REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-001160
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho, siendo las 8:45 a.m, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera Parra
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-001160
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de identidad Nro. V-1.872.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 133.247.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL, representada por su presidente el ciudadano RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.260.516.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 114.898.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: EXTENSO DEL FALLO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia, mediante la cual, este Tribunal, declaro PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda de fecha 03-04-2017 y en la otra reforma de la demanda de fecha 21-06-2017, por desalojo por el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, presentada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, contra LA ASOCIACION CIVIL LA VOZ DE LA TROMPETA, representada por el ciudadano RAMON PALACIOS. En consecuencia se anula el auto de admisión de la reforma de fecha 09-05-2017 SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento adecuado, por el procedimiento breve, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 22-07-2016 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y todas las actuaciones posteriores a este. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye en la reforma de la demanda, que en fecha 03/05/1.993, celebro un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo determinado, con la Asociación Civil “La Voz de la Trompeta Final”, representada por su presidente, el pastor de la referida iglesia evangélica, el ciudadano Ramón Palacios, cuyo objeto del referido contrato de arrendamiento lo constituye un (01) galpón de uso comercial de su propiedad, ubicado en la Calle 46 entre Carreras 13C y 14, de esta ciudad, que para el momento de celebrarse el referido contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento mensual, convenido de mutuo acuerdo por ambas partes lo fue por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00), que dicho canon de arrendamiento fue modificado con el transcurso del tiempo, de manera consensual, de mutuo acuerdo, convenido por ambas partes y para la fecha en que ocurre la cesación de los pagos por la arrendataria, el último canon mensual de arrendamiento pagado por la arrendataria y que fue convenido por ambas partes para el lapso establecido en el año 2.009, lo fue en la cantidad doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00), los cuales se obligo a pagar con toda puntualidad por anticipado los primeros 05 días de cada mes, en la dirección de la arrendadora, ubicada en la Carrera 24, Esquina de la Calle 35, en la sede de su oficina comercial “Mueblería la Nena”, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Alega que de manera injustificada la mencionada arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2.009, así como también los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y los meses de Enero a Marzo del año 2.017, los cuales hacen un total de 88 meses de cánones de arrendamiento insolutos, vencidos a razón de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00 ), cada mes para un total de veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 22.000,00), asegura que tal como lo establece el Código Civil venezolano, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, en el presente caso, tal como se evidencia de los hechos narrados, dicha obligación de pago lo ha incumplido flagrantemente la arrendataria, razón por la cual le otorga el derecho de acudir vía judicial a los fines de demandar por desalojo, fundamentando la presente acción en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y artículo 1.952 del Código Civil, estableció la cuantía de la presente acción en la cantidad de novecientos diez mil bolívares con cero céntimos Bs. 910.000,00 suma equivalente a la cantidad de tres mil treinta y tres unidades tributarias (3.033 U.T)
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad-litem procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el actor, solicitando sea declarada sin lugar la demanda propuesta a su representado.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 11/06/2.018 (f. 162) el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: i) falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, y ii) todos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar y en la audiencia preliminar, en vista del rechazo y negación genéricos formulados por la defensora ad-litem de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS:
A- Con el libelo de la demanda, la actora reconvenida promovió las siguientes documentales
Solicitud Nro. KP02-S-2014-007163, conocida por parte del Tribunal Séptimo (07) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 04 al 55).
Copia fotostática simple de Instrumento Poder, ante la Notaría Pública Tercera (03) de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 41 de los libros de autenticaciones de fecha 19/01/2.010, marcada con la letra “A” (fs. 159 al 162).
A.A- Con el escrito de reforma de la demanda de fecha 03/04/2.017 (fs. 67 al 72), la parte actora incorporo a autos:
Copia fotostática certificada de acta constitutiva, ante el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con el Nro. 2 (fs. 73 al 75).
Recibos de Pago, marcados con los números “3 al 14” (fs. 77 al 88).
Documento Privado, marcado con el Nro. 15 (fs. 89).
Resolución Nro. 118/91 del Concejo del Municipio Autónomo Iribarren (fs. 90 al 91).
