REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001400
DAMANDANTES: VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.216, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 10, tomo 14-A, en el año 2008
DEMANDADOS: ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA, venezolanos, mayor de edad, las dos primeras titulares de las cedula de identidad Nº 4.720.336, 7.305.370 y el ultimo nombrado, inscrito en el Inpreabogado número 7.204.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA. (Fraude Procesal)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 16/11/2018, presentado por el abogado EDGAR BENITEZ, Inpreabogado bajo el Nº 226.756, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.216, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 10, tomo 14-A, en el año 2008, contra las Ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.720.336 y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.370, así como también al Abogado VICTOR AMARO PIÑA inscrito en el Inpreabogado número 7.204, en el que solicita medida innominada de suspensión, sobre el asunto principal distinguido con el N° KP02-V-2017-931, Recurso de Apelación distinguido bojo el N° KP02-R-2018-452, los cuales están siendo tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Lara, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa, que los hechos alegados por la parte actora para acreditar el requisito del Fomus Bonis Iuris, y de las copias certificadas del asunto KP02-V-2011-525 consignadas con el escrito libelar de la demanda y de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto KP02-V-2017-931, original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Edgar Faviani y Manuel Zambrano y copia certificada del contrato privado de arrendamiento celebrado entre el difunto Antonio Pérez Pérez y Edgar Faviani, no se subsumen en el derecho alegado. En cuánto el Periculum in mora, se observa, que la parte no señalo cuáles son los hechos presuntamente realizados por el demandado, deje de manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo, y por ultimo no alego, ni acredito el Periculum in danni, a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada de suspensión del asuntos Nros. KP02-V-2017-931, Recurso de Apelación distinguido bajo el N° KP02-R-2018-452, los cuales están siendo tramitado por ante el Juzgado Superior primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/vo
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