REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho.
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-F-2017-000744
DEMANDANTE: ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.364.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 43.104.
DEMANDADO: FARIDA DIKDAN JAUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.090.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DARKYS QUINTERO RICO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 59.332.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (causal del numeral 2° del Artículo 185 Del Código Civil), interpuesta por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, todos antes identificados.
En fecha 16/11/2.017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 01/12/2.017, el alguacil de este Despacho a consigno boleta de notificación debidamente firmada por parte del representante del Ministerio Público.
En fecha 05/12/2.017, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19/12/2.017,el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 21/02/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, debidamente asistido para tal acto, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento, por otro lado se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Farida Dikdan Jaua. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 09/04/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, exponiendo que insistía en la demanda de divorcio dejando constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada la ciudadana Farida Dikdan Jaua, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 13/04/2.018, el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/04/2.018, la parte demandada debidamente asistida por abogado contesto la demanda propuesta.
En fecha 17/04/2.018, por auto el Tribunal advirtió a las partes que visto el escrito de reforma de la demanda se pronunciaría por auto separado, en la misma fecha mediante sentencia interlocutoria se declaro inadmisible la reforma de la demanda presentada.
En fecha 17/04/2.018, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se aperturó el lapso de promoción de pruebas de los artículos 388 y 396 eiusdem
En fecha 24/04/2.018, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/04/2.018, el cual se le asigno el Recurso de Apelación Nro. KP02-R-2018-000254.
En fecha 26/04/2.018, el Tribunal escucho en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
En fecha 09/05/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/05/2.018, el Tribunal deja constancia que en fecha 09/05/2.018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, abriéndose en consecuencia los lapsos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/05/2.018, se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 06/07/2.018, el Tribunal fija el termino para presentar informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 de la norma in comento.
En fecha 30/07/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 31/07/2.018, mediante auto se advirtió el lapso para presentar escritos de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 513 eiusdem.
En fecha 13/08/2.018, el Juzgado advierte la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 in fine.
En fecha 13/08/2.018, por medio de auto se agregaron resultas del Recurso de Apelación Nro. KP02-R-2018-000254, emanada por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL:
Observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar y para una mejor comprensión procede a transcribir y citar. En un primer orden (fs. 3):
Capítulo IV. EL PETITORIO.
Ciudadano Juez, por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, anteriormente identificada, para la disolución del vínculo matrimonial que a ella me mantiene unido, mediante el procedimiento Judicial de Divorcio Ordinario, fundamentándome para tal fin en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, por haber constituido su conducta un ABANDONO VOLUNTARIO, tanto hacia mi persona como hacia nuestro domicilio conyugal o nuestro hogar común. (Negrillas del libelo, subrayado de este Juzgado).
Así mismo, se observa que el libelo de la demanda el actor señalo textualmente (fs. 2 y 3):
Capítulo V. DE LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES.
Referente a los bienes comunes, habidos en el transcurso de la relación matrimonial, manifiesto mi conformidad en que los mismos sean partidos, liquidados y adjudicados de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1).- El vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Semi Remolque, marca: Fabricación Nacional, año: 1995, color: Naranja, modelo: Remyveca 2 Bel 24…(omisis)…por lo que solicito le sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad y dominio a mi esposa.
2).- El vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, año modelo: 2007, color: Negro, serial de motor…(omisis)…por lo que solicito que el mismo me sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad y dominio. ….(omisis)…(Negrillas del libelo, subrayado del Juzgado).
Y como tercer punto, del petitorio del libelo de la demanda (fs. 4 anverso y reverso del mismo folio) se extrae:
Expresamente solicito que para todos y cada unos de los conceptos antes descritos, les sea aplicada el ajuste por inflación monetaria o indexación a la que hubiere lugar, hasta el momento en la cual sea efectivamente decidida y ejecutada la presente causa, dado que el valor de nuestra moneda se devalúa….(omisis)…
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en cuanto a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00), equivalente en este momento a Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trecientos Treinta y Tres como Treinta y Tres Unidades Tributarias (493.333,33 U.T.). (Negrillas del libelo, subrayado del Juzgado).
Asi, se desprende que el actor solicita el divorcio, por la segunda causal del artículo 185 del Código Civil vigente, por abandono voluntario, igualmente peticiona, la partición de bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que se establecen tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones, están prohibido i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y iii) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Por lo tanto al existir en el caso que nos ocupa, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en especifico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
En función de lo indicado, se puede concluir que el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad y vinculado con el caso de marras, resulta evidente de lo hasta ahora expuesto que se está peticionando ante este Órgano Jurisdiccional por un lado i) la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el numeral segundo del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, y ii) la partición de la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 777 del Código Adjetivo Civil. Para nuestra máxima jurisdicción Civil en cuanto al vínculo existente entre la inepta acumulación de pretensiones y orden público, bajo sentencia Nro. RC.000370, Expediente Nro. AA20-C-2004-000802, Caso: Consuelo Del Carmen Villareal De Rincón, Raiza Rincón Villareal y Ruth Rincón De Basso Vs. Distribuidora De Lubricantes, S.A. (DISLUSA), Marina Del Zulia, S.A.(MAZUSA) y Otros, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, de fecha 07/06/2.005, apunto:
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
De jurisprudencias citadas, las cuales atiende esta Administradora de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, actuando de oficio, visto que lo aquí tratado es un tema de estricto orden público en apego de lo establecido en el artículo 11 ídem el cual establece “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico…sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.” Se desprende del petitorio del libelo de la demanda que traspasa los límites del procedimiento de divorcio, previsto en los artículos 754 al 761, al pretenderlo acumular, con otro juicio especialísimo de partición, artículos 777 al 788 ibídem, como lo es el procedimiento de partición de comunidad gananciales que según los alegatos de la parte actora (fs. 3 al 4) fueron habidos durante la relación matrimonial con la demandada, pretende que se sustancien por este juicio dos procedimientos que son incompatibles entre sí, y queda completamente claro la imposibilidad de acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, dada la incompatibilidad de procedimiento, existe una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, forzosamente de declararse INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia antes citada y los artículos 78 y 341 de Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 16/11/2.017 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mencionado auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO del numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente asistido para tal acto procesal por parte del abogado José Alejandro Gil Luque, en contra de la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, todos antes identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 16/11/2.017, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: Se CONDENA en COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera Parra.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:05 am.
La Secretaria Suplente
Abg. Ana María Aguilera Parra
MJV/AA/ep.-
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