declarando incompetente la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, se evidencio de las actuaciones realizadas por el referido Tribunal, que en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el nombrado Juzgado señalo al demandado que no se justifica la procedencia de una suspensión del proceso como fue solicitada por la parte demandada, en continuidad del proceso el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió oficio N°2016-229, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara , el cual remite decisión dictada en relación al recurso de amparo, el cual fue declarado parcialmente con lugar, y en consecuencia anula la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha veintidós (22) de Enero de 2016, y repone la causa al estado de pruebas, en catamiento a la sentencia dicta por la alzada el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del demandado, en probidad a lo antes mencionado el abogado apoderado IVAN VENEGAS, solicito la inhibición del juez a la causa, y consigno copiasdel expediente N°160.717, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en consecuencia en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se inhibió al conocimiento de la causa, en la cual se acuerda remitir el expediente para su distribución en los Juzgados de Primera instancia correspondientes por previo sorteo de ley, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2016, se remitió el presente expediente. En fecha once (11) de Noviembre de 2016 ,le toco por previo sorteo de ley conocer la causa a este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dio por recibida la demanda en fecha señalada, correspondiente a la fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, la Juez Suplente abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 ejusdem, y en misma fecha se libraron las boletas de notificación. Se evidencio de las actas procesales que conforman el presente juicio que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, se recibió oficio N° 1081-2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- administrativo de la región centro occidental, en el cual notifico que se declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza de Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante la cual se informa a este juzgado de la decisión tomada, posteriormente en fecha dos (02) de Febrero de2017, el comisionado alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por al bogado apoderado IVAN VENEGAS, y en fecha quince (15) de Febrero de 2017,el referido alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada apoderada ARABIA pernalete, seguidamente en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales fueron agregadas a los autos que forman el presente expediente, con posterioridad en fecha trece (13) de Marzo de 2017, en acatamiento a la sentencia por el Tribunal de alzada, este Tribunal abrió la causa a pruebas, y en la fecha del dieciséis de Marzo de 2017, este Tribunal le advierte al abogado apoderado IVAN VENEGAS, que el lenguaje que utiliza para dirigirse a este Órgano de Justicia es de manera inadecuada. Se evidencio de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha seis (06) de Abril de 2017, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el abogado apoderado IVAN VENEGAS, realizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, declarando extemporánea la oposición incoada, y ordenando la admisión de las pruebas, lo cual fue acatado en misma fecha, seguidamente en fecha veintiséis de Abril de 2017, el Tribunal designo como experto al ciudadano FREDDY CAMPOS, y ordeno su notificación, con posterioridad en hechos tenemos que en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, este Tribunal Libro oficio N°322, al Servicio Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita la información requerida, así también tenemos que en misma fecha se notificó al ingeniero ARFEL PEREZ, y al experto FREDDY CAMPOS, mediante boleta, seguidamente en fecha tres (03) de Mayo de 2017, el abogado de la parte actora consigno copias fotostáticas de los planos para que sean entregados a la experticia, lo cual fue acordado por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, en misma fecha el abogado apoderado de la parte demandada consigno escrito de apelación el cual fue escuchado en fecha doce (12) de Mayo de 2017, librándose el correspondiente oficio signado con el N°365, suscrito en misma fecha este Tribunal advierte a las partes que los expertos están obligados a considerar las observaciones formuladas, seguidamente en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, el comisionado alguacil de este despacho consigno boletas de notificación firmadas por los ciudadanos FREDDY CAMPOS y ARFEL PEREZ, con posterioridad en los hechos en la fecha del diecisiete (17) de Mayo de 2017, el abogado apoderado de la parte actora consigno copias simples de los planos firmados por el ingeniero Roger Jiménez, en consecuencia este Tribunal advierte al abogado diligenciaste que las consignaciones deberán ser realizadas en el momento que se realice la experticia, la cual fue evacuada en fecha Ocho (08) de Junio de 2017, y en misma fecha fue agregado a los auto que conforman el presente expediente el oficio recibido emanado del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta a la solicitud, ya en la fecha del veinte (20) se dictó auto donde el Tribunal advierte que el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de informes, se evidencio de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, el arquitecto FREDDY CAMPOS , consigno informe de experticia, con posterioridad a los hechos en fecha veintiocho (28) de Junio 2018, el abogado apoderado IVAN VENEGAS, solicito la aclaratoria y ampliación de la sentencia, de lo cual se pronunció este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2017, notificando a los expertos sobre la aclaratoria, en fecha Trece (13) de Julio de 2017, este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir un lapso de ocho (08) días de observaciones, en aras a la continuidad procesal tenemos que en fecha trece (13) de Julio de 2017, fue consignado escrito de informe, en sucesivo en las fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 y ocho (08) de agosto de 2017, fueron realizados los abocamientos a la causa de los jueces suplentes abogados JUAN CARLOS GALLARDO e HILARION RIERA BALLESTERO, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , en sucesivo en la fecha diez (10) de Agosto de 2017, se agregaron a los autos las actuaciones remitidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la resolución de la oposición de las pruebas, la cual fue declarada sin lugar y ordeno la admisión de las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de la cual se pronunció este Tribunal de la siguiente manera difiriendo la misma al VEGESIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó sentencia mediante diligencia que repite en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ha sido intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878, y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD.

