REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000526
En fecha 2 de octubre de 2018 (f. 92), fue recibido en esta alzada por distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, U.R.D.D., el recurso de apelación planteado en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la sociedad de comercio Inversiones Mega Víveres C.A., contra la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto MERCABAR C.A.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2018 (f. 93), se le dio entrada al referido recurso, fijándose los lapsos procesales por auto de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 94).
En fecha 30 de octubre de 2018 (fs. 95 y 96), siendo las 12: 02 horas de la tarde, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inversiones Mega Víveres C.A., presentaron ante la secretaría del despacho, escrito de recusación en contra de la abogada Delia González de Leal, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse –a decir de los recusantes- incursa en los causales 9, 12, 13, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándose en cuenta a la juez, siendo las 3: 30 horas de la tarde.
Sobre la tramitación de las recusaciones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 establece el término para recusar a los jueces:
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Asimismo, el artículo 102 ejusdem, en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación dispone:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Ahora bien, la tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación, en el caso de los jueces superiores civiles, le corresponde conocer y decidir a otro juez superior civil de la misma circunscripción judicial, siempre que esta sea admisible, y en el caso que la misma devenga de inadmisibilidad por los motivos contemplados en el artículo precitado, puede el mismo juez recusado, sin entrar a decidir al fondo del asunto declarar la inadmisibilidad del mismo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 512 de fecha 9 de marzo de 2002 (caso: Rosario Fernández de Porra y otros), ratificada por la misma Sala en sentencias Nos. 592, del 20 de marzo de 2006, caso “Alejandro Plaz Castillo” y N° 553, del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Subrayado de este tribunal superior)
Es por lo que de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, y acogido por esta superioridad, es facultad de la jueza recusada, poder decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, sin necesidad de dar curso a la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, se aprecia de autos, que el presente recurso de apelación fue recibido en este tribunal superior, previa su distribución, en fecha 2 de octubre de 2018, en fecha 8 de octubre de 2018, se le dio entrada al mismo, y en fecha 11 de octubre de 2018, mediante auto de este tribunal superior, se fijaron los lapsos para informes y observaciones, y es en fecha 30 de octubre de 2018, que son presentados el escrito de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, es decir, desde la fecha en que por auto expreso fueron fijados los lapsos, habían transcurridos nueve (9) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 29 de octubre de 2018, por lo que a todas luces, ya habían distado en sobre manera los lapsos de caducidad previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, frente a la extemporaneidad del escrito de recusación presentado, lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE la misma, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los cuales se ha indicado que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley, pueden ser inadmitidas por el recusado, como en el presente caso, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la recusación planteada por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 219.879 y 102.007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inversiones Mega Víveres C.A., en contra de la abogada Delia González de Leal, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
|