REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002625
PARTE ACTORA: CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 20.321.281, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI RAFAEL MARTINEZ PLANCHE y ALBA ROSA CACERES MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 30.431 y 160.082, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.
CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente acción por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por el ciudadano CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, asistido por la abogada ALBA CACERES, antes identificados. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de octubre de 2017, ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil del Estado Lara, el ciudadano CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, consignó escrito de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO. Admitida como fue la misma el 09 de Octubre de 2017, se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal el documento fundamental de la acción ordenando dejar copia certificada en el expediente y en fecha 24 de Octubre del 2017 el Alguacil del Tribunal consigno recibos de citación firmados por los ciudadanos demandados de autos. Asimismo en fecha 27 de Noviembre del 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento de emplazamiento el día 24 de noviembre del 2017, y advirtió que en ese día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 14. En fecha 19 de diciembre del 2017, la parte actora solicito la confesión ficta en el presente juicio, al folio 15. Posteriormente y en fecha 10 de enero del 2018 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, al folio 16 y 17, respectivamente, seguidamente y en fecha 18 de enero del 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiendo que en relación a la prueba de testigos promovidas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento negó su admisión por impertinentes, al folio 18. En este mismo orden de ideas en fecha 15 de febrero del 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró nulo el auto de admisión y se ordenó la reposición de la causa, a los folios 19 al 22, declarando firme la misma en fecha 26 de febrero de 2018, al folio 23. Por otra parte, y en fecha 26 de febrero del 2018 se dictó auto admitiendo la presente demanda en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/02/2018, y fijó el Sexto día de despacho siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación del cartel librado en esta misma fecha, para que comparecieran los testigos promovidos ciudadanos PEDRO VALENTIN RIERA, EDGAR TOMAS AMARAL, BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO, ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ, BARBARA DEBURDEN MORA, y MERLIN NOHEMI PIÑA, a los folios 24 y 25. En fecha 05 de junio del 2018, la parte actora consigno original de poder de representación judicial a efecto videndi quedando en su lugar copia certificada por este Tribunal de igual manera solicito se libre cartel a los ciudadanos anteriormente identificados, a los folios 26 al 30. Por otra parte y en fecha 11 de junio del 2018, el Tribunal dictó auto acordando expedir copia certificada y devolución de original del Poder de Representación Judicial, y se advirtió a la parte accionante que el cartel de notificación fue librado en fecha 26/02/2018. En fecha 26/07/2018 la parte actora solicitó se deje sin efecto la diligencia que se encuentra en el folio 32 y a su vez se corrija el cartel de notificación que riela al folio 34 del expediente con respecto al número de cedula de la parte actora por cuanto la que fue colocada esta errada, acordándolo el Tribunal dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 18/07/2018 y ordenando librar un nuevo cartel, a los folios 35 al 37, siendo consignado el cartel en fecha 08 de agosto del 2018 por la parte actora a los folios 38 al 40, y como consecuencia de ello, el día 25 de septiembre de 2018 fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos y el firmante a ruego, al folio 4, de esta forma, la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2018, solicito nueva oportunidad para oírse los testigos y el firmante a ruego, al folio 42, acordándolo el Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2018 fijando el Décimo día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos al folio 43. Posteriormente y en fecha 17 de Octubre de 2018, se llevó a cabo la evacuación de la declaración de los testigos ciudadanos PEDRO VALENTIN RIERA, como firmante a ruego, EDGAR TOMAS AMARAL, ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ, BARBARA DEBURDEN MORA Y MERLY NOHEMI PIÑA, estos cuatro como testigos, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, rielando a los folios 44, 45,47, 48 y 49, respectivamente, del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código Civil siendo que dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, y la firmante a ruego, evidenciándose que cuatro fueron los que comparecieron a dicho acto y donde fueron contestes en las preguntas realizadas conforme lo establece el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cumplido el requerimiento que a bien señalan los artículos ut supra señalados. Así se establece.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó el solicitante para fines legales de su interés que ordenara la comparecencia de los ciudadanos PEDRO VALENTIN RIERA, EDGAR TOMAS AMARAL, BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO, ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ, BARBARA DEBURDEN MORA, y MERLIN NOHEMI PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 2.097.980, 10.118.174, 15.885.804, 5.240.771, 9.180.220 y 11.478.84, todos con domicilio en La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, ante este juzgado para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado que acompaño al libelo de demanda y que contiene el testamento Abierto que dejo en su favor su señora madre la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGYIRRE, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil , abogada, titular de la cedula de identidad No 7.339.607 y con domicilio La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara. Solicitud que hizo al tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil concordado con los artículos 850, 853 y 855 ejusdem y muy especialmente en los artículos 917, 919 y 920 del Código de Procedimiento Civil y que una vez sea tramitada y evacuada esta solicitud le sea devuelta el original con sus resultas y pidió que la presente solicitud se tramite por el procedimiento de la vía incidental conforme a las reglas del artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil.