Alegando el apoderado demandante en la fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2013, los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.541.387 y V-7.376.320, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal, en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Barquisimeto, esquina con la calle 19, Centro Comercial Industrias Libertador, local 07, Modulo ‘’B’’, Zona Industrial I, compraron a la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.725.838, de este domicilio, el 50% de la propiedad y posesión de un inmueble, de la que era copropietaria con su hermano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.833.611, domiciliado, y residenciado en la Urbanización El Parral, Parcelamiento la Garza, en la Carrera 02, Parcela N°58, Casa N°58.03, en la ciudad de jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha compra inmobiliaria se llevó a efecto en la fecha antes señalada y mediante la protocolización de la escritura de venta , ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N°2009.3253, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°362.11.2.3.1650, y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2009, estableciéndose como valor de la venta la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00), la que se efectuó para dar cumplimiento parcial con la oferta de venta preferencial de la totalidad de la nuda propiedad que se convino con MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, promovida por su padre GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.247.550, mediante el Instrumento Publico Autentificado ante la Notaria Publica de Barquisimeto el 14 de Diciembre del año 2012, del cual anexo marcado con la letra ‘’C’’ copia certificada, pero es el caso que una vez concluido el acto de protocolización de la venta, la vendedora fijo la fecha del 18 de diciembre del año 2013, a las 10:00 a.m. para hacerle la entrega material a los compradores y ponerlos en posesión de la cuota parte del inmueble que se adquirió, pero llegada la mencionada fecha y la hora no concurrió a hacer la entrega material,. Encontrándose en consecuencia los referidos ciudadanos con dicha aptitud de la vendedora desprovistos de la ocupación material de la cuota parte de lo comprado, corriendo y asumiendo el riesgo y peligro de cualquier daño o hecho que le pudiera ocasionar a la propiedad adquirida, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil, el cual estable lo siguiente:
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Alegando la representación judicial que queda demostrado el derecho adquirido del 50 % de la propiedad comprada por sus representados , con copia certificada que anuncio junto al libelo con la letra ‘’B’’, y en ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales los cuales están bajo el riesgo y peligro de ellos, se hace necesario, dividir la propiedad de acuerdo a una partición técnica tanto en lo estructural de la casa, como superficie de la parcela, y con fundamento legal en lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil en concordancia con el procedimiento pertinente establecido en el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, es que acudió ante esta autoridad en nombre de sus representantes a demandar al condómino : GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, para que convenga y de no hacerlo sea condenado por este Tribunal a dividir el inmueble por partes Iguales (50% para cada copropietario), el inmueble que costa de la casa N°58-03, para habitación constituida sobre la Parcela de terreno N°58, ubicación geográfica en la Urbanización ‘’El Parral’’, Parcelamiento la Garza, EN LA Carrera 02, en la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOD (459.27 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Que es su frente con la carrera N°2, en línea de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (15.45m), SUR: Con la parcela N°59-12, en línea de dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95m) ; ESTE: Con la parcela N°58-04, en línea de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29.40) y OESTE: Con la parcela N°58.02, y de la casa para habitación constituida sobre dicha parcela, que se prueba con el instrumento que adjunto como anexo con el libelo marcado con la letra ‘’B’’. Partición material del inmueble, que igualmente demanda para que se haga la formalidad con los croquis tácticos que presento junto con su libelo para que fueran parte de la demanda,así también anexo marcado con la letra ‘’D’’, croquis de la ubicación, superficie sin repartir de 487.22 m2, con código Catastral N°13-03-05-U01-308-0038, y de linderos actualizados, por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada , conforme a derecho correspondiente, declarando la misma con lugar y estableció el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.1.625,000,00) , que equivalen a la cantidad de dieciséis mil doscientos cuarenta y ocho unidades tributarias con setenta y tres centésimas de unidad tributaria (16.248.73 U.T.); por lo cual corresponde la materia a este Tribunal.-

DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que consigno escrito para dar formal contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, desglosando su oposición de la siguiente manera.-
PRIMERO: Sustento en el Derecho de Retracto Legal, que tiene para adquirir el 50% del derecho que pretende el demándate, y que dicha Partición no es posible debido a que la propiedad de dicho inmueble será declarado en juicio que sigue por los Tribunales Competentes, signado el expediente con el N°KP02-V-2015-000028.-
SEGUNDO: Que dicho Inmueble está destinado para un uso de vivienda, por tal motivo argullo la parte demandada el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ´´ no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran dejarían de servir para el uso al que están destinadas’’ y en virtud a lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda y sea condenado en costa a la parte actora.-

