REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-M-2016-000180

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.223.156, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadosJULIO E. RAMIREZ ROJAS y JULIO E. RAMIREZ LEON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros30.640 y 92.190, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.370.498, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaROSAMEL LUCIA GAINZA MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°240.794, de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2016,siendo admitida en fecha 22 de noviembrede 2016,ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitaría lo referente a la medida solicitada.

Asimismo en fecha 30 de noviembre del año 2016, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JULIO E. RAMIREZ ROJAS y JULIO E. RAMIREZ LEON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 30.640 y 92.190, respectivamente, de este domicilio.

Consecutivamente en fecha 06 de julio del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Poder Notariado en la ciudad Santiago de Chile, otorgado por la ciudadana Neri Quintero, posteriormente en fecha 18 de julio de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 23 de julio de 2017 mediante auto se advirtió sobre el lapso de contestación a la demanda, en fecha 25 de julio de 2017, las partes interviniente solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, acordándose la misma por auto de fecha 25 de julio del mismo año.

Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2018, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso de suspensión de la causa, advirtiendo sobre el lapso para dar contestación a la demanda, seguidamente en fecha 1 de octubre del año que discurre se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, en fecha 5 de octubre de 2018 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, finalmente en fecha 31 de octubre este Juzgado dictó auto en la cual advirtió sobre el lapso para dictar sentencia en el lapso previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembrede 2016, la parte actora a través de su representación judicial alegó que la ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, es su deudor cambiario en su carácter de librador y aceptante de la Letra de Cambio, emitida en fecha 15 de abril del año 2016 con fecha de vencimiento para el 15 de octubre de 2016por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 40.000.000,00), señalando como lugar de pago en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Alegó que es el beneficiario, portador y tenedor legitimo de la Letra de Cambio antes señalada, asimismo solicitó que se decretara la intimación de la deudora, ciudadana Nery Quintero Laguna, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la suma liquida y exigible por los siguientes conceptos: 1: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs 40.000.000,00), por concepto de capital adeudado; 2: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs 166.666,66), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016; 3: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARESCON 66/100 CENTIMOS, por concepto de un derecho de comisión; 4: Las Costas y Costos que se causen en el presente juicio, incluyendo Honorarios de Abogado, estableciendo la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs 10.058.333,33), equivalentes al 25% del monto de la Letra de Cambio, asimismo solicitó la corrección monetaria.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

En la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, se evidencia que no consta en autos escrito alguno.-

-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Original de Letra de Cambio Original de Letra de Cambio sin aviso y sin protesto, emitida en la Ciudad de Barquisimeto en fecha 15 de abril de 2016, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), a la orden del ciudadano ROBERT TOVAR. En cuanto a la presente instrumental esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 14, 340 ord 6°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1363 del Código Civil, 410 y 411 del Código de Comercio, por cuanto no fue objeto de impugnación, de esta manera se analiza como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada, de la misma se desprende la obligación adquirida por la ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, en cancelar la suma de dinero antes indicada al ciudadano ROBERT TOVAR. Así se decide.-
2. Copia Fotostática de Documento de Propiedad, suscrito por la ciudadana Neri Quintero Laguna, titular de la cedula de identidad N° V- 9.370.498, debidamente protocolizado pro ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2014.377, asiento Registral 2. Se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.

1. Reprodujo el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
2. Se limitó a ratificar la prueba traída junto al libelo de demanda, el cual riela al folio 4.La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducida. Así se establece.-


-V-
ÚNICO
DE LA CONFESION FICTA

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 868 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 6 de julio de 2018,la parte demandada a través de su apoderado Judicial, compareció por este Juzgado a los fines de consignar Poder Notariado, en la cual se le acredita su carácter de apoderada, quedando evidenciado que quedó debidamente citado, aun cuando en fecha 18 de julio del año que discurre la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto Intimatorio, no es menos cierto que en el lapso para dar contestación a la demanda no compareció, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 28 de septiembrede 2018, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLIVARES, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos410, 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Ahora bien, laLetra de Cambio consignada por la parte actora, cursante en el folio 04, del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y por ser la letra de cambio un titulo de valor autónomo en donde se evidencia que el demandado de autos, adeuda la cantidad contenida, esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de la letra de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento. Así se decide.-

De lo antes expuesto, evidenciado la confesión ficta del demandado, quien juzga debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, asimismo se ordena el pago de 1:CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), por concepto de capital adeudado, que es el monto del efecto cambiario, 2: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS, (Bs 166.666,66), por concepto de interés moratorio, 3: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs 66.666,66), por concepto de un derecho de comisión de un sexto (1/6%) del principal de la Letra de Cambio, calculado desde el día 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016, por cuanto la parte demandada no asumió interés alguno en refutar los hechos alegados por la parte actora, quedando los mismos como ciertos y siendo que la presente acción no es contraria al orden publico, a la moral y a las buenas costumbres., y así quedará expreso en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de indexación, este Tribunal, la declara procedente de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009), teniendo incidencia, exclusivamente del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, calculado a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, tomándose en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO:LA CONFESION FICTA; SEGUNDO: En consecuenciaCON LUGARla demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadanoROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, contra la ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, ampliamente identificados;TERCERO:Se ordena al demandado el pago de la cantidad deCUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00) por concepto de capital adeudado;CUARTO:Se ordena el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS, (Bs 166.666,66), por concepto de interés moratorio;QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs 66.666,66), por concepto de un derecho de comisión de un sexto (1/6%) del principal de la Letra de Cambio, calculado desde el día 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016; SEXTO: La indexación del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, tomándose en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO:Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 315. Asiento del Libro Diario Nº 18.
La Juez Provisorio


AbgJohanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



AbgLuis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 11:33a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario



AbgLuis Fernando Ruiz Hernández