PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000106
DEMANDANTE: DU-01 DEL DIPLOMADO EN DOCENCIA UNIVERSITARIA, representada por la abogada KETTY MARISEL GARCIA OSUNA, Inpreabogado Nº 286.749
DEMANDADO: INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA DEPARTAMENTO DE EXTENSIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), bajo la dirección del doctor JESÚS CHAMPMAN.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Abogada KETTY MARISEL GARCIA OSUNA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 286.749, quien aduce actuar en representación de la sección DU-01 DEL DIPLOMADO EN DOCENCIA UNIVERSITARIA, contra INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA DEPARTAMENTO DE EXTENSIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en la que solicita sea amparado su representado en sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la información conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cobro exagerado de aranceles de un certificado que ya le corresponde, que en vista de la situación se realizaron quejas correspondientes pero tal departamento no se ha pronunciado a dar una respuesta ajustada a los lineamientos de la Constitución, Ley de universidades. Al respecto conviene señalar que el referido Instituto es una institución pública, es de naturaleza pública, no sólo por la propia función que suministra, sino también porque la Ley Orgánica de Educación contempla:

Artículo 2: Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.

Singularmente, el artículo 4 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto n° 865, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 31 de octubre de 1995, dispone:

Las políticas de desarrollo institucional así como las funciones de supervisión, control, evaluación y coordinación de los institutos y colegios universitarios, las ejercerá el Ministerio de Educación. Para la ejecución de estas funciones contará con la participación de las comunidades de dichas instituciones y de los organismos regionales vinculados a las actividades socioeconómicas y culturales, públicas y privadas, de la región.

Así, la prestación que provee está indudablemente dotada de la condición de servicio público, como es de educación, tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes.

En ese sentido, es oportuno traer a estrado sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2018 caso C.M.C.E, que estableció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo en materia de Amparo Constitucional Autónomo en la que dispuso:

“… En razón del acceso a la justicia, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia Territorial, donde se ubique el ente descentralizado jurisdiccionalmente (V.G.R universidades nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la administración central que por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su artículo 9 numeral 8:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. “
Según se ha citado y por cuanto se desprende que la presente causa se refiere a una Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Luis Beltrán Prieto Figueroa, departamento de extensión de Barquisimeto, de la Universidad Politécnica Experimental Libertador (UPEL), el cual es una dependencia desconcentrada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, donde la Republica tiene participación decisiva, por lo que le corresponde conocer a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dichas demandas; conforme al artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio jurisprudencial antes señalado, y por su ubicación Avenida los Horcones, con calle 64, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, del estado Lara, debe ser el Juzgado Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la materia, siendo el competente para ello el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara.
En consecuencia, se ordena la remisión al Tribunal competente de conformidad a lo establecido en el art 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° y 159°.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera

MJV/mjl.-