Copia fotostática simple de documento de compra venta, ante el Registro Subalterno del Segundo (02) Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con el Nro. 17 (fs. 92 al 94).
Fotografías, identificadas con el Nro. 18 (fs. 95 al 96).
Prueba testimonial sobre las deposiciones de los testigos Ricardo Ignacio Valera, Elisaul Rodríguez Giménez, Raíza Margarita Suarez Meléndez, Ángel A. López Medina, Migdalia Nohemí Meléndez, José Luis Quercia Silva, Jesús Alberto Cuicas Camacaro, Mario José Labbad, y Cesar Enrique Meléndez Montilla, títulares de los documentos de identidad Nros. V-12.852.385, V-7.310.400, V-9.846.560, V-7.496.004, V-14.639.567, V-9.617.237, V-9.543.683, V-7.918.020, y V-7.405.520 respectivamente.
B- En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora promovió los siguiente:
Invoco el Merito Favorable de Autos.
Inspección Judicial, de fecha 03/11/2.015, llevada a cabo por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo Asunto Nro. KP02-S-2014-007163, marcado con la letra “B”.
Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Mueblería la Nena, marcada como anexo Nro. 2.
Copias de Recibo de Pago Nros. 3 al 14.
Documento Privado, marcado con el Nro. 15.
Resolución Nro. 118/91 emanada del Director de Desarrollo Urbano y Rural del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con el Nro. 16.
Documento de Compra-Venta, identificado con el Nro. 17.
Fotografías, marcadas con el Nro. 18.
Oficio, marcado con el Nro. 19.
Prueba testimonial sobre las deposiciones de los testigos Ricardo Ignacio Valera, Elisaul Rodríguez Giménez, Raíza Margarita Suarez Meléndez, Ángel A. López Medina, Migdalia Nohemí Meléndez, José Luis Quercia Silva, Jesús Alberto Cuicas Camacaro, Mario José Labbad, y Cesar Enrique Meléndez Montilla, títulares de los documentos de identidad Nros. V-12.852.385, V-7.310.400, V-9.846.560, V-7.496.004, V-14.639.567, V-9.617.237, V-9.543.683, V-7.918.020, y V-7.405.520 respectivamente.
Exhibición de Documentos.
C- En la Audiencia Preliminar:
El Tribunal dejo constancia que la parte actora no se encontraba presente para el momento de la celebración de la audiencia oral, no pudiendo en consecuencia promover medio de prueba alguno que le favoreciera (fs. 197 al 202).
Pruebas promovidas por el defensor Ad-liten de la parte demandada:
A-Con el escrito de contestación de la demanda (fs. 150 al 152), la defensora ad-litem promovió Telegrama consignado ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), marcado con la letra “A” y Fotografía marcado con la letra “B”.
B-En la audiencia preliminar: el Tribunal dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada, invoco el Telegrama enviado a su patrocinado así como la fotografía anexa al escrito de contestación de la presente acción. (f.197).
C- En el lapso de promoción de pruebas (f. 170) la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
Principio de la Comunidad de la Prueba.
Merito Favorable de Autos.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se desprende que en el caso de autos, la parte actora presento, reforma de la demanda en fecha 03-04-2017 y otra reforma de la demanda en fecha 21-06-2017, mediante la cual, demanda el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “ A”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de un galpón de uso comercial de su propiedad ubicado en la calle 46, entre carreras 13C y 14 N° 13C-61, por lo que este Tribunal pasa primeramente, a determinar si es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el caso que hoy nos ocupa; en ese sentido se verifica que la parte actora alego en la reforma de la demanda de fecha 03-04-2017 y la del 21-06-2017, que en fecha 03-05-1993, celebro un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACION CIVIL LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL, representada por su presidente el pastor de la referida iglesia evangélica el ciudadano, Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.260.516, cuyo objeto del contrato verbal de arrendamiento lo constituye un galpón ubicado en la calle 46 entre calles 13C y 14, N°13C-61 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Así, ante los hechos alegados en la reforma de la demanda, se desprende que el inmueble objeto de arrendamiento lo constituye un galpón para uso comercial, destinado para el funcionamiento de una Iglesia y el demandado es una asociación civil denominada LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL, representada por su presidente ciudadano Ramón Palacios, antes identificado, por lo que se verifica que la actividad que se realiza en el referido galpón comercial, es el funcionamiento de una iglesia denominada asociación civil LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL, siendo que el artículo 19 del Código Civil dispone:
Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: …
2) las iglesias de cualquier credo que sean,…
3) las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privadas…
… las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que le conciernen.