Con la demanda, consignó el testamento abierto; en el cual se puede leer, lo que de seguidas se transcribe:
“…Yo, ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, hábil, abogada, divorciada, domiciliada en la urbanización Villas del Bosque, Calles 5, No C-4, La Piedad, Cabudare, Estado Lara, con Cédula de Identidad Nro. V-7.339607, por medio del presente documento declaro: Estando en pleno uso de mis facultades mentales y sin ningún impedimento para testar, he dispuesto en otorgar el presente documento contentivo de mis disposiciones de última voluntad y en su defecto por las normas legales que sobre la materia establece el Código Civil de Venezuela y demás Leyes Especiales. PRIMERO: Soy de estado civil Divorciada. SEGUNDO: En retribución a la abnegada y solicita atención que ha sabido brindarme mi hijo consanguíneos que se identifican así: CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, estudiante, soltero de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.321.281, es mi voluntad instituirlo como mi único y universal herederos de todos mis bienes que constituyen mi patrimonio y muy especialmente es mi deseo de otórgale todos los derechos de propiedad que me corresponden como propietaria que soy de una Casa ubicada en la Urbanización Villas del Bosque, Calle 5, No C-4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, que es mi vivienda principal y es mi deseo que mi referido hijo continúe habitándola como su legítimo propietario que así decido que sea. CUARTO: De conformidad con el artículo 856 del Código Civil de Venezuela, designo como mi firmante a ruedo para que suscriba en mi nombre y representación el presente Testamento, al Ciudadano PEDRO VALENTIN RIERA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 2.097.980 y de este domicilio, en virtud que no puedo firmar ya que actualmente presento incapacidad en brazo derecho, debido a metástasis ósea que padezco desde tiempo atrás. QUINTO: Declaro que fuera del presente testamento no he otorgado ningún otro, siendo este el instrumentos que contiene mis deseos de última voluntad.- Así lo digo y otorgo, con la presencia y la firma de cinco (5) testigo que me conocen suficientemente desde hace muchos años, y otorgo el presente Testamento Abierto de conformidad con el articulo 853 y 855 del Código Civil de Venezuela. En Cabudare Estado Lara, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017)...”
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
Copia Certificada de Testamento Abierto, inserto al folio 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
Cursa Poder Especial de Representación Judicial otorgado por la parte actora a los abogados ALI RAFAEL MARTINEZ PLANCHE y ALBA ROSA CACERES MEDINA, consignado a efecto videndi quedando en su lugar copia certificada por este Tribunal a los folios 26 al 29, autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara en fecha 22 de diciembre del 2017. Dicha documental, se valora de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 153, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
Copia Fotostática de Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano CLODUALDOJAVIER SALCEDO SANCHEZ, cual se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Testimoniales de los siguientes ciudadanos PEDRO VALENTIN RIERA, EDGAR TOMAS AMARAL, BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO, ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ, BARBARA DEBURDEN MORA, y MERLIN NOHEMI PIÑA.
Testimonial del Ciudadano PEDRO VALENTIN RIERA ESCALONA (Firmante a ruego) (Folio 44)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad N°7.339.607, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si fui testigo, SEGUNDO: Diga el testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ y los testigos presentes. Contestó: Si fue leído en presencia de todos TERCERO: Diga el testigo si esa es su firma. Contestó: Si es correcto CUARTO: Diga el testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador ciudadana ANA SONIA SANCHEZ. Contestó: Es correcto QUINTO: Diga el testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Si correcto estuve presente y vi. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)
Testimonial del Ciudadano EDGAR TOMAS AMARAL MORALES (Testigo) (Folio 45)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad N°7.339.607, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si estaba presente, SEGUNDO: Diga el testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia la otorgante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ y los testigos presentes. Contestó: Si fue leído en voz alta. TERCERO: Diga el testigo si esa es su firma. Contestó: Si.es correcto CUARTO: Diga el testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador ciudadana ANA SONIA SANCHEZ. Contestó: Si claro porque en el mismo acto se firmó QUINTO: Diga el testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Si los vi porque estábamos todos presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)
Testimonial del Ciudadano ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ (Testigo) (Folio 47)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad N°7.339.607, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si fui testigo de eso. SEGUNDO: Diga el testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia la otorgante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ y los testigos presentes. Contestó: Si fui testigo que fue leído en voz alta presente la señora SONIA y los testigos. TERCERO: Diga el testigo si esa es su firma. Contestó: Si esa es mi firma. CUARTO: Diga el testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador ciudadana ANA SONIA SANCHEZ. Contestó: Si fui testigo, vi poner la firma al testador ANA SONIA SANCHEZ. QUINTO: Diga el testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Si vi a los otros testigos firmal el testamento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)
Testimonial de la Ciudadana BARBARA DEBURDEN MORA (Testigo) (Folio 48)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad N°7.339.607, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si lo hizo. SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia la otorgante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ y los testigos presentes. Contestó: Si estábamos todos allí y se leyó en voz alta. TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma. Contestó: Si esa es mi firma. CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ. Contestó: Si vi que el señor PEDRO VALENTIN RIERA ESCALONA quien era uno de los testigos firmo a ruego por ella. QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Si estábamos todos ahí y todos vimos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Testimonial de la Ciudadana MERLY NOHENY PIÑA ROMERO (Testigo) (Folio 49)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad N°7.339.607, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si es correcto. SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia la otorgante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ y los testigos presentes. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ. Contestó: Si lo vimos, es correcto. QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contesto: Si, si lo vi. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)
De las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus preguntas y concatenado con el Testamento Abierto consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, hace presumir a esta juzgadora que el mismo fue realizado en presencia de la testadora con el firmante a ruego designado por la causante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE y con la presencia de los testigos señalados, este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO. La cual no se valora por cuanto la misma no compareció en la oportunidad procesal establecida por este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin registrador, ante cinco testigos, Deberá presentarse ante el juez de primera instancia del lugar donde se Encuentre el testamento, dentro del término que fija el código civil para el Reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el Acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído En alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las Respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien Firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a Cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer Testamento.
Por su parte, el Código Civil establece en sus artículos 850, 852, 853 y 855 lo siguiente:
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.-
La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos, y donde el testador no firma sino que designa a una persona para que firme a ruego en el acto.-
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades-
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.-
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).-
Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art. 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 CC.-
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:
1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.-
2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, y el firmante a ruego de los cuales cuatro comparecieron a declarar conjuntamente con el firmante a ruego, a saber: PEDRO VALENTIN RIERA, EDGAR TOMAS AMARAL, ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ, BARBARA DEBURDEN MORA y MERLIN NOHEMI PIÑA, y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas, cuatro de los testigos ciudadanos antes mencionados, rindieron su declaración insertas a los folios 44, 45, 47, 48 y 49; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador, señalaron que la misma estampo sus huellas dactilares y firmo a ruego por ella el ciudadano PEDRO VALENTIN RIERA ESCALONA (Firmante a ruego), por cuanto la testadora autorizo a dicho ciudadano lo hiciera por ella, en vista de que presentaba incapacidad en brazo derecho debido a metástasis ósea que padecía desde tiempo atrás, que el testamento fue leído en alta voz en presencia de la otorgante y que el acto se hizo en presencia de los demás testigos, igualmente los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma. Así se decide. Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por cuatro (04) de los testigos presenciales y el firmante a ruego, del acto de voluntad manifestado por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RECONOCIDO EL TESTAMENTO ABIERTO el cual es del tenor siguiente: …““…Yo, ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, hábil, abogada, divorciada, domiciliada en la urbanización Villas del Bosque, Calles 5, No C-4, La Piedad, Cabudare, Estado Lara, con Cédula de Identidad Nro. V-7.339607, por medio del presente documento declaro: Estando en pleno uso de mis facultades mentales y sin ningún impedimento para testar, he dispuesto en otorgar el presente documento contentivo de mis disposiciones de última voluntad y en su defecto por las normas legales que sobre la materia establece el Código Civil de Venezuela y demás Leyes Especiales. PRIMERO: Soy de estado civil Divorciada. SEGUNDO: En retribución a la abnegada y solicita atención que ha sabido brindarme mi hijo consanguíneos que se identifican así: CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, estudiante, soltero de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.321.281, es mi voluntad instituirlo como mi único y universal herederos de todos mis bienes que constituyen mi patrimonio y muy especialmente es mi deseo de otórgale todos los derechos de propiedad que me corresponden como propietaria que soy de una Casa ubicada en la Urbanización Villas del Bosque, Calle 5, No C-4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, que es mi vivienda principal y es mi deseo que mi referido hijo continúe habitándola como su legítimo propietario que así decido que sea. CUARTO: De conformidad con el artículo 856 del Código Civil de Venezuela, designo como mi firmante a ruedo para que suscriba en mi nombre y representación el presente Testamento, al Ciudadano PEDRO VALENTIN RIERA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 2.097.980 y de este domicilio, en virtud que no puedo firmar ya que actualmente presento incapacidad en brazo derecho, debido a metástasis ósea que padezco desde tiempo atrás. QUINTO: Declaro que fuera del presente testamento no he otorgado ningún otro, siendo este el instrumentos que contiene mis deseos de última voluntad.- Así lo digo y otorgo, con la presencia y la firma de cinco (5) testigo que me conocen suficientemente desde hace muchos años, y otorgo el presente Testamento Abierto de conformidad con el articulo 853 y 855 del Código Civil de Venezuela. En Cabudare Estado Lara, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017)...”, realizado por la causante ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.339.607, en el cual instituyó como heredero a su único hijo ciudadano CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, estudiante, soltero de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 20.321.281, respectivamente, en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208 y 159°. Sentencia No: 343. Asiento No: 24.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 a.m y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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