- III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Anexo al libelo Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 19, Tomo 18, de fecha 27 de Marzo del 2.014 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-9.541.387 y V-7.376.320, de este domicilio, al abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No108.78, de este domicilio. (ver folios 03 al 06).-Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copia Fotostática de Documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en el cual dio en venta los derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO. De tal instrumento se desprende la relación contractual de manera publica y notoria, entre los ciudadanos antes mencionados, en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, le vendió a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, el 50% de sus derechos sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, asimismo queda evidenciado que la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, recibió un cheque por la cantidad acordada por la venta del inmueble de parte de los compradores, se valora como prueba fundamental de la demanda, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en losartículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Acompañó al libelo Copia Fotostática de Contrato de Opción a Compra suscrito entre la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA y los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012., anotado bajo el N°01, Tomo N°239. Se analiza como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora en todas sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Acompaño al libelo Copia Simple de croquis de ubicación de la dirección del inmueble, suscrito por la Alcaldía del Municipio Iribarren por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, en fecha 25 de agosto de 2014, con Código Catastral UOI-308-0038-011-000, perteneciente a la Parroquia Santa Rosa, con área de construcción de 303.58 M2, en la dirección de la Urbanización El Parral Carrera 2 Parcela N°58-03. Copia Simple de croquis de ubicación de la dirección del inmueble, suscrito por la Alcaldía del Municipio Iribarren por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICILAS ALBAHACA RIVERO, en fecha 25 de agosto de 2014, con Código Catastral UOI-308-0038, perteneciente a la Parroquia Santa Rosa, con área de construcción de 175,01M2, en la dirección de la Urbanización El Parral Carrera 2. Copia Simple de croquis de ubicación de la dirección del inmueble, suscrito por la Alcaldía del Municipio Iribarren por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en fecha 25 de agosto de 2014, con Código Catastral UOI-308-0038, perteneciente a la Parroquia Santa Rosa, con área de construcción de 128,57M2, en la dirección de la Urbanización El Parral Carrera 2. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de los mismos la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, así como también las medidas y linderos del mismo. Así se determina.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO

1. Se limitó a ratificar las documentales anexadas junto al escrito libelar, contentiva de Copia Fotostática de Documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en el cual dio en venta los derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO. Copia Fotostática de Contrato de Opción a Compra suscrito entre la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA y los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012., anotado bajo el N°01, Tomo N°239. Copias Fotostáticas de Planos Topográficos. El cual fueron ya valoradas en su oportunidad, por ende este Tribunal las da por reproducidas. Así se establece.-
2. Promovió la Prueba de inspección Judicial el cual cursa a los folios 548 al 549 la misma. Se aprecia de la misma las características actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis, asimismo se evidencia los ciudadanos que habitan en el mismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió la prueba de Certificado de Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la parte accionante en fecha 01-12-2009, Numero de Registro 2020307020-70-13-003-11454.Promovió la Prueba de Informe, solicitando que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ubicado en la siguiente dirección: Planta Baja de la Torre David, Calle 26 entre Carrera 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas cursa al folio 551.Se aprecia de la prueba de Informes solicitada al Ente antes descrito se evidencia que no existe información de registro e inscripción de vivienda principal asociada al inmueble que se hace referencia en el oficio dirigido por este Juzgado, por ende quien juzga valora el presente medio probatorio por cuanto es un documento público y se encuentra expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió la Prueba de Experticia de conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la partición, cuyas resultas cursan a los folios 553 al 560.Prueba última que se valora para corroborar las características del bien, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


-IV-
CONCLUSIONES DE FONDO

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En el caso que nos ocupa, es necesario señalar que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

La comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.

En el caso de marras, se desprende del escrito libelar presentado por la parte accionante, el cual pretenden que este Juzgado declare la partición sobre un inmueble cuya propiedad del 50 % adquirieron mediante una venta efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZADA, el cual ostentaba junto con su hermano Ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, la propiedad sobre dicho inmueble por medio de una venta. Asimismo se puede evidenciar del Sistema Iuris 2000, una causa que cursa por este Juzgado signada con la nomenclatura KP02-V-2015-28, relativa a un juicio de RETRACTO LEGAL, que fue sentenciado en fecha09 de octubre de 2018 el cual se declaró CON LUGAR, por cuanto la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZADA, vendió a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, aquí demandantes el 50% de su propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, violentando el derecho preferente de su hermano y comunero GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, de esta manera con la declaratoria del juicio del Retracto Legal, los ciudadanos aquí accionantes no son los titulares del 50 % de la propiedad del inmueble que se pretende partir, siendo que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, se subroga a los derechos de los mismos. Así se determina.-

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente acción de PARTICION DE BIENES COMUNES, por cuanto no existe la relación de comuneros entre los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO (demandantes) y el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA (demandado). Así se establece.-


-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGARla demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES, incoada por los CiudadanosDILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 342. Asiento del Libro Diario Nº: 4.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 8:43 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández