REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Barquisimeto, Treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000108
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.704.464, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ADRIANNY ARCIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.845, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 1, tomo 63-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de noviembre de 2.000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 22, tomo 49-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(I)
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.704.464, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ADRIANNY ARCIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.845, y de este domicilio, contra INVERSIONES valpadana C.A. En fecha 23 de noviembre de 2018, fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, el presente Recurso de Amparo Constitucional, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion, inhibiéndose el mismo en fecha 27 de noviembre del año que discurre, declinando la competencia y correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, dándole entrada en esta misma fecha, y abocandose al mismo.
(II)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó el querellante, que es poseedor legitimo de un inmueble constituido por un Apartamento situado en la ultima planta del edificio MonMoncherri, el cual se encuentra ubicado en la avenida 20 con calle 14 por mas de 15 años, asimismo expresó que se ha intentado mediante el procedimiento de Terceria demanda que interpusieron los trabajadores de la Panificadora Mon Cherie, C.A, en virtud d ela sentencia que ordenó el desalojo d ela misma del inmueble donde funcionaba desde hace mas de 35 años, que dicha Sentencia fue dictada por el Juzgado Cuarto de municipio de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, el 08 de noviembre de 2011, que tal pretension se fundamentó en su condición de trabajadores de la inquilina y de residentes de las distintas áreas de vivienda que conforman el inmueble donde funciona la Panificadora Mon Cherie, C.A.
De igual forma señaló que sus pretensiones se circunscriben a lograr la suspensión del desalojo por cuanto dicho evento les perjudica sensiblemente, no solo económicamente sino existencialmente por cuanto residen en las áreas de vivienda que se encuentran en el imueble, de esta manera arguyó que encontrándose los expedientes activos, la empresa ha intentado mediante mensajes amenazadores, acciones y medidas sacarlos del inmueble que están poseyendo varias personas, entre ellas sus hijos y su nieto, a quien le debe una vivienda digna y tranquila sin que esos sean perturbados. Asimismo indicó que desde que comenzó el juicio, esas personas mediante emisarios se han tomado la tarea de perturbarlos de su posesión pacifica, continua y tranquila, de igual forma manifestó que han hecho caso omiso a esas amenazas de desalojo pero perturba a los menores que allí habitan, que esas circunstancias se han puesto en manifiesto a los Juzgados competentes para que les garanticen una vivienda digna, sin obtener resultados favorables.
Finalmente fundamnetó sus alegatos en los artículos 1, 2 de la LeyOrganica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, artículos 26 y 27 d ela Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su evz como derecho constitucional violado, señaló el establecido en el articulo 82 relativo al derrecho de Vivienda.
-III-
ÚNICO
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente Recurso de Amparo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar que la acción de amparo, dado su carácter extraordinario es posible inadmitirla, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: Madison Learning Center), señaló:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
En efecto, el Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(Resaltado del Tribunal).
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.(resaltado del Tribunal).
Con sujeción a lo antes citado, a de determinar esta Juzgadora que anexo a la interposición del Recurso, la querellante solo se limitó a traer una constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal, “Luisa Caceres de Arismendi”, fechada el 05 de marzo de 2017, constituyendo esto una debilidad probatoria, y aun cuando asi lo expuesto haya sido cierto a través del Principio de Notoriedad Judicial y en apoyo al Sistema Automatizado Juris2000, se logró determinar la existencia obvia del recurso de apelacion signado con la nomenclatura: KP02-R-2018-000379 cursante por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito, el cual se desprendió de la causa signada con el Numero: KN04-X-2015-000025, cuaderno de medida éste se relaciona con la causa principal KP02-V-2011-001947, cuyo Tribunal originario de cognición y ejecución es el Juzgado Cuarto de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara. Asi se determina.-
Lo cierto es que el recurso de apelacion, fue ejercido contra resolucion del Tribunal antes mencionado, el cual declaró “PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada decretada el 7 de agosto de 2015. En consecuencia, continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de noviembre de 2011. Dicho recurso de Apelacion se ventila por ante el Juzgado Superior Segundo ya remitido a la Sala de Casacion Civil de nuestro máximo Tribunal, según oficio N° 281/2018, de fecha 08 de noviembre del año que discurre, por lo que se evidencia que no se ha agotado la vía ordinaria existente para obtener tutela judicial efectiva o lo que es igual, una respuesta que reconozca sus derechos, objetivo que puede alcanzarse con la decisión que pueda llegar a emitir el Tribunal Supremo de Justicia, quien es el encargado de dictar el fallo sobre el recurso antes anunciado, esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella toda vez que no se ha cumplido con el requisito indispensable del agotamiento de la vía ordinaria o haber hecho alusión al tribunal por qué no se agotó en su totalidad el uso de las vías recurribles existentes para obtener respuesta, máxime cuando el recurso de apelación constituye un medio de impugnación a través del cual se pone en ejercicio del principio de la doble instancia mediante el cual se somete al conocimiento de un tribunal superior la revisión de una resolución emitida por uno de inferior categoría. Asi se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional. Declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.704.464, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 1, tomo 63-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de noviembre de 2.000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 22, tomo 49-A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo emitido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.Sentencia N°: 353. Asiento: N° 52.
La Juez Constitucional
Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 4:31 p.m., y se dejo copia certificada en el copiador llevada por este Tribunal.
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez
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