REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000022
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 12/11/2018, presentado por la parte demandada, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:

En fecha 09/03/2018, se abrió el presente cuaderno de medida.-

En fecha 19/03/2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la solicitud de medidas cautelares.-

En fecha 22/03/2018, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 20/04/2018, se recibió oficio del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara.

En fecha 17/10/2018, venció el lapso de oposición a la medida, observándose, que la defensora ad-litem, no hizo oposición a la medida.

En fecha 07/11/2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose, que la parte demandada, no hizo uso de su derecho, y la parte actora en fecha 19/10/2018, presento escrito de pruebas.

Igualmente, es importante traer a estrado un resumen de las actuaciones del asunto principal signado con el Nº KP02-V-2018-318

En fecha 03/10/2018, se designó a la abogada Patricia Asuaje, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Martín Segundo Valero Briceño.-

En fecha 10/10/2018, la referida abogada juró cumplir con el cargo encomendado, y se emplazó a la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 23/10/2018, figura la parte demandada, ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, asistido de abogado presentando escrito, donde recusa a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Abogada Johanna Dayanara Mendoza-

Dadas las actuaciones procesales anteriores, se desprende, que en fecha 03/10/2018, se designó a la abogada Patricia Asuaje, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, y en fecha 10/10/2018, la referida abogada, quedó juramentada en la presente causa, por lo que partir de la referida fecha, comenzaron a decursar los lapsos procesales tanto del asunto principal, como del cuaderno de medidas, así, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, se cumplieron los extremos a los que hace referencia dicho artículo, por cuanto se encuentra ejecutada la medida en fecha 20/04/2018 y citado el demandado por medio de su defensor ad-litem, en fecha 10/10/2018, por lo que dentro de los tres (3) días siguientes, la parte contra quien obre la medida podría oponerse a ella, y siendo que se observa que en fecha 17/10/2018, venció el lapso de oposición a la medida, y la defensora ad-litem, no hizo oposición a la medida, así como tampoco, promovió pruebas por cuanto el día 07/11/2018, venció el lapso de promoción de pruebas, sin hacer uso de ese derecho, verificándose que en fecha 23 de octubre de 2018, es cuando figura la parte demandada, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que conforme a los criterios jurisprudenciales, la defensora no cumplió con sus funciones en el cuaderno de medida, por lo que se violenta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, vista la particularidad de la aptitud procedimental desplegada por parte de la profesional del derecho Patricia Asuaje, en su carácter de defensora ad-litem, del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, Repone el presente cuaderno de medida, al estado de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia, se anulan las actuaciones solamente del cuaderno de medida posteriores al 10/10/2018, fecha en la que comenzó a decursar el lapso procesal para la oposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/ihp.-