De conformidad con la normativa anteriormente citada, las Iglesias y asociaciones civiles, se regulan por el Código Civil, por lo que obviamente la actividad que realizan no constituyen actos de comercio, es decir, en la Iglesia denominada asociación civil LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL, no realiza actividades comerciales o de prestación de servicios comerciales, de lo que se infiere claramente, que el galpón comercial dado en arrendamiento se encuentra destinado para el funcionamiento de una Iglesia, y no se encuentra destinado para el uso comercial, por lo que se hace necesario indicar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos dispone:
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.
Igualmente el artículo 1 de la misma Ley, señala que:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.
En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público. (Subrayado y resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del Decreto Ley, se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, es decir, que aquellos inmuebles no destinado a la actividad comercial quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley y constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por el demandante en la reforma de la demanda, que el inmueble objeto de arrendamiento está destinado para el funcionamiento de una Iglesia, denominada asociación civil LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL, por lo que la actividad que se realiza, no es comercial, en ese sentido, se hace necesario señalar que, en las disposiciones derogatoria primera del Nuevo Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:
Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999….(Subrayado del Tribunal).
De conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el Decreto, por lo que se infiere que para los arrendamientos de inmuebles excluido del decreto, se aplicará de ser el caso el decreto 427 del año 1999, y siendo que por tratarse del orden público de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles donde no se realizan actividades comerciales, lo regula es el Decreto la Ley 427 antes señalado, y visto que en el presente caso la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado funciona, es una Iglesia, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado, lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado y sustanciado en el presente caso.
Por lo que de conformidad con Nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
...De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que el demandante en su escrito de reforma libelar de fecha 03-04-2017 y en la otra reforma de la demanda de fecha 21-06-2017, fundamentó su pretensión por desalojo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, la cual, es distinta a la aplicada dado que el inmueble objeto de arrendamiento no se realizan actividades comerciales sino que está destinada para el funcionamiento de una Iglesia, y aplica es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y dada lo especial de la materia de arrendamiento lo que implicar otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, totalmente distinto al establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada, lo que a todas luces configura la improcedencia de la reforma de la demanda de fecha 03-04-2017 realizada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reforma de la demanda por DESALOJO, por el articulo 40 literal A de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. Asi se decide.
Ahora bien, visto que la demanda primigenia presentada por el actor en fecha 07-07-2016, se encuentra fundamentada y en su petitorio solicito el desalojo por la causal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Ley esta aplicable como se dijo en el caso que nos ocupa, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento está destinado para el funcionamiento de una Iglesia, en ese sentido, se debe aplicar es el procedimiento adecuado, dada la Ley especial que lo regula y siendo que, se desprende que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22-07-2016, admitió la demanda conforme al artículo 43 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuando en Derecho el procedimiento aplicable de acuerdo a lo señalado en el libelo y ampliamente señalado en la motiva del presente fallo correspondía admitirse a sustanciación conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, como lo admitió el Tribunal de Municipio; por lo que quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Y siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, se observa, que al no admitirse la demanda por el procedimiento adecuado, es decir, por el procedimiento breve y no por el oral, se vulneró el debido proceso, por lo que esta Juzgadora considera que debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento adecuado es decir, por el procedimiento breve, en consecuencia se anula el auto de admisión y las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Asi se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda de fecha 03-04-2017 y en la otra reforma de la demanda de fecha 21-06-2017, por desalojo por el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, presentada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, contra LA ASOCIACION CIVIL LA VOZ DE LA TROMPETA, representada por el ciudadano RAMON PALACIOS, todos anteriormente identificados. En consecuencia se anula el auto de admisión de la reforma de fecha 09-05-2017.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento adecuado, por el procedimiento breve, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 22-07-2016 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y todas las actuaciones posteriores a este.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimetoa los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera Parra
MDJV/AA/ep.